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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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REFORMAS A LA LEY ELECTORAL

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 10 de agosto de 1932

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 172 del 16 de agosto de 1932

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN

La siguiente reforma a la ley Electoral de Nicaragua de 20 de marzo de 1923 y sus reformas de 26 de julio de 1930.

Artículo 1.- El Art. 4 de la ley se leerá así: Todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y calificaciones establecidas por la Constitución y por la presente Ley Electoral podrán votar en la mesa del cantón electoral en que tengan su residencia legal y en ninguna otra. Para propósitos electorales se entenderán como residencia de una persona el domicilio de ésta; es decir, el lugar donde tenga su residencia permanente, aun cuando se encuentren transitoriamente en otra parte. Tal residencia se comprobará conforme lo previsto en el artículo 32-a) de esta ley.

Artículo 2.- El Art. 5 se leerá así: A las siguientes personas no se les permitirá inscribirse, y si están ya inscrita, no se les permitirá votar, salvo en el caso previsto en el artículo 72 de esta ley:

a) Los que han sido condenados por crímenes electorales, por un periodo de cinco años después de su condena;

b) Los soldados y marinos del Gobierno en servicio activo durante el tiempo de la elección; sin embargo, a los que hayan entrado durante los tres meses precedentes a la fecha de la elección, se le concederá licencia para ir a votar al cantón donde estén inscritos;

c) los que por cualquiera de las disposiciones de esta ley estén incapacitados para votar.

d) Los comprendidos por el Art. 20 Cn. Sin embargo toda providencia judicial o declaración de haber lugar a formación de causa que, a juicio del Director Electoral, sea hecha con el propósito malicioso de impedir que un ciudadano ejercite su derecho de inscripción o de votación, no se considerará suficiente para privarle de tales derechos, de acuerdo con el Art. 20, Inc.1° de la Constitución, hasta que el caso haya sido revisado de acuerdo con lo previsto en los Arts. 20, Inc. “B” y 24 Inc. “B” de esta ley.

e) Los miembros de la Guardia Nacional

Artículo 3.- El Art. 15 se leerá así:

Art. 15-a) Habrá tres clases de consejos de elecciones, así:

b) Un Consejo Nacional de Elecciones.

c) Consejos Departamentales de Elecciones, uno por cada Departamento.

d) Directorios Electorales, uno por cada Cantón que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, salvo el caso previsto en el Artículo 25, Inc. “B” de esta ley.

Artículo 4.- El Art. 16 y su reforma se leerán así:

Art. 16 a) El Consejo Nacional de Elecciones lo compondrán un Presidente y dos Miembros, que serán llamados miembros políticos y representarán a los dos partidos principales de la nación. El Presidente será nombrado por la Corte Suprema de Justicia por mayoría de votos.
b) La Junta Directiva Nacional y Legal de cada partido nombrará un miembro político del Consejo Nacional de Elecciones. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia dará posesión de sus cargos a los miembros del Consejo Nacional de Elecciones y les tomara el juramento de ley.

c) Con el fin de que el Consejo Nacional de Elección no pueda ser desintegrado por la ausencia de ninguno de sus miembros, se compondrá además de tres suplentes que serán nombrados por el Presidente de la República, de la siguiente manera: El suplente del Presidente del Consejo Nacional de Elecciones será designado por el Presidente del Consejo Nacional de Elecciones y los dos suplentes de los miembros políticos serán nombrados, previa indicación de cada una de las Directivas Supremas de los dos partidos principales de la nación. Los miembros políticos suplentes y el suplente del Presidente del Consejo tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Corte Suprema. Los miembros del Consejo Nacional de Elecciones, tanto propietarios como suplentes, serán removidos por el Presidente de la República, si por alguna causa lo recomendare el Presidente del Consejo Nacional de Elecciones no pudiéndose hacer remociones sino por la solicitud de éste. Las vacantes que ocurrieren de los suplentes de los miembros políticos o del suplente del Presidente del Consejo serán llenadas en la forma en que se hayan hecho los nombramientos primitivos de los suplentes respectivos. Si temporalmente el Presidente del Consejo o algún miembro político estuviere imposibilitado para desempeñar sus funciones o dejare de desempeñarlas por razón de ausencia o de cualquier incapacidad, su puesto será ocupado por el suplente respectivo durante el periodo de ausencia o incapacidad. Además debe entenderse que en caso de que quedare vacante, definitiva o absolutamente, el puesto del Presidente del Consejo Nacional, el suplente del Presidente, por el mismo hecho, tomará el puesto del propietario y se procederá al nombramiento de un nuevo suplente.

d) Dicho suplente empezará a desempeñar sus funciones cuando preste juramento y tome posesión de su cargo y dejará de serlo cuando se venza el plazo de su propietario.

