Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEY DE ESPECIES POSTALES Y FILATELIAS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 287, aprobada el 07 de junio de 1944

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 150 del 20 de julio de 1944

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 287

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

La siguiente
Ley de Especies Postales y Filatelia

Artículo 1.- Constituyen las Especies Postales los sellos o estampillas de correo interior e internacional, ordinario o aéreo, y las tarjetas y sobres timbrados para uso exclusivo del servicio público de correos de Nicaragua.

Artículo 2.- Las emisiones y circulación de las especies postales serán autorizadas siempre por medio de Decretos Ejecutivos, que entrarán en vigor al ser publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial. En estos Decretos se observarán las recomendaciones de los convenios postales internacionales suscritos por Nicaragua.

Artículo 3.- Al ser autorizada la emisión de cualquier especie postal, el trabajo de impresión se hará por el procedimiento de grabado en acero, empleando materiales apropiados, en uno o varios colores según lo aconseje su mejor presentación artística, con motivo y leyendas adecuadas. La forma ordinaria de los sellos postales será cuadrangular o rectangular, pudiendo adoptarse cualquiera otra, y debiendo ser perforados con nitidez por todos sus contornos. El valor facial de los sellos postales estará de acuerdo con la tarifa postal y ésta a su vez con los convenios internacionales vigentes.

Artículo 4.- Las emisiones serán únicas en cuanto a sus motivos, calculando su consumo en dos años para los sellos de uso ordinario y en seis meses para los sellos conmemorativos. Los diseños para las especies postales deberán ser dibujados de preferencia por artistas del país mediante concurso de acuerdo con las bases que se señalen en cada caso.

Los sellos postales conmemorativos se emitirán por hechos cuya memoria deba perpetuarse por su trascendencia nacional o internacional. La Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá hacer sugerencias a este respecto.

Artículo 5.- El Gobierno podrá acordar la emisión de sellos especiales de uso obligatorio en toda pieza postal, únicamente cuando su producto se destine para una obra o causa de beneficencia pública. Estos sellos especiales circularán solo por el tiempo que se juzgue necesario en el Decreto que los autorice y su valor no podrá ser mayor de cinco centavos de córdobas.

Artículo 6.- Mientras el Estado no posea en los Talleres Nacionales de Imprenta la maquinaria indispensable para la ejecución perfecta de la impresión de sellos postales, este trabajo se contratará con la firma nacional o extranjera que otorgue mejores condiciones y garantías al Gobierno y su adjudicación se hará mediante licitación.

Artículo 7.- Cuando el Gobierno tenga que ordenar la impresión de sellos postales en el exterior, ésta se hará en presencia de un Cónsul de Nicaragua o un delegado suyo de absoluta confianza; pero la incineración de los pliegos de sellos sobrantes y de los que resulten con errores o defectos así como la destrucción de las planchas matrices y las películas, en cada caso, se hará en presencia del propio Cónsul.

a) Terminada la obra se procederá a la revisión del trabajo cuidando de separar todos los pliegos que resulten con algún error de impresión o perforación, por insignificante que fuese;

b) Se hará constar en acta suscrita por el Cónsul y las personas que intervengan, operación de incineración de pliegos de sellos defectuosos y sobrantes de la emisión, y la de destrucción de las matrices y películas.

Artículo 8.- Queda terminantemente prohibida la impresión y circulación de sellos errados, aún para fines filatélicos, perforados o sin perforar.

Artículo 9.- El registro de cajas o bultos que contengan especies postales impresas en el exterior, se efectuará en el local del Almacén General de Especies Fiscales en presencia de una comisión compuesta por un Contador del Tribunal de Cuentas, un Contador Vista de la Aduana de Managua, el Jefe del Almacén de Especies Fiscales, el representante de la casa impresora y el Jefe de la Oficina de Control de Especies Postales y Filatelia, de cuyo organismo se hablará enseguida. Esta comisión, procederá a su apertura, contando luego su contenido, revisando cuidadosamente todos los pliegos de los paquetes abiertos, para separar los sellos que se encuentren imperfectos y comprobar que se ajusta a los términos del Contrato; se levantará el acta correspondiente que firmarán todos, en cada una de las copias que de ella se haga para sus respectivas oficinas.

