Normas Jurídicas de Nicaragua
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LEY CREADORA DEL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN (PRODUZCAMOS)

LEY N°. 640, aprobada el 06 de noviembre de 2007

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del 20 de noviembre de 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY CREADORA DEL BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN (PRODUZCAMOS)

CAPÍTULO I

Artículo 1.- Creación del BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN

Crease el BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN, que en adelante, para efectos de esta Ley, se llamará simplemente BANCO PRODUZCAMOS, o PRODUZCAMOS, como una entidad del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, respecto de todos aquellos actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y regulado por las disposiciones determinadas en esta Ley.

Artículo 2.- Domicilio

PRODUZCAMOS tendrá como domicilio la Ciudad de Managua, Departamento de Managua, pudiendo establecer sucursales, ventanillas u oficinas en cualquier otra parte del territorio nacional, por resolución de su Consejo Directivo. Para efecto de los actos u operaciones que efectúen las sucursales se entenderá como su domicilio el lugar en que se establezcan.

Artículo 3.- Objetivos y Finalidad

PRODUZCAMOS tendrá por objeto principal el fomento productivo dirigido a los micros, pequeños y medianos productores del sector agropecuario e industrial. Podrá realizar las operaciones bancarias establecidas en la presente ley y en correspondencia con la política de desarrollo del Estado, principalmente administrar, recibir y colocar recursos que se destinen al otorgamiento de créditos. Por ministerio de la presente Ley, dentro del sector público, PRODUZCAMOS, será la única entidad especializada para recibir, canalizar, y desempeñar la administración financiera y crediticia de los fondos de la comunidad internacional destinados al otorgamiento de créditos para la promoción, fomento y desarrollo de la producción nacional en sus diversas expresiones y etapas del proceso productivo.

El Banco también tiene como objetivos:

1. Fomentar, promover, financiar y diversificar las actividades agrícolas, producción agrícola, pecuaria, pesquera, forestal, artesanal, industrial y agroindustrial con énfasis en la seguridad alimentaria y la producción exportable;

2. Fomentar y garantizar el uso de los servicios públicos o privados de asistencia técnica, experimentación y transferencia de tecnología que se brindan al sector productivo;

3. Financiar inversiones de bienes de capital y de formación de capacidades, que conduzcan a una mayor productividad y diversificación de los productores, artesanos, cooperativas, empresas agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales;

4. Crear, fomentar y mantener facilidades financieras y servicios conexos necesarios para contribuir al fomento de la producción, con énfasis en la producción exportable;

5. Servir de agente financiero de los organismos encargados de desarrollar programas de bienestar rural, para lo cual recibirá los recursos correspondientes y suscribirá los convenios que fuesen necesarios con los organismos encargados de administrar tales programas; y

6. Diseñar políticas particulares que permitan a las mujeres y jóvenes el acceso a préstamos necesarios para contribuir al fomento de la producción.

CAPÍTULO II

Artículo 4.- Capital Autorizado del BANCO PRODUZCAMOS

El capital autorizado de PRODUZCAMOS estará conformado por los aportes del Estado señalados en la presente Ley y por la totalidad de los fondos líquidos y otros activos originados y vinculados a las carteras de crédito que manejan, administran o custodian las siguientes instituciones estatales:

a. Instituto de Desarrollo Rural (IDR);
b. Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA);
c. Ministerio Agropecuario y Forestal;
d. Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa, el cual incluye el Programa Usura Cero; y
e. Fondo de Crédito Rural. (FCR)

Estas instituciones también deberán traspasar a PRODUZCAMOS todos los bienes muebles e inmuebles que tengan en dominio y posesión, que actualmente se encuentren siendo utilizados para el desarrollo ordinario de sus programas y proyectos destinados al otorgamiento de crédito y/o financiamiento, todo con el fin de ser utilizados por PRODUZCAMOS para su instalación y funcionamiento.