Artículo 5.- Los dos primeros Incisos de la reforma del Art. 20 se leerán así:

Art. 20 - a) El Consejo Nacional de Elecciones cooperará con el Sr. Presidente de la República en la supervigilancia de las elecciones de Autoridades Supremas de 1930 y 1932. Queda investido de autoridad plena y general para tal supervigilancia y para dictar, con fuerza obligatoria, todas las disposiciones necesarias sobre la inscripción de votantes, depósito y recuento de papeletas de votación, prevención de fraudes, en el procedimiento de electoral, corrección de fraudes si son cometidos, y sobre cualquiera otra materia que pertenezca a dichas elecciones. Ningún otorgamiento de autoridad al Consejo Nacional de Elecciones será interpretado como limitando en forma alguna la generalidad de la autoridad antes indicada.

b) El Consejo Nacional de Elecciones tendrán la dirección que juzgue conveniente, inclusive facultades de revisión y corrección sobre las actuaciones y decisiones de los Consejos Departamentales y Directorio Electoral sobre todo asunto electoral. El Consejo Nacional de Elecciones podrá delegar sus facultades de dirección, revisión y corrección en un Consejo Departamental o en alguna persona en que tenga a bien delegarlas.

Artículo 6.- El Inc, que ocupa el lugar de la letra f) de la reforma del Art. 24 se leerá así; El Presiente de un Consejo Departamental, o cualquier asistente debidamente facultado por él, queda facultado para suspender o remover de su cargo a cualquier funcionario de un Directorio Electoral dentro de su departamento y, en tales casos que dicho Presidente tenga a bien hacerlo, llenara temporalmente la vacante que así ocurra, nombrando para el cargo a cualquier votante habilitado, dando el juramento de ley. El Presidente de un consejo Departamental podrá suspender a cualquier miembro de su Consejo. Las vacantes que ocurran por retiro, remoción, renuncia o incapacidad, serán llenadas solicitando a la Junta Departamental y Legal del Partido a que corresponda el cesante para que designe dentro de tercero dia a las personas que deban reemplazarla. Si no lo hiciere la Junta dentro de ese término, el Presidente del Consejo Departamental hará las reposiciones.

Artículo 7.- El Art. 29 de la ley y su reforma se leerán así:

Art. 29 a) Todas las personas que hayan de formar parte de un Directorio Electoral deberán saber leer y escribir, tener a lo menos veinticinco años de edad y ser residentes y votantes habilitados del departamento en que el Directorio funcione.

b) En los casos especiales en los cuales el Consejo Departamental de Elecciones tenga a bien determinarlo así, las ultimas tres condiciones no serán aplicables al Presidente del Directorio.

Artículo 8.- El Art. 31 de la reforma se leerá así:

b) Para las elecciones de Autoridades Supremas del año de 1932 el Consejo Nacional de Elecciones proveerá a los Consejos Departamentales de Elecciones los registros en la forma aprobada por el Consejo Nacional de Elecciones la cantidad suficiente para entregar dos de cada Directorio Electoral.

Artículo 9.- El Art. 32 de la reforma se leerá así;

a) Se hará una inscripción general y personal de ciudadanos habilitados como acto preparatorio para las elecciones de 1932 de Autoridades Supremas. Dicha inscripción se verificará en los días que el Consejo Nacional de Elecciones determine; pero el último día de inscripción deberá efectuarse no menos de cuatro semanas antes del día de la elección. Cada una de las Sesiones del Directorio durará desde las 8 am hasta las 4 pm; disponiéndose, sin embargo, que en el último día, los Directores permanecerán en sesión hasta que todos los ciudadanos habilitados y presentes a las cuatro de la tarde hayan sido inscritos. Ningún ciudadano se inscribirá en un cantón sin que tenga en él su residencial legal; reputándose como tal, la residencia en el cantón durante un mes anterior al primer día de la inscripción

b) El local de reunión de los directorios será anunciado por lo menos una semana antes del primer día de inscripción, fijando carteles a lo menos en cinco sitios públicos dentro del cantón y por medio de su publicación en los periódicos; pero el hecho de no hacer el anuncio en la fecha o de la manera prescrita en este artículo, no anulara las actuaciones del Directorio, si a juicio del Presidente del Consejo Nacional de Elecciones, no fuere posible hacerlo.