“Los sellos imperfectos serán incinerados en presencia de la misma comisión, acto continuo, haciéndolo constar detalladamente en la misma acta”. La apertura de cada nuevo paquete de especies postales, se hará en presencia del Jefe del Almacén y del Jefe de la Oficina, a fin de constatar la perfección del contenido. La especie que no deba salir a la circulación se incinerará en presencia de los Jefes citados y de un Contador del Tribunal de Cuentas levantando el acta respectiva, para descargo del Almacén.

Artículo 10.- Como dependencia de la Secretaría de Hacienda, se organizará debidamente una Oficina con el nombre de Oficina de Control de Especies Postales y Filatelia, para que atienda lo Concerniente a las especies postales y en particular los asuntos filatélicos. En el cuerpo de esta ley, al referirse a ella, se la denominará La ficina.

Artículo 11.- Al decretarse una nueva emisión postal, el Ministerio de Hacienda por medio de La Oficina la sacará a licitación en el Diario Oficial, dando a conocer las especificaciones indispensables, tan completas como sea factible, entre ellas señalando el plazo hábil para las ofertas y el día y hora en que se abrirán a las placas recibidas.

Artículo 12.- Los pliegos de ofertas serán abiertos en el Despecho de la Secretaría de Hacienda en presencia del Ministro del Ramo, del Presidente del Tribunal de Cuentas, el Director de Ingresos, Director General de Comunicaciones, el Jefe de la Oficina y los licitadores o sus representantes autorizados. Se adjudicará el trabajo por medio de votación, a la firma cuya propuesta sea más conveniente a los intereses del Fisco y al prestigio de la República.

Artículo 13.- El Ministerio de Hacienda celebrará contrato con la firma favorecida en la licitación en el que se estipularán las condiciones en que se ejecutará el trabajo y los siguientes pormenores:

a) Que el contratista rinda fianza del 25% del valor del Contrato, suma que quedará a favor del Estado en caso de que no cumpla fielmente con los puntos convenidos;

b) Que el pago de la factura correspondiente lo hará el Gobierno inmediatamente después de haber recibido satisfactoriamente el trabajo contratado, con lo cual se da por terminada la negociación concertada.

Artículo 14.- No se tomarán en cuenta las ofertas presentadas por firmas que hubieren faltado a un contrato anterior o que lo hubieren obtenido valiéndose de medios ilícitos.

Artículo 15.- Solo cuando lo exija una necesidad inmediata del servicio postal, se acordará el resello o contramarca de especies postales; pero si con el resello se cambia el valor facial de una especie, éste deberá ser siempre inferior a su valor original. La cantidad y tipo de sellos o resellarse tendrá como base los datos estadísticos de las existencias y el consumo por lo menos de seis meses. La ejecución del resello o contramarca acordados, se efectuará en los Talleres Nacionales empleándose tinta indeleble apropiada y bajo la supervigilancia y responsabilidad de una comisión compuesta de representantes del Tribunal de Cuentas, de La Oficina, de la Dirección General de Comunicaciones, Dirección de Ingresos y Talleres Nacionales; éstos, después de terminada la impresión, revisarán minuciosamente el trabajo, separando y reponiendo aquellos pliegos de sellos que resultaren defectuosos o con errores de impresión, los que deberán ser incinerados en su presencia y la del Jefe del Almacén General de Especies Fiscales. Levantarán el acta correspondiente, estableciendo todas las circunstancias del trabajo, con copia para cada una de las oficinas representadas por ellos.

La inobservancia de estas normas será considerada como delito de fraude y de él serán personalmente responsables los empleados que hayan intervenido en los diferentes aspectos de la operación.

Artículo 16.- Incurrirán en el delito de defraudación fiscal:

a) Las personas que directa o indirectamente resultaren complicadas en la adulteración o falsificación de especies postales;

b) Las personas que de propósito y con fines lucrativos hicieren desaparecer de los sellos postales usados las marcas legales de su cancelación;

c) Las firmas impresoras que oficiosamente aumentaren el tiraje de una impresión a ellos confiada. Este caso dará también lugar a acción criminal ante los Tribunales de la República o internacionales según el caso;

d) Los cómplices y encubridores en los casos previstos en los incisos anteriores.