En caso de identificar otros fondos públicos que puedan contribuir al fortalecimiento del patrimonio del Banco se procederá a su asignación conforme a los procedimientos de Ley.

El Poder Ejecutivo, deberá iniciar e impulsar el proceso de concentración, ordenamiento y armonización de los fondos que existen y los que se canalicen posteriormente, para promoción y fomento del sector productivo, con el fin de reducir la dispersión y optimizar la utilización de estos recursos, evitar la fragmentación y la antinomia en las políticas de fomento productivo y provocar un efectivo ahorro, determinando a PRODUZCAMOS como la estructura administrativa única de estos recursos. Este esfuerzo se desarrollará en coordinación con las agencias de cooperación e instituciones multilaterales, en caso que los recursos a concentrar, ordenar y armonizar, tengan su origen en el apoyo que estos organismos internacionales otorgan al país.

En el caso particular del Fondo de Crédito Rural (FCR), por ser una institución del Estado enteramente dedicada y especializada en el otorgamiento de crédito y/o financiamiento, la misma se adscribe y estará bajo la administración de PRODUZCAMOS, contabilizándose sus operaciones de manera separada.

Podrán participar en el capital del Banco, asociaciones de productores, entidades cooperativas, asociaciones micro financieras, instituciones financieras no gubernamentales, así como entidades internacionales integradas por inversionistas vinculados al desarrollo rural y personas naturales. El Reglamento de la presente Ley establecerá las normas y principios correspondientes.

El capital autorizado de PRODUZCAMOS podrá ser menor al capital mínimo requerido por la Ley para los Bancos comerciales, según norma a emitirse por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras dentro de los noventa días calendarios posteriores a la publicación de la presente Ley.

El capital autorizado se dividirá en acciones nominativas e inconvertibles al portador, con las características que establezca el Reglamento. Las acciones solamente podrán transferirse previa autorización del Consejo Directivo de PRODUZCAMOS, en los casos que contemple el Reglamento.

El capital social inicial será igual al monto del aporte del Estado más el aporte de otras entidades estatales, según lo que se establece en el presente artículo y el siguiente. El Consejo Directivo podrá autorizar aumentos al capital social del Banco, en los casos de participación accionaria de las otras entidades previstas en este artículo.

Artículo 5.- Aporte Líquido Estatal al Capital Autorizado

El Estado de la República aportará recursos líquidos por la suma de ciento ochenta y siete millones de córdobas (C$ 187,000,000.00) como parte de la conformación del capital autorizado, los que se incorporarán como transferencia en el respectivo Presupuesto General de la República y se entregarán a PRODUZCAMOS conforme el siguiente programa:

Año Fiscal 2008 C$ 37,000,000.00
Año Fiscal 2009 C$ 50,000,000.00
Año Fiscal 2010 C$ 50,000,000.00
Año Fiscal 2011 C$ 50,000,000.00

Las aportaciones estatales detalladas anteriormente, representan el mínimo de lo que el Estado debe aportar en cada año fiscal hasta completar el aporte líquido estatal al capital autorizado del Banco; en ningún caso se computará como parte de las obligaciones estatales establecidas en este artículo, ni se interpretará que se le releva de su obligación, el traspaso al Banco de otros bienes por parte del Estado que considere a bien realizar.

El Banco no podrá utilizar para sus gastos de instalación y organización más del uno por ciento (1%) de su capital inicial.

Artículo 6.- De los Recursos Donados al Banco

Se contabilizará en la cuenta Capital Donado todos aquellos recursos, líquidos o en especie, provenientes del Estado, de entidades públicas o privadas, de la cooperación Internacional, o de particulares, que sean recibidos por el Banco en concepto de donación a cualquier título.

