Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Leyes
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SE PROHÍBE LA EXPORTACIÓN DE GANADO VACUNO, ASÍ COMO EL DE BESTIAS MULARES

LEY, aprobada el 13 de julio de 1937

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 157 del 23 de julio de 1937

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Se prohíbe la exportación de ganado vacuno anteriormente exportable, cualesquiera que sean sus condiciones de edad, raza, desarrollo o gordura, así como la de bestias mulares, por un término no mayor de tres años a contar de la fecha de la publicación de esta ley.

Artículo 2.- Toda infracción del artículo anterior será penado con el decomiso del ganado que se intente exportar y con la multa de diez Córdobas por cada cabeza.

Artículo 3.- Las multas a que se refiere esta ley se impondrán a todos aquellos que intervengan en la infracción solidariamente con el dueño de los animales decomisados.

Artículo 4.- Se delega en el Poder Ejecutivo la facultad de suspender o derogar la presente ley, de conformidad con las necesitadas y el desarrollo de la industria pecuaria, en beneficio de la Nación; y para dictar los reglamentos que sean necesarios para su debida cumplimiento.

Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta y deroga toda otra que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. - Managua, D. N., 13 de Julio de 1937. - (f) José D. Estrada, S. P. - (f) Horacio Hodgson, S. S. - (f) F. Somarriba, S. S.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara de Diputados. - Managua, 16 de Julio de 1937. - A. Abaunza H., D. P. - (f) Humb. Torres M., D. S. - (f) Roberto Callejas, D. S.

POR TANTO: Ejecútese. - Casa Presidencial- Managua, D. N., 20 de Julio de 1937. - A. SOMOZA - El Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo, por la ley, M. ARGUELLO A.
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