Artículo 10.- A la reforma del Art. 33 se le agrega la reforma siguiente:

c) Será deber de los Secretarios del Directorio, siendo de diferentes partidos políticos, inscribir a cada uno bajo la dirección y observación del Presidente todos los votantes habilitados que comparezcan ante el Directorio. Cada Secretario deberá llevar un registro y este registro quedara en su custodia mientras el Directorio no éste en sesión, salvo en los casos especiales cuando el Consejo Departamental de Elecciones tenga a bien determinarlos así, ambos registros quedarán en la custodia del Presidente del Directorio mientras el Directorio no este sesión.

d) Salvo lo previsto en el inciso “C” arriba citado, los libros de inscripción permanecerán siempre en poder del Presidente del Directorio hasta que hayan sido entregados al Consejo Departamental de Elecciones o dispuestos de alguna otra manera de acuerdo con las instrucciones del Consejo Nacional. Salvo cuando los registros estén abiertos durante una sesión del Directorio, dichos registros permanecerán cerrados con un sello en forma de faja de papel firmados por los miembros del Directorio, estando pegado dicho sello de tal manera que no se pueda abrir el registro sin romper el sello. Los registro podrán ser abiertos por el Consejo Nacional o por un Consejo Departamental, o por algún representante debidamente autorizado de cualesquiera de dichos Consejos. En cualesquiera de los casos arriba indicados, si los Miembros Políticos del Directorio no estuvieren presente cuando se abran los registros, el Consejo o los representantes autorizados que hubieren ordenado la apertura de dichos registros los sellaran y firmaran el sello.

Artículo 11.- El Art. 35 de la reforma queda así:

Al terminarse cada sesión del Directorio, durante el periodo de inscripciones, los registros de inscripciones serán formalmente cerrados y sellados de acuerdo con esta Ley y no serán abiertos, salvo de acuerdo con esta Ley.

Artículo 12.- La reforma del Art. 59 se leerá así: b)- Cada urna estará provista de dos candados, cada uno con diferente llave, y cada Secretario del Directorio estará en posesión de la llave su candado respectivo; salvo en los casos especiales, cuando el Consejo Departamental de Elecciones tengan a bien determinarlo así, todas las llaves de ambos candados quedaran al poder del Presidente del Directorio. El Presidente del Directorio será responsable del cuidado y protección de las papeletas, urnas, libros de inscripción, archivos y documentos proporcionados al Directorio, y dichos objetos permanecerán en su poder siempre hasta que sean entregados al Consejo Departamental de conformidad con esta Ley, salvo lo previsto en el Art. 33, Inc. “C” y el Art. 84 de esta Ley.

Artículo 13.- El último inciso del Art. 60 de la ley se leerá así; b)-La urna electoral será entonces abierta y puesta a la vista o inspección de todos los miembros del Directorio, quienes se asegurarán de que ella no contiene papeles ni ninguna otra materia, cualquiera que ésta sea, y luego el Presidente la cerrará y la asegurará con los candados.

Artículo 14.- El Art. 64- queda así: A lo menos veinte días antes de las elecciones de Autoridades Supremas el Consejo Nacional de Elecciones hará imprimir y remitir a los Consejos Departamentales de Elecciones, para su distribución entre los varios Directores Electorales, las papeletas necesarias para usarse en la citada elección, en cantidad igual al doble de ciudadanos inscrito en cada Cantón Dichas papeletas deberán ir impresas en papel blanco y fuerte y tinta negra. Todas serán de tamaño uniforme y tipo del mismo carácter y disposición.

Artículo 15.- El Inc. 1° del Art. 71 se leerá así; a)-Cada partido político que tenga candidatos incluidos en la papeleta oficial podrá nombrar dos vigilantes para cada Mesa Electoral, pero no se permitirá a los dos permanecer a un mismo tiempo dentro de la baranda, sino a uno solamente. Cada vigilante deberá presentar una autorización escrita, extendida por la Junta Directiva Departamental y Legal de su partido. A tales vigilantes se les permitirá tomar notas de los procedimientos, pero no podrá estorbar, ni obstaculizar los procederes del Directorio, en ninguna forma.

Artículo 16.- El Inc. 1° del Art. 72 se leerá así: a)-Si cualquier miembro del Directorio o vigilante autorizado creyere que un votante no es la persona cuyo nombre aparece en el registro, o que haya votado antes en la misma elección o que ha quedado descalificado para votar durante los últimos doce días anteriores a la fecha de las elecciones, podrá objetar el derecho al votar dicho votante: disponiéndose que estas tres razones serán las únicas en que se pondrá basar la recusación. El Presidente del Directorio tomará el siguiente juramento al votante así recusado:
“Yo..........................(aquí el nombre del votante recusado) habiendo sido recusado por ..............(aquí el nombre entero del recusante), solemnemente juro tener ........ años de edad; que vivo en el cantón de.........., que sé leer y escribir; que soy..... (aquí el estado civil); que el nombre bajo el cual quiero votar es mi propio y verdadero nombre y que yo no he votado en este cantón ni en ninguna otra parte, durante estas elecciones.