Artículo 7.- Aumentos de Patrimonio Neto

Se entenderán como Donaciones Estatales al Banco, las aportaciones que por ministerio de ley realizará el Estado por traspaso de propiedades, fincas o terrenos nacionales, explotaciones agrícolas o industriales, acciones de empresas y otros bienes de producción que le pertenezcan, así como recursos forestales u otros productos de propiedad nacional al Banco. El valor a registrarse de tales activos será considerado como aumento en el Patrimonio Neto del Banco, y su valor será determinado por al menos dos peritos registrados en la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, utilizándose para ese fin el menor valor obtenido en los peritajes como valor de mercado.

Artículo 8.- Uso de las Utilidades Netas

Una vez creadas las provisiones del caso, todas las utilidades netas que obtenga el Banco se convertirán automáticamente en Reservas de Capital.

Artículo 9.- Reservas de Capital

Una vez que las Reservas de Capital igualen el monto del Capital Autorizado, automáticamente pasarán a incrementarlo, de forma tal que las futuras utilidades se utilicen para la constitución de nuevas Reservas de Capital, y así sucesivamente.

Artículo 10.- Pérdidas del Ejercicio

En caso de que el Banco registrara pérdidas en un ejercicio, éstas serán cubiertas primero por las Reservas de Capital constituidas, y si no fueren suficientes para cubrir la pérdida, se utilizará el Capital Donado, y si aún no fuere suficiente se utilizará el capital autorizado.

Únicamente por Ley especial, promulgada por la Asamblea Nacional de la República, podrán establecerse asignaciones por la vía del Presupuesto General de la República para cubrir pérdidas del Banco que no pudiesen soportarse conforme lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

En caso que, producto de sus operaciones, el Banco resultare con un Patrimonio Neto que fuere inferior a dos tercios del Capital Autorizado, el Consejo Directivo del Banco, está obligado a informar este hecho al Presidente de la República, a la Asamblea Nacional, al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y al Presidente del Banco Central de Nicaragua, dentro de los cinco días hábiles siguientes de que tengan conocimiento de esta situación.

CAPÍTULO III

Artículo 11.- Creación del Consejo Directivo

Crease el Consejo Directivo de PRODUZCAMOS para establecer las políticas, estrategias, autorizar programas, fijar las tasas de interés de las operaciones activas del Banco.

El Consejo Directivo estará integrado por:

1. Un Presidente y un Vicepresidente nombrados por la Asamblea Nacional, propuestos por medio de temas presentadas por el Presidente de la República de Nicaragua y por los Diputados de la Asamblea Nacional por un período de cinco años renovables.

El Presidente del Consejo Directivo ejercerá la representación legal del Banco quien tendrá voto dirimente.

El Vicepresidente asistirá a las reuniones del Consejo Directivo con voz, pero sin derecho a voto, excepto cuando desempeñe el cargo de Presidente en funciones.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público;

3. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio;

4. El Ministro Agropecuario y Forestal;

5. Tres representantes y sus respectivos suplentes con experiencia y conocimientos financieros de las organizaciones de pequeños y medianos productores con carácter nacional, mismo que presentarán las ternas al Presidente de la República de Nicaragua, quién los nombrará y serán ratificados por la Asamblea Nacional;

6. Un representante y su respectivo suplente de la Costa Caribe Nicaragüense propuesto por los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica al Presidente de la República quien los nombrará y serán ratificados por la Asamblea Nacional; y

7. Un representante y su respectivo suplente, con experiencia y conocimientos financieros, de las entidades no estatales que sean accionistas del Banco en un porcentaje accionario no menor del diez por ciento (10%), nombrado por el Presidente de la República y ratificado por la Asamblea Nacional.

El Presidente y el Vicepresidente de PRODUZCAMOS deberán ser personas con amplios conocimientos, experiencia y preparación en asuntos financieros y administrativos.

Los suplentes de los miembros plenos del Consejo Directivo son, para el caso de los Ministros, sus respectivos Vice-ministros.

Todas las ratificaciones y elecciones de la Asamblea Nacional serán efectuadas por mayoría calificada del sesenta por ciento (60%) de los Diputados que la integran.