Artículo 17.- Son atribuciones, deberes y prerrogativas de La Oficina:

a) Velar por el estricto cumplimiento de esta ley;

b) Llevar el control estadístico de las especies postales y regular su distribución y consumo dentro del territorio nacional;

c) Ser la única capacitada para dar informaciones oficiales relacionadas con las especies postales, previa consulta con el Ministerio de Hacienda;

d) Mantener suficiente cantidad y surtido de los sellos postales en existencia proveyéndose del Almacén General de Especies Fiscales, mediante Solicitud a la Dirección de Ingresos;

e) Atender sin demora los pedidos que le hagan los filatelistas y comerciantes en especies postales, en la cantidad de especies que crea conveniente vender a cada uno por su valor facial en córdobas;

f) Los fondos que se perciban por la venta de especies, verificada por La Oficina, deberán depositarse en la Administración de Rentas de Managua, mediante órdenes de recepción expedidas por el Ministerio de Hacienda, en la forma legal;

g) Someter a la consideración de la Secretaria de Hacienda proyectos para la emisión de especies, con especificaciones de cantidades, denominaciones y demás características;

h) Ser la encargada de hacer los despachos de sellos postales que conforme los convenios internacionales está comprometida a hacer Nicaragua, lo mismo que los envíos de sellos que deban hacerse a otros países en concepto de canje;

i) Recibir y montar una colección en el Álbum Oficial propiedad del Estado, los sellos que lleguen al Gobierno conforme convenios internacionales;

j) Montar en el mismo Álbum una colección completa de todos los sellos postales emitidos en la República;

k) Guardar en caja de seguridad y bajo la responsabilidad directa del Jefe de La Oficina el Álbum mencionado;

l) Vender los sellos sobrantes de las colecciones que se reciban de otros países, por su valor facial convertido a córdobas; valor que será enterado a la Administración de Rentas de Managua, con las formalidades de ley;

m) Llevar en libros especiales la contabilidad de las especies postales que maneje y la estadística de las existentes en el Almacén General de Especies Fiscales;

n) Rendir un informe mensual de sus operaciones, resumido, al Ministerio de Hacienda, con copia para el Tribunal de Cuentas y Dirección de Ingresos.

Artículo 18.- La Oficina, por cuanto al manejo de bienes nacionales, será considerada como Sub-depósito de Especies Postales, y como tal, sus operaciones y contabilidad estarán sujetas a la fiscalización del Tribunal de Cuentas, de conformidad con las leyes de Hacienda. El Tribunal de Cuentas, resolverá cualquiera consulta que le haga La Oficina.

Artículo 19.- No se reconocerá honorarios sobre la venta de Especies Postales, mientras no sea instaurado en la República el servicio de buzones.

Artículo 20.- El Almacén General de Especies Fiscales, las Administraciones de Rentas y Oficinas de Correo mandarán a La Oficina, tan pronto como reciban el aviso de su instalación, el inventario de las especies postales que tengan en existencia detallando cantidades valores, diseños, contramarcas y colores.

Artículo 21.- Para llenar los fines para que ha sido creada La Oficina, ésta revisará los pedidos que de especies postales hagan las Administraciones de Rentas, para lo cual serán enviados bajo sobre dirigidos a ella. La Oficina podrá modificar los pedidos de acuerdo con sus datos estadísticos y les dará curso inmediatamente remitiéndolos a la Dirección de Ingresos.

Artículo 22.- Tanto los pedidos de las Administraciones de Rentas, como las facturas que formule el Almacén General de Especies Fiscales, se harán en formularios impresos que suministrará La Oficina. De ambos formularios habrá una copia para La Oficina.

Artículo 23.- Cada vez que una especie postal esté próxima a agotarse, La Oficina publicará un aviso en el Diario Oficial. La especie se venderá a los interesados mediante solicitud escrita en el orden en que se reciban; pero no se atenderán en su totalidad cuando excedieren del 10% de la existencia disponible, dando preferencia a los filatelistas nacionales registrados en La Oficina.

