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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Seguridad y Defensa Nacional

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CÓDIGO DE RETIROS Y PENSIONES DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA

DECRETO A.N. N°. 117, aprobado el 24 de mayo de 1949

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 112 del 25 de mayo de 1949

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 117

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

EL SIGUIENTE CÓDIGO DE RETIROS Y PENSIONES DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA

CAPÍTULO I

De los Retiros

Artículo 1.- Retiro es la situación del Oficial, Clase o Alistado de línea de la Guardia Nacional de Nicaragua que cesa en las funciones propias del servicio activo, de acuerdo con lo prescrito por la presente ley, sin perder por tal circunstancia su grado, prerrogativas, honores y preeminencias.

Artículo 2.- El retiro puede ser forzoso o voluntario.

Será forzoso:

1)- Por edad: sesenta y dos años para Oficiales y cincuenta y ocho para Clases y Alistados;

2)- Por servicio continuo de treinta años;

3)- Por incapacidad física o mental que lo imposibilite de por vida para el servicio activo, bajo las siguientes condiciones:

a)- Cuando la incapacidad sea adquirida en campaña, a consecuencia de ella, en actos propios del servicio o por agresión en su persona, también en desempeño de servicio;

b)- Cuando sea adquirida por causas distintas a las establecidas por el acápite anterior. Será voluntario:

El que solicitare un militar de línea que tenga quince o más años de servicio continuo. Artículo 3.- El tiempo de servicio empieza a contarse desde la fecha en que se causa alta en la Guardia Nacional, en cualquier servicio de línea y este servicio no se interrumpa por el hecho de que el militar de línea esté ejerciendo en el interior del país cualquier cargo público que conforme las leyes pueda desempeñar.

Artículo 4.- Se entiende por servicio continuo el que no ha sido interrumpido por ningún motivo. Sin embargo, en casos de desmovilización, se tomará en cuenta el tiempo de servicio al desmovilizado que causa alta nuevamente.

Tampoco perderá la continuidad de su servicio el miembro de la Guardia Nacional que hubiese disfrutado de permiso sin goce de sueldo por un lapso que no exceda de seis meses, ni el que hubiere sido designado por el Ejecutivo para un cargo diplomático o consular aunque el permiso sea por más de seis meses; pero en ambos casos ese lapso no se tomará en cuenta en esta ley para el cómputo de tiempo en el servicio.

Artículo 5.- Los militares retirados con capacidad para el ejercicio regular de la milicia, constituyen la Reserva de la Guardia Nacional.

Artículo 6.- Los Oficiales, Clases y Alistados de la Reserva estarán obligados a prestar servicio en tiempo de guerra, cuando, por su aptitud y capacidad, los llame el Jefe Director para el desempeño de algún cargo especial de marcada responsabilidad dentro de la Guardia Nacional, o fuera del país.

También podrán prestar servicio dentro de la Guardia Nacional si expresan su voluntad en este sentido al Jefe Director, y éste aprueba la solicitud.

Los Oficiales, Clases y Alistados de la Reserva que entren nuevamente al servicio devengarán, además del sueldo de su rango, la pensión de retiro que les corresponde.

Artículo 7.- Los Oficiales retirados quedan sujetos al fuero militar y tienen derecho a las consideraciones de su grado, a portar armas, a cambiar de residencia dentro del territorio nacional, a salir del país con permiso del Jefe Director y las demás prerrogativas de los Oficiales en servicio activo.

Artículo 8.- El Jefe Director de la Guardia Nacional no causará retiro ni por edad ni por tiempo de servicio continuo a menos, que lo solicite voluntariamente al Presidente de la República.

Artículo 9.- Para los efectos de esta ley se considera creada la Guardia Nacional de Nicaragua desde el primero de Junio de mil novecientos veintisiete.

CAPÍTULO II

De las Pensiones

Artículo 10.- Es pensión de Retiro la renta a que tienen derecho los miembros de línea de la Guardia Nacional que pasen a la condición de retirado y que hubiesen prestado por lo menos quince años de servicio continuo, o incurran en incapacidad de por vida para el servicio activo.

Artículo 11.- Es pensión de Montepío la renta igual a la pensión de retiro a que tienen derecho los beneficiarios del militar que falleciere en condiciones de retirado o con derecho de retiro. También se llama pensión de Montepío la que se dispone para los beneficiarios del militar que fallece en las circunstancias de que se hablará en el Arto. 14.