Artículo 12.- Funciones del Consejo Directivo

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la operatividad del BANCO PRODUZCAMOS;

2. Elaborar los planes generales estratégicos de fomento de la producción del Banco, los cuales deberán estar en concordancia con las políticas del gobierno, de acuerdo con sus objetivos y finalidades;

3. Aprobar la política crediticia del Banco;

4. Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la institución;

5. Nombrar al Auditor Interno del Banco, establecer sus funciones y responsabilidades, conocer de sus informes y removerlo cuando no cumpla con sus obligaciones;

6. Otorgar poderes generales de administración o poderes especiales al Gerente General o cualquier otro funcionario que así lo requiera para el desarrollo de sus labores;

7. Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Banco necesarios para su funcionamiento;

8. Aprobar el Balance General del Banco y el Estado de Pérdidas y Ganancias;

9. Aprobar el Informe Anual del Banco;

10. Nombrar al Gerente General y Vicegerente General del Banco;

11. Autorizar la contratación de préstamos internos y externos, ya sea con organismos privados o gubernamentales;

12. Autorizar el establecimiento o cierre de sucursales y agencias en cualquier parte del territorio nacional.

13. Autorizar alianzas comerciales con otras instituciones de crédito;

14. Resolver cualquier otro asunto cuya decisión le corresponda al mismo;

15. Aprobar el informe de los Auditores Externos;

16. Aprobar la compra de los activos necesarios para el funcionamiento del Banco o la venta de estos cuando no sean necesarios.

17. Otros que contribuyan a garantizar el logro de los fines y objetivos del Banco; y

18. Proponer y aprobar el organigrama del Banco.

Artículo 13.- Independencia del Consejo Directivo en el Ejercicio de sus Funciones

Los miembros del Consejo Directivo del Banco, tendrán independencia absoluta en el ejercicio de sus funciones. Sus miembros responden personal y solidariamente con sus bienes, por los actos, acciones y omisiones que generen pérdidas al Banco, por autorizar operaciones que contravengan lo establecido en esta Ley y en el ordenamiento jurídico nicaragüense, incluyendo las normas aprobadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en lo que le fueren aplicables, esa aplicabilidad será determinada por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Artículo 14.- Prohibiciones para Ser Miembro del Consejo Directivo

No podrán ser miembros del Consejo Directivo del Banco, Gerente General o Vicegerente General:

1. Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

2. Los que ocupen otros cargos de función pública. Se exceptúan para el caso del Consejo Directivo al Ministro de Fomento, Industria y Comercio, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro Agropecuario y Forestal;

3. Los Directores, Accionistas o funcionarios de otras entidades financieras del ámbito mercantil;

4. Los deudores morosos de cualquier entidad financiera; y

5. Los que hayan sido declarados insolventes o ejercido la administración de alguna entidad financiera declarada en quiebra o liquidación forzosa.

Artículo 15.- Del Quórum del Consejo Directivo

El funcionamiento del Consejo Directivo, incluyendo su quórum, así como las funciones que le corresponden al Gerente General y Vicegerente General del Banco, serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 16.- Del Gerente y Vicegerente General

El Gerente General y Vicegerente General del Banco, serán nombrados por el Consejo Directivo, por un período de tiempo indeterminado. Ambos funcionarios deberán ser nicaragüenses y de reconocida capacidad y experiencia profesional en el ámbito financiero y administrativo. Podrán ser removidos por el Consejo Directivo, mediante resolución fundada.

Artículo 17.- Del Auditor Interno

El Banco contará con un Auditor Interno, nombrado por el Consejo Directivo del Banco, el cual deberá ser Contador Público Autorizado, con amplia experiencia en la materia y comprobada probidad. El Auditor Interno estará encargado de la fiscalización de todas sus instancias, operaciones y decisiones, dará cuenta directamente al Consejo Directivo, enviando copia de los Informes de Auditoría a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, debiendo el Auditor incluir en sus Informes de Auditoría evidencia de que las recomendaciones de las inspecciones efectuadas por ambas instituciones han sido realizadas. El Auditor Interno podrá ser removido por el Consejo Directivo, mediante resolución fundada, la no objeción de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, la autorización del Consejo Directivo de la Contraloría General de la República, conforme el Decreto 625, “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.

