Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTADO EL MATERIAL DE EMPAQUE

DECRETO EJECUTIVO N° 3, aprobado el 18 de octubre de 1960

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N° 265 del 19 noviembre 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que existe en muchos países del mundo enfermedades y plagas de las plantas hasta ahora desconocidas en el país y que podrían introducirse al territorio nacional por medio de agentes, tales como hojas, paja, tierra y otros materiales usados para empacar, envolver y rellenar mercancías de diferentes naturalezas;
POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere el ordinal 3 del Art. 195 Cn. y del Art. 46 de la Ley de Sanidad Vegetal de 13 de Agosto de 1958 publicada en "La Gaceta", No 219 del 25 de Septiembre de 1958 de reglamentar dicha ley,
DECRETA:

El siguiente Reglamento sobre la introducción al país de «Material de Empaque»

Artículo 1.- La definición: «Material de Empaque» significa: «Presencia del empaque dentro de o acompañado de un embarque» que venga como relleno, considerando indiferentemente de su función o relación con el embarque ó el tipo del mismo, ya que es el propio material de empaque el que constituye el peligro y no la manera de usarlo.

Artículo 2.- Se prohíbe la entrada al territorio nacional de plantas, productos derivados de ellas y tierra cuando sean empleados como material de empaque o relleno, así:

a) Hojas y brotes de bambú;

b) Desechos forestales de todos los países;

c) Hojas de plantas (secas o frescas) de todos los países.

d) Paja de arroz, cáscaras y afrechos de los países afectados por el «tizón de bandera» (Urocystis tritici Koern); según lista que el Departamento de Sanidad Vegetal del Ministerio tiene elaborada.

e) Caña de azúcar, todas sus partes inclusive el bagazo;

f) Ramillas de sauce, usadas como material de empaque, envoltura y relleno.

g) Tierra que contenga materia vegetal;

h) Sacos enteros o partes de ellos, lo mismo que envolturas que hayan sido usadas para empacar cultivos tuberosos producidos en aquellos países donde existe el «nematodo dorado».

i) Los demás productos y materiales de propagación que el Ministerio de Agricultura estime peligrosos para la salubridad vegetal o animal del país, de conformidad con sus técnicos en las diferentes Secciones.

Artículo 3.- Para todas estas clases de pedidos deberá tomarse en cuenta las listas de las investigaciones científicas elaboradas por este Ministerio en el Departamento respectivo.

Artículo 4.- En cumplimiento al Art. 16 Capitulo IV de la Ley de Sanidad Vegetal vigente, los Inspectores harán efectivas las disposiciones consignadas para los artículos o materiales infestados informando a la oficina principal del Departamento de Sanidad Vegetal.

Artículo 5.- Los infractores de las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetos a las penas especificadas de la Ley de Sanidad Vegetal, Art. 40 y a las demás leyes del país.

Artículo 6.- Siempre que de conformidad con la Ley de Sanidad Vegetal y Reglamento de Material de Propagación Vegetal se introduzca al Departamento de Sanidad Vegetal, solicitud de importación de artículos sometidos a ellos, deberá indicarse el material de empaque que se va a utilizar para que el Ministerio lo apruebe o impruebe de conformidad con las conveniencias sanitarias nacionales y la presente reglamentación.

Artículo 7.- El presente Reglamento empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, dieciocho de Octubre de mil novecientos sesenta,(f) LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República,(f) ENRIQUE CHAMORRO Ministro de Agricultura y Ganadería.
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