Artículo 12.- La cuota correspondiente a la pensión de retiro, regulada por los años de servicio continuo será igual al último sueldo devengado por el militar si hubiere prestado treinta o más años de servicio; al setenta y cinco por ciento si hubiere prestado desde veinticinco hasta menos de treinta años; al cincuenta por ciento si hubiere prestado desde veinte hasta menos de veinticinco y al veinticinco por ciento si hubiese prestado desde quince hasta menos de veinte años.

Artículo 13.- La pensión de retiro del militar que se imposibilite para el servicio activo, estará sujeta a las reglas siguientes:

En el caso del acápite a) del Nº 3 del Arto. 2 si el militar tuviere quince años de servicio continuo, la pensión será igual al último sueldo que devengaba; si tuviera menos de quince años de servicio continuo pero más de seis, la pensión será igual al cincuenta por ciento de su último sueldo; y si tuviere seis o menos años de servicio, a veinticinco por ciento de su último sueldo.

En el caso del acápite b) la pensión será igual a la mitad de la establecida en el párrafo anterior para las dos primeras circunstancias, e igual al monto de su último sueldo, pero únicamente por el lapso de un año, si la incapacidad le sobreviene al militar que tenga seis o menos años de servicio. En todos estos casos es indispensable que la incapacidad sobrevenga por causas distintas a malos hábitos o conducta viciosa.

Artículo 14.- En el caso de fallecimiento de un militar en campaña, a consecuencia de ella, en actos propios del servicio o por agresión a su persona también en desempeño de un servicio, sus beneficiarios gozarán de una pensión de montepío igual a la establecida en el párrafo segundo del articulo anterior, en sus respectivos casos.

Si el militar falleciere en situación diferente a la establecida en el párrafo anterior y por causas no provenientes de malos hábitos o conducta viciosa, sus beneficiarios gozarán de una pensión de montepío igual a la establecida en el párrafo tercero del artículo anterior, en sus respectivos casos.

Artículo 15.- Si un miembro de la Guardia Nacional pereciere heroicamente en acción de guerra o con motivos de alteraciones del orden público en que tuviere que intervenir, sus beneficiarios gozarán de una pensión de montepío igual a la que les hubiere correspondido si el militar muerto en esa forma tuviere quince años de servicio continuo.

Si el militar fallecido en las condiciones del párrafo anterior hubiere cumplido quince años de servicio continuo, le serán considerados dos grados más, tanto para la pensión de montepío a que tienen derecho sus beneficiarios, como para los honores que hayan de tributarse a su cadáver, entendiéndose que este ascenso póstumo no podrá pasar del grado de General de División.

Artículo 16.- La pensión de retiro o el derecho a ella se pierde:

1)- Por mala conducta, uso de estupefacientes o uso inmoderado y frecuente de bebidas alcohólicas;

2)- Por sentencia condenatoria dictada en Consejo de Guerra General, cuando la pena corporal sea por lo menos de prisión;

3)- Por la comisión de delitos comunes;

4)- Por actos de deslealtad a la Guardia Nacional;

5)- Por deserción o abandono injustificado del servicio en un término mayor de diez días;

6)- Por insubordinación;

7)- Por pérdida o cambio de la ciudadanía;

8)- Por la intervención en negocios ilícitos;

9)- Por la participación, en cualquier forma en conspiraciones o complots contra el orden público;

10)- Por fijar su residencia en país extraño sin permiso del Jefe Director de la Guardia Nacional;

11)- Por causar baja deshonrosa.

Artículo 17.- La pensión de montepío se pierde:

1)- Por cualquiera de las causales establecidas en los números 3), 7), 8) y 9) del artículo anterior;

2)- Por concubinato escandaloso o prostitución de la mujer beneficiaria;

3)- Porque los hijos varones beneficiarios lleguen a los dieciocho años de edad y las hijas mujeres a los veintiuno, salvo que adolezcan de incapacidad manifiesta para ganarse la vida;

4)- Cuando los beneficiarios sean ebrios consuetudinarios u observen conducta viciosa;

5)- Por el transcurso de dos años cuando los beneficiarios no tuvieren vínculos de parentesco con el causante;

6)- Cuando sean indignos los beneficiarios de suceder conforme el artículo 988 C. o pierda la esposa su derecho a la porción conyugal de acuerdo con el Arto. 1208 C.;

7)- Porque la viuda beneficiaria contraiga nuevas nupcias;

8)- Porque la viuda beneficiaria, por su culpa, hubiere abandonado al causante;

9)- Porque la viuda beneficiaria abandone a los hijos del causante.