El Auditor Interno tendrá acceso ilimitado a todos y cada uno de los datos e informaciones que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Bajo ninguna circunstancia se le restringirá el acceso a la información.

Artículo 18.- Programación de Auditorías

El Auditor Interno está obligado a establecer una programación de auditorías para el período, así como hacer las auditorías especiales que le señale el Consejo Directivo y/o el Gerente General, pudiendo realizar también aquellas que considere conveniente y estén fuera de programa.

Artículo 19.- Informes de Auditorías

El auditor Interno presentará informes de sus labores programadas y eventuales al Gerente General y estará obligado a informar lo actuado y sus conclusiones, basándose en lo establecido en la presente Ley, de forma consolidada cuatrimestralmente, así como anualmente al Consejo Directivo del Banco o cuando éste lo solicitare. La copia de cada Informe de Auditoría deberá entregarse a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 20.- Del Auditor Externo

El Banco deberá contratar una firma de auditores externos de reconocido prestigio con el objetivo de auditar los estados financieros al cierre del ejercicio. Esta firma de auditores externos será escogida mediante una terna propuesta y conforme los procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO IV

Artículo 21.- Operaciones Activas

A fin de alcanzar sus objetivos, PRODUZCAMOS podrá conceder créditos de corto, mediano y largo plazo, de acuerdo al plan estratégico y financiero que elabore el Gerente General y apruebe el Consejo Directivo, en coordinación con las políticas generales estatales para el sector productivo y los programas económicos financieros del Gobierno de la República, atendiendo en primer orden el fomento de la producción.

En base a los objetivos, los programas del Banco, las políticas y estrategias del Estado, y en el marco de lo establecido en esta Ley, las operaciones activas se establecerán en el Reglamento de la presente Ley y en concordancia con las leyes, normas y disposiciones aprobadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 22.- De la Asistencia Técnica

Los créditos de fomento a la producción deben ser acompañados por asistencia técnica, para lo cual se deberá crear la Unidad de Asistencia Técnica, dotada de los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. PRODUZCAMOS debe constatar que la asistencia se utilice debidamente por el beneficiario del crédito como parte del mecanismo de seguimiento, caso contrario el Banco deberá dar por vencido el crédito y deberá proceder a su cobranza inmediata.

La asistencia técnica de PRODUZCAMOS, contemplará entre otros puntos, los siguientes:

1. Asistencia genética y médico-veterinaria para la ganadería, porcinocultura, avicultura y además implementando la inseminación artificial;

2. Producción y uso de semillas mejoradas de alta productividad de maíz, frijol, sorgo, arroz, café, cacao, maní, ajonjolí, papa, hortalizas, frutales y otros;

3. Atenciones culturales para las actividades agropecuarias;

4. Asistencia a programas de implementación de viveros para la reforestación;

5. Orientación de la producción hacia la comercialización interna y externa;

6. Asistencia en obras de infraestructura para micro, pequeñas y medianas unidades empresariales de producción;

7. Fomento de la visión empresarial; e

8. Impulsar seminarios de capacitación.

Artículo 23.- De la Coordinación Interinstitucional

PRODUZCAMOS está obligado a establecer coordinación con las instituciones públicas y privadas que se requiere para la asistencia técnica y que la misma esté a disposición de manera eficaz y eficiente.

Artículo 24.- De las Tasas de Interés

Las tasas de interés de las operaciones activas del Banco serán positivas en términos reales y serán establecidas por el Consejo Directivo del Banco incluyendo las tarifas por servicios y cualquier otra carga financiera a favor del Banco, teniendo en cuenta la rentabilidad económica y la función de fomento del Banco, así como la rentabilidad social de las operaciones del mismo. Estas tasas y cargos deberán ser publicadas en al menos dos medios de comunicación escritos de circulación nacional, de manera trimestral y cada vez que se autorice algún cambio.

