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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
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Sin Vigencia

LEY DE SANIDAD ANIMAL

LEY N°. 101, aprobada el 23 de septiembre de 1954

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 27 de octubre de 1954

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 101

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

LA SIGUIENTE LEY DE SANIDAD ANIMAL

Artículo 1º.- Estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería el estudio, prevención y control de las enfermedades de los animales.

Artículo 2º.- Las medidas sanitarias comprendidas en la presente ley y los Reglamentos que de ella se emitan serán aplicadas, según corresponda, a los animales de cualquier especie y a los productos de origen animal o vegetal que puedan actuar como agentes difusores de las enfermedades infecto-contagiosas de los animales, cuando lo exija el control de las epizootias y enzootias que se presenten.

Artículo 3º.- Para prevenir y combatir las enfermedades de los animales, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá en cualquier época ordenar el examen clínico y de laboratorio de los mismos, así como la vacunación de los animales cuyas especies constituyen una fuente de riqueza del país, dictando las medidas necesarias para el control de las enfermedades.

Artículo 4º.- Todo propietario, administrador, empleado o dependiente, fiel de rastros, veterinarios y en general toda persona que tuviere conocimiento de la aparición o existencia de cualquier enfermedad infecto-contagiosa de los animales, estará en la obligación de denunciarla ante el Inspector-Departamental de Salubridad Animal, o ante cualquier otra autoridad.

Artículo 5º.- Tan luego tenga noticia la Sección de Salubridad Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la aparición o existencia de cualquier enfermedad infecto-contagiosa, ordenará una inspección en los animales y la zona donde se encuentren éstos, la que deberá ; verificarse por medio de legados, los que dictarán las medidas preventivas necesarias de acuerdo con la presente ley, los reglamentos que se dicten o las recomendaciones de los veterinarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 6º.- Siempre que se establezca que en una propiedad existen animales atacados de enfermedad infecto-contagiosa, se declarará en “cuarentena” la propiedad, como medida de precaución. Los alcances de la cuarentena serán determinados en el reglamento de la presente ley.

Artículo 7º.- Serán sometidos a desinfección, cuando las autoridades sanitarias del Ministerio de Agricultura lo estimen conveniente y necesario, las naves aéreas o marítimas, y toda clase de vehículos, que lleguen con procedencia del exterior, trayendo animales, forraje, productos alimenticios destinados a los mismos, o que se compruebe que han servido anteriormente para el transporte de animales.

Artículo 8º.- Para prevenir las enfermedades infecto contagiosas de los animales deberán ser éstos vacunados en la forma y época que señalen las leyes y reglamentos de Sanidad Animal.

Artículo 9º.- Siempre que se trate de importar animales de cualquier clase, el interesados se comprometerá ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería a que éstos vengan vacunados contra las enfermedades infecto-contagiosas de su especie y amparados de un certificado de Salubridad, extendido por la autoridad competente del país de origen que haya hecho el reconocimiento del animal.

Artículo 10.- Cuando lleguen a los puertos, aeropuertos o aduanas fronterisas de la República, animal con procedencia del exterior, serán puestos en cuarentena, bajo la vigilancia de los técnicos que señale el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a fin de constatar que no padecen enfermedad infecto-contagiosa ni de otra especie, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial de cuarentena y los reglamentos que de esta ley se dicten.

Artículo 11.- Cuando se celebren ferias, exposiciones de animales o reuniones de hatos deberá informarse con la debida anticipación al Ministerio de Agricultura y Ganadería a fin de que se dicte las medidas preventivas de Salubridad que crea necesarias.

Artículo 12.- Los gastos que demanden la cuarentena y los tratamientos y vacunaciones de los animales serán de cuenta de los interesados, así como los de fumigación, desinfección y los otros que se causen.

Artículo 13.- Para prevenir la propagación de enfermedades de los animales, el Ministerio de Agricultura y Ganadería regulará el funcionamiento de los laboratorios destinados a la inseminación artificial, así como el de los que se dediquen a la fabricación de toda clase de productos biológicos químicos de diagnóstico farmacéutico de uso veterinario, y la fabricación, importación, exportación, reexportación, almacenamiento, comercio y uso de los mismos productos.

Artículo 14.- Sin perjuicio de dictar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de la presente ley, las infracciones que de ella se cometan serán penadas con una multa de C$ 20.00 a C$ 200.00 (veinte a doscientos córdobas), la que será impuesta por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y aplicadas gubernativamente por medio de los Jueces de Policía de la jurisdicción, pasando su producto a un fondo destinado a la “ Compaña de Sanidad Animal”.

Artículo 15.- Esta ley deroga las anteriores que se refieren a Sanidad Animal, con excepción del Decreto Ejecutivo No. 2 del 18 de Enero de 1951; el Poder Ejecutivo reglamentará separadamente las distintas secciones de que se compone esta ley, la cual empezará a regir treinta días después de publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 23 de Septiembre de 1954.- (f) Luis A. Somoza, D. P. - (f) Ig. Román P., D. S.- (f) Juan J. Morales M., D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-Managua, D. N., 1 de Octubre de 1954.- (f) Mariano Argüello, S. P. - (f) Pablo Rener, S. S. - (f) Eduardo Castillo C., S. S.

Por tanto Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, seis de Octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- A. SOMOZA, Presidente de la República. - Enrique F. Sánchez, Ministro de Agricultura y Ganadería.

Es conforme con su original con el cual ha sido debidamente cotejado.-Managua, D. N., diez y nueve de Octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- Gilberto Pérezalonzo, Of. Mayor de Agric. y Ganadería.
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