Artículo 24.- Será libre de todo impuesto la exportación e importación de especies postales, nacionales o extranjeras, pero quedan sujetas a obtener autorización del Ministerio de Hacienda, previa solicitud de La Oficina en cada caso. La Aduana y la Oficina de Correos no darán curso a esta clase de envíos, que no ostenten el sello de registro de La Oficina. Para los casos de introducción la Aduana y el Correo, antes de entregar a los destinatarios el envío, avisarán de su llegada a La Oficina, para que ésta compruebe la legitimidad del contenido. Quienes no cumplieren con los requisitos establecidos en este artículo serán multados a juicio de La Oficina previa consulta con el Ministerio de Hacienda.

Artículo 25.- Las personas que se dediquen a la venta de especies postales, nuevas o usadas, con fines filatélicos, deberán inscribirse en La Oficina como “Filatelistas” o como “Comerciantes de especies postales”. La Oficina llevará un libro de registro especial, donde asentará sus nombres, sus generales, domicilio o dirección. Las personas que sin estar inscritas en La Oficina se dediquen al negocio de especies postales, incurrirán en una multa de cien a mil córdobas, inclusive la retención de la especie mientras no cumpla con esa formalidad.

La Oficina podrá en cualquier tiempo practicar revisión de las existencias de especies postales en poder de tales comerciantes, a fin de comprobar su calidad y procedencia.

Los comerciantes a que se refiere este artículo, para garantizar la honestidad de sus operaciones, rendirán fianza a juicio del Ministerio de Hacienda, con el informe de La Oficina.

Artículo 26.- No se considerará como comercio de especies postales el simple canje entre los que se dedican a la filatelia por vía de entretenimiento. En los casos dudosos La Oficina, hará las investigaciones conducentes para la aplicación de esta ley.

Artículo 27.- No podrán dedicarse al comercio de especies postales, los empleados del Almacén de Especies Fiscales, los de La Oficina y los del Ramo de Comunicaciones. Los que contravengan esta disposición serán destituidos de sus cargos.

Artículo 28.- El personal de La Oficina se compondrá de un Jefe y los empleados que juzgue necesarios la Secretaria de Hacienda.

Son deberes particulares del Jefe:

a) Ajustarse estrictamente a las disposiciones establecidas en la presente ley y las fiscales pertinentes;

b) Ser el responsable directo de los valores confiados a La Oficina;

c) Rendir fianza a favor del Fisco de acuerdo con la vigente ley de Caución;

d) Abrir y cerrar personalmente, en presencia de un Contador del Tribunal de Cuentas, los paquetes de sellos a que se refiere el Art. 17, incisos h) i);

e) Permitir que en su presencia consulten el Álbum Oficial las personas que lo soliciten;

f) Incrementar la renta filatélica, empleando para ello medios adecuados de difusión, tomando en cuenta la sugerencia de los entendidos en la materia; y

g) Velar por el prestigio filatélico del país.

Artículo 29.- Para ser Jefe de La Oficina se requiere; ser mayor de edad, natural de Nicaragua, de notoria honradez y versado en el ramo de la Filatelia. Ya en posesión de su cargo, podrá ser removido, por incompetencia, incapacidad moral manifiesta o por otras causas graves comprobadas a juicio de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 30.- Los sueldos y gastos de La Oficina se incluirán en el Presupuesto General de Gastos. Mientras esto se lleva a efecto, se tomarán de cualquier partida disponible.

Artículo 31.- La Secretaría de Hacienda dotará a La Oficina de un local conveniente y del mobiliario adecuado para su buen funcionamiento y presentación.

Artículo 32.- De las leyes vigentes quedan derogadas aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente.

Artículo 33.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que reglamente, cualesquiera de las disposiciones de esta ley, siempre que lo juzgue necesario.

Artículo 34.- Esta ley entrará en vigor, desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 23 de Junio de 1944. A. Montenegro, D. P. Juan Zamora A., D. S. Alfredo Castillo, D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 7 de Julio de 1944. Carlos A. Velásquez, S. P., J. Solórzano Díaz, S. S., Luis Salazar, S. S.,

Por Tanto:

Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., 8 de Julio de 1944. El Presidente de la República, A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla.
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