Artículo 25.- Operaciones Administradas

Adicionalmente a las operaciones activas y pasivas que señale la presente Ley y su Reglamento, PRODUZCAMOS podrá efectuar las siguientes operaciones:

1. Constituir fideicomisos con sus propios recursos para su propia administración o la de terceros. Estos recursos no podrán ser superiores al diez por ciento (10%) del patrimonio neto;

2. Recibir recursos en carácter de fideicomiso de terceros, sea del Estado nicaragüense o de privados, nacionales o extranjeros, y actuar como fideicomisario para la administración de dichos recursos.

Para la constitución de estos fideicomisos el Banco deberá definir su operatividad mediante los Reglamentos y Procedimientos adecuados que garanticen el logro de los objetivos propuestos y la recuperación de los recursos del fideicomiso.

Todos los fideicomisos constituidos con recursos propios y/o de terceros, que administre el Banco o ceda en administración, deberán tener como propósito principal lograr los objetivos institucionales o coadyuvar a su logro.

La constitución de fideicomisos con recursos propios del Banco deberá responder a la identificación de necesidades en el sector productivo y ser formuladas integralmente por el Banco. Para ello el Banco deberá establecer vínculos permanentes y formales con los sectores productivos a fin de provocar e impulsar sinergia entre los diversos actores.

El Reglamento de la presente Ley desarrollará esta materia.

Artículo 26.- Garantías

Las garantías exigidas por PRODUZCAMOS para el otorgamiento de créditos serán establecidas y reguladas por disposición emitida por el Consejo Directivo el Banco, en base a norma especial que para ese fin apruebe la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 27.- Operaciones Pasivas

PRODUZCAMOS, podrá efectuar las siguientes operaciones pasivas:

1. Contratar préstamos con organismos financieros en el país o en el extranjero;

2. Emitir papel comercial, bonos, cédulas y otros títulos valores; y

3. Otras que apruebe el Consejo Directivo y autorice la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, dentro de los márgenes establecidos en la presente Ley.

El Estado no será garante ni avalista de las obligaciones que contrate el Banco, el que responderá únicamente con su propio patrimonio.

Artículo 28.- Informes del Consejo Directivo

El Consejo Directivo estará obligado a enviar un informe semestral que contenga la situación de los Pasivos Totales del Banco y su composición desglosada, al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y al Presidente del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 29.- Prohibiciones en Operaciones Pasivas

PRODUZCAMOS no podrá captar directa o indirectamente, depósitos del público bajo ninguna modalidad, ya sean éstos a la vista, de ahorro o a plazo, o cualquier otra.

Artículo 30.- Prohibiciones para el Otorgamiento de Créditos

Los créditos del Banco sólo podrán otorgarse dentro de las limitaciones y previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y Normativa correspondiente.

1. El Banco no otorgará créditos a las siguientes personas:

a. Los funcionarios públicos electos mediante el voto popular de forma directa e indirecta, incluyendo los electos por la Asamblea Nacional, así como los nombrados por el Presidente de la República.

b. Los miembros del Consejo Directivo del Banco, el Gerente General, el Vice Gerente General y los Directores de Departamento del Banco, así como cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva de autorizar créditos.

c. De igual forma no serán considerados sujetos de crédito las personas jurídicas con las que las personas descritas en los acápites a y b de este artículo, mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.

d. Los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales incluidas en alguna de los literales anteriores, así como las personas jurídicas con las que tales cónyuges y familiares mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas.

2. Para las vinculaciones significativas y manifestaciones indirectas de las personas relacionadas en el numeral uno del presente artículo, la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, deberá establecer una norma específica dentro de los noventa días después de estar constituido el Banco.

3. Transgresiones a las prohibiciones de otorgamiento de crédito.

En ningún caso el Banco podrá otorgar, directa o indirectamente, créditos a las partes señaladas en los numerales uno, dos y cuatro del presente artículo.