“Juro, además, que contestaré fiel y verdaderamente las preguntas que me sean hechas por el Directorio, respecto a mis condiciones y calificaciones como votante.

....................................................
(Firma del votante recusado)

Jurado y firmado ante mí, hoy............de...............de 193......

..........................................................................
(Firma del funcionario que tomó el juramento

Artículo 17.- El Art. 84 se leerá así: El sobre que contenga la Lista de Votantes, el informe de la Elección y el Paquete de los Votos, serán llevado inmediatamente al Consejo Departamental de Elecciones por el Presidente del Directorio o será entregado por el Presidente del Directorio al poder de la persona apoderada para recibirlo por el Presidente del Consejo Departamental. En caso de emergencia, el Presidente del Consejo Departamental podrá disponer alguna otra manera de traer dicha Lista de Votantes, el Informe de la Elección y el paquete de los Votos al Consejo Departamental. El Consejo Departamental tomara las medidas necesarias para cuidar dichas papeletas y archivos y los guardará bajo su custodia, a menos que fueren entregados al Consejo Nacional de Elecciones de acuerdo con esta Ley.

Artículo 18.- El Inciso último del Art. 92 se leerá así: c) El Presidente del Consejo Nacional de Elecciones puede, en cualquier fecha durante las preparaciones para las elecciones y hasta que dicho Consejo presente al Congreso el informe de las elecciones prescrito por esta ley, investigar u ordenar que se investigue, por uno o mas agentes nombrados por él, cualquier asunto que a juicio de dicho Presidente pudiere afectar los resultados de las inscripciones, o de las elecciones, o la actuaciones de cualquier Directorio o funcionario electoral, o el escrutinio hecho por los Consejos Departamentales y Directorios Electorales, cuyo resultados aparecieren en los informes de dichos Consejos y Directorios, o cualquiera otra materia que afectare el resultado de la elección.

Artículo 19.- El Art. 99 se leerá así: Los partidos o grupos políticos que no existan en la fecha de la última elección presidencial, o que depositaron menos de diez por ciento del total de votos para Presidente, pueden nominar candidatos en la siguiente forma: Se presentaran al Consejo Nacional de Elecciones una petición firmada por votantes calificados en números no menor de diez porciento del total de votos depositados en la República, en el Departamento o en el Distrito, para Presidente en las ultimas elecciones, según que se trate de elecciones de Presidente o Vice-Presidente, senador o diputado. Dicha petición establecerá el nombre de del partido o grupo, su emblema y los nombres de los candidatos, con los cargos para que hayan sido nominados. Dicha petición establecerá el nombre del partido o grupo, su emblema y los nombres de los candidatos, con los cargos para que hayan sido nominados. Dicha petición deberá ir acompañada de una exposición firmada y jurada por cada candidato, protestando su legibilidad para servir el cargo, para que se le nomina. La petición debidamente firmada por el número de votantes requerido y acompañada de las exposiciones necesarias, deberá ser presentada al Consejo Nacional de Elecciones a lo menos sesenta días antes de la fecha de la elección, para que haya lugar a verificar la validez de las firmas que aparezcan en dicha petición.

Al recibir tal petición, dicha Consejo, después de asegurarse que dicha petición está conforme con los requisitos de esta ley, incluirá el partido y sus candidatos en la papeleta oficial, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Salvo este caso, todo candidato para cargo público debe ser postulado por un partido político nacional reconocido por el Consejo Nacional de Elecciones. Las firmas que aparezcan en tales peticiones serán, conforme lo previsto en el Art. “a” de esta ley, escritas de puño y letra de ciudadanos calificados cada una de ellas por un Notario Público.

Artículo 20.- Esta ley es transitoria para el corriente año y comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. - Managua, D. N., 5 de agosto de 1932. - J. D. CUADRA, S. P. - D. STADTHANGEN S. S. - H. A. CASTELLÓN, S. S.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 10 de agosto de 1932. - C. URBINA h., D. P. - ART. ZELAYA, D. S. - J. EZEQ. FERNÁNDEZ, D. S.

Por Tanto: EJECÚTESE. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., 11 de agosto de 1932, J. M. MONCADA. - ANTONIO FLORES VEGA, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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