En los casos de los números 2), 4), 7), 8) y 9) la pensión continuará a favor de los hijos legítimos e ilegítimos del causante por partes iguales.

Artículo 18.- Una vez perdida la pensión de retiro no podrá recuperarse. Igual sucederá con la de montepío; pero la pérdida sólo afectará al que hubiere dado motivo para ello y no producirá derecho de acrecer ni de representación.

Artículo 19.- No habrá pensión de montepío cuando un miembro de la Guardia Nacional retirado o no, muere por suicidio.

Artículo 20.- Todo miembro de la Guardia Nacional firmará una hoja anexa a la de su contrato en la cual indicará los beneficiarios que deban recibir la pensión de montepío y la porción que le corresponda a cada beneficiario si fueren varios los indicados. Esta hoja puede ser cambiada cuantas veces lo estime conveniente el interesado y es ésta la única forma legal de instituir beneficiarios.

Artículo 21.- Si al morir el causante beneficiario estuviere comprometido en cualquiera de las incapacidades que lo inhabilitan para recibir pensión de Montepío, esta pensión vacante será percibida, en iguales partes, por los hijos legítimos e ilegítimos del causante. A falta de éstos por su esposa y ascendientes por partes iguales; a falta de la esposa, por los ascendientes y a falta de ascendientes por la esposa. Si no hay hijos, ni esposa, ni ascendientes se extingue la pensión.

La misma regla que antecede se aplicará si el beneficiario muere con anterioridad al fallecimiento del causante o éste no hubiere instituido beneficiario en la hoja anexa al contrato de que se ha hablado.

Artículo 22.- Las pensiones de retiro y montepío comienzan a correr desde la fecha en que, conforme la presente ley, se tenga derecho a ellas; pero no podrán exigirse mientras no se pronuncie fallo reconociéndolas.

Artículo 23.- Las pensiones de retiro y montepío son inembargables e irretenibles y la pensión de montepío no formará parte del caudal hereditario del causante para el efecto del pago de deudas o impuestos.

Artículo 24.- El derecho de solicitar pensión de montepío se extingue en el término de dos años contados a partir del día en que haya lugar a ella, conforme la presente ley.

Artículo 25.- Cuando el Jefe Director de la Guardia Nacional solicite su retiro, le será acordado por el Presidente de la República declarando al mismo tiempo la correspondiente pensión.

CAPÍTULO III

Del Procedimiento

Artículo 26.- El retiro forzoso será decretado de oficio o a pedimento de parte, por el Jefe Director de la Guardia Nacional. Para ello se oirán por tercer día al interesado, y con su contestación o sin ella, se abrirá a prueba el expediente por ocho días con todos cargos, concluidos los cuales se dictará inmediatamente el fallo respectivo. Este fallo no tendrá recurso alguno.

Este mismo procedimiento se seguirá para el caso de solicitud de retiro voluntario.

En la misma sentencia en que se decrete el retiro forzoso o voluntario se establecerá la pensión correspondiente, la cual, en caso de fallecimiento del favorecido se convertirá en pensión de montepío una vez que los beneficiarios acrediten su condición de tales.

Artículo 27.- La solicitud para obtener la pensión de montepío se presentará por el beneficiario al Jefe Director de la Guardia Nacional quien la abrirá a prueba por ocho días con todos cargos y concluidos los cuales fallará. De esta sentencia no habrá ningún recurso.

Artículo 28.- Si el militar retirado que disfruta de pensión o los beneficiarios que gozan de pensión de montepío incurren en alguna de las, incapacidades que establece la presente ley, tal incapacidad será dictada por el Jefe Director de la Guardia Nacional de oficio, o por denuncia.

En ambos casos el Jefe Director de la Guardia Nacional oirá al interesado por tercer día, abrirá el expediente a prueba por ocho días con todos cargos y después dictará sentencia, la que no tendrá recurso alguno.