Si se identificara o llegara a conocimiento del Consejo Directivo y/o del Gerente General, que se han otorgado créditos de esta naturaleza, sin importar su status, serán declarados totalmente vencidos y las autoridades del Banco deberán proceder a su inmediata cobranza; si pasaren quince días, contados a partir de la fecha en que se informó del caso al Consejo Superior de la Contraloría General de la República, sin que la cancelación del crédito por parte del deudor se hubiere efectuado, deberá entonces procederse a su cobranza judicial ya que en caso contrario el Gerente General del Banco se constituirá en fiador solidario de dicho crédito. De la gestión de cobranza administrativa y/o judicial, debidamente documentada y soportada, deberá informarse al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y al Consejo Superior de la Contraloría General de la República dentro de los treinta días posteriores a su inicio.

4. Limitaciones de créditos a unidades de interés.

Tampoco podrá el Banco otorgar créditos, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica, considerada en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de vinculaciones directas e indirectas significativas o riesgo compartido, por un monto que exceda en conjunto el diez por ciento (10%) de la base de cálculo del capital del Banco.

El Consejo Directivo fijará en su política de crédito, límites al otorgamiento de créditos, teniendo en cuenta el propósito del Banco de promover la democratización en el acceso al financiamiento para la producción.

A los efectos de este artículo se consideran formando parte de una misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y jurídicas:

a) Si el solicitante de crédito es una persona natural, formarán con éste una misma unidad de interés, su cónyuge y sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como las personas jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con el solicitante, su cónyuge y sus indicados familiares.

b) Si el solicitante de crédito es una persona jurídica, formarán con ésta una misma unidad de interés, las personas naturales o jurídicas que directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con dicho solicitante.

Al propósito de determinar las vinculaciones significativas señaladas en los literales precedentes, se atenderá a las definiciones contenidas en el numeral dos de este artículo, en todo cuanto sea aplicable.

5. Obligación de informar las transgresiones.

El Consejo Directivo del Banco está obligado a informar al Consejo Superior de la Contraloría General de la República, dentro de los siguientes quince días de tener conocimiento del hecho, todas aquellas transgresiones que se hayan realizado a lo señalado en este artículo.

Artículo 31.- Incompatibilidad con el Ejercicio de Función, Cargo o Empleo

No podrán ser funcionarios o empleados del Banco, personas que fueren cónyuges entre sí o que tuvieren entre sí o con los miembros del Consejo Directivo o del Gerente General y Vice-Gerente General y Auditores, relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 32.- Régimen Legal

PRODUZCAMOS se regirá por la presente Ley, su Reglamento, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, y otras leyes del ordenamiento jurídico nicaragüense, en todo lo que le sea aplicable de conformidad a normativa, a ese efecto emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 33.- De la Supervisión, Vigilancia y Fiscalización

PRODUZCAMOS estará sometido a la vigilancia, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, emitirá las normas especiales para regular la adecuación de capital, clasificación de activos y cartera, otorgamiento de crédito, supervisión especial y otros ámbitos de regulación, de aplicación específica para PRODUZCAMOS; velando por una aplicación de las mismas que garantice la prudencia de las operaciones dentro de los objetivos establecidos de PRODUZCAMOS en la presente Ley.

Artículo 34.- De la Inspección a los Activos de Riesgo de PRODUZCAMOS

La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras está obligada a realizar al menos una inspección anual a los activos de riesgo del Banco, y emitir un informe en el que exprese el estado real de los mismos, y si se requiere, ordenará los ajustes y las provisiones que determine como necesarias que se deban efectuar para que los Estados Financieros reflejen la situación real de dichos activos de riesgo.

Copia de este informe deberá entregarse dentro de los quince días posteriores de su emisión al Presidente del Banco Central de Nicaragua y al Presidente del Consejo Directivo del Banco.