Artículo 29.- Siempre que haya de comprobarse la incapacidad absoluta para el servicio militar o el impedimento físico de los hijos del militar fallecido que los imposibilite totalmente para el trabajo, el Jefe Director de la Guardia Nacional nombrará una Junta compuesta de tres Oficiales médicos al servicio de la Guardia, quienes harán el reconocimiento respectivo, emitiendo su dictamen. Siempre tendrá que formar parte de esta Junta el Médico Director de la Guardia Nacional.

Artículo 30.- Se crea una oficina de Retiros y Pensiones cuyo Jefe será el Jefe Director de la Guardia Nacional quien designará al Secretario y demás personal de la misma. La solicitud para retiros y pensiones será recibida por el Secretario de dicha oficina y podrán seguirse con él todos los trámites del expediente; pero las sentencias serán firmadas necesariamente por el Jefe Director. En esta misma forma se actuará en los procedimientos de oficio o por denuncias de que se ha hablado.

CAPÍTULO IV

Ausencia

Artículo 31.- Cuando un miembro de la Guardia Nacional desapareciere con ocasión de acción de armas, terremoto, huracán, explosión, naufragio, pérdida de un buque o aeronave u otro siniestro, se ordenará por el Jefe Director de la Guardia Nacional la investigación correspondiente a fin de establecer si hubo deserción. Si no se comprueba esta circunstancia, se sobreseerá provisionalmente en la causa declarando ausente al desaparecido para los efectos de la presente ley. La ausencia se decretará en Orden General.

Si el militar desaparecido tuviere derecho al retiro, se decretará, de oficio o a pedimento de parte, la correspondiente pensión de montepío una vez transcurridos tres meses de la declaratoria de ausencia.

Artículo 32.- En cualquier tiempo en que apareciere el ausente o se comprobare su deserción, la pensión de montepío quedará cancelada por ese mismo hecho.

Si se comprobare que el militar desaparecido falleció; en el siniestro o se declare judicialmente la ausencia definitiva, se entenderá que la pensión de montepío está irrevocablemente autorizada.

Artículo 33.- En los expedientes para declaración de ausencia y decreto de la pensión de montepío respectiva se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en el Capitulo anterior.

CAPÍTULO V

Del Fondo

Artículo 34.- El fondo de las pensiones de retiro y montepío estará constituido:

a)- Por las rentas especiales que se establezcan;

b)- Por el uno por ciento que se deduzca de los sueldos que mensualmente devengan los miembros del Ejército y

c)- Por una cuota, de cinco mil córdobas mensuales que asumirá el Estado, la cual se incluirá en el Presupuesto General de Gastos.

Artículo 35.- La forma de percibir y custodiar estos fondos será reglamentada por el Jefe Director de la Guardia Nacional.

Artículo 36.- Las pensiones de retiro y montepío serán satisfechas a los interesados en la misma forma en que se pagan los sueldos del Ejército.

CAPÍTULO VI

Disposiciones Finales

Artículo 37.- Cuando algún miembro del Ejército contraiga alguna enfermedad de origen distinto a malos hábitos o viciosa conducta, su curación será de cuenta de la Guardia Nacional, imputándose los gastos que ocasione al fondo de retiros y pensiones. Si la enfermedad requiriera a juicio de una Junta de Oficiales Médicos tratamiento en clínicas del extranjero, el viaje y demás gastos serán costeados en la forma ya dicha.

Artículo 38.- El Jefe Director de la Guardia Nacional reglamentará la presente ley, con aprobación del Presidente de la República.

Artículo 39.- Esta ley empezará a regir desde su publicación por bando en las Cabeceras Departamentales y se publicará en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., Mayo 20 de 1949. M. ZURITA, D. P.- LUIS FELIPE HIDALGO, D. S.- MARIANO VALLE QUINTERO, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 24 de Mayo de 1949.- PEDRO A. BLANDÓN, Presidente.- SALVADOR CASTILLO, Secretario.- MAURO VILCHEZ, Secretario.

Comuníquese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de Mayo de mil novecientos cuarenta y nueve.- V. M. ROMÁN, Presidente de la República.- A. SOMOZA, Ministro de la Guerra.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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