Artículo 35.- Beneficios y Privilegios Legales

PRODUZCAMOS gozará de todos los beneficios y privilegios concedidos a los Bancos en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, en todo lo que le fuera aplicable.

Artículo 36.- Régimen de Excepción Tributaria

Los bienes y las rentas que genere el Banco estarán exentas de toda clase de tributos nacionales, municipales o de cualquier otra índole, además de la exención de toda clase de tasas, impuestos, contribuciones, y recargos por importación de bienes destinados exclusivamente a la organización, instalación y labores de su dependencia dedicadas a la capacitación y asistencia técnica en general.

Artículo 37.- Inembargabilidad

Los bienes muebles e inmuebles del Banco, los depósitos, cuentas y cualquier bien en general del Banco serán inembargables. Cualquier actuación judicial o administrativa en contravención al presente artículo será nula absolutamente, sin perjuicio de las responsabilidades que resultaran.

Las operaciones crediticias y cualquier otra operación activa del Banco, no están sujetas a lo dispuesto sobre reserva en la Ley No. 314, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros”.

Artículo 38.- Del Informe Anual a la Asamblea Nacional

El Presidente del Consejo Directivo de PRODUZCAMOS, dentro de los primeros tres meses de cada año, deberá rendir anualmente ante la Asamblea Nacional un Informe sobre sus operaciones del año anterior, incluyendo sus resultados financieros auditados, el estado de sus activos de riesgo, los resultados de las auditorías practicadas en sus cuentas, y toda la información pertinente que permita conocer el desempeño del Banco.

Artículo 39.- Disolución y Liquidación

Sobre las causales y procedimientos de Disolución y Liquidación, se estará sujeto a lo determinado en la Ley No. 314, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros”.

CAPÍTULO V
Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 40.- Obligaciones de Cumplimiento Legal Específico

Dentro de los siguientes sesenta días hábiles después de promulgada la presente Ley deberá constituirse el Consejo Directivo del Banco y nombrarse al Gerente General. Así mismo, deberán estar iniciadas las Auditorías que correspondan en las Instituciones mencionadas en el artículo cuarto de la presente Ley, a fin de que se establezcan los balances reales que se traspasarán al Banco y que constituirán parte de su capital autorizado.

Artículo 41.- Del Inicio de Operaciones de PRODUZCAMOS

Organizado el Consejo Directivo de PRODUZCAMOS, se considerará legalmente instalado, pero sus operaciones con el sector productivo comenzaran en la fecha que determine el Consejo Directivo mismo.

Artículo 42.- De la Realización de Auditorías para la Armonización de los Recursos

Con el objeto de garantizar la concentración, ordenamiento y armonización de los recursos existentes en las diferentes instituciones del Estado que manejan programas y proyectos de financiamiento y/o crédito, destinados al sector productivo nacional, los representantes legales de esas instituciones públicas y en especial los de las señaladas expresamente en el art. 4 del presente instrumento legal, están obligados a la realización de las auditorías correspondientes, bajo apercibimiento de Ley. Dichas auditorías deberán estar terminadas dentro de ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente Ley.

Artículo 43.- De la Coordinación con la Cooperación

El Presidente de la República instruirá al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que realicen las acciones legales y administrativas pertinentes, con el fin de proponer, impulsar y formalizar los acuerdos correspondientes con los organismos internacionales y grupos de donantes, tendientes a garantizar la concentración, ordenamiento y armonización de los recursos que éstos otorgan al país para la promoción y fomento del sector productivo nacional.

Artículo 44.- Reglamentación

El Consejo Directivo de PRODUZCAMOS deberá presentar al Presidente de la República y a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras dentro de los siguientes ciento veinte días posteriores a su integración, un proyecto de Reglamento de la presente Ley para su respectiva sanción, promulgación y publicación. Todo sin perjuicio de la facultad que tiene el propio Presidente de la República para reglamentar la presente Ley, en base al artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.

Artículo 45.- Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Noviembre del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de noviembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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