Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

DISPOSICIÓN SOBRE DESTACE Y EXPORTACIÓN DE GANADO

LEY N°. 30, aprobada el 11 de julio de 1930

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 15 de julio de 1930

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tomando en cuenta la necesidad bien entendida de procurar por todos los medios el desarrollo y la mayor eficiencia productiva de las industrias nacionales, entre las cuales figuran en orden preferente la industria ganadera que, de modo especial, influye en la vida económica del país,

En uso de sus facultades,

DECRETA:

Artículo 1.- De acuerdo con el artículo primero de la Ley de 22 de Septiembre de 1900, se prohíbe la exportación y destace de ganado vacuno hembra, para la venta pública.

Artículo 2.- Como excepción se podrá destazar ganado vacuno hembra para la venta pública, durante los meses de Noviembre, Enero y Febrero de cada año; pero solamente las vacas mayores de diez años, las estériles, las cojas, las cimarronas o bravías o las que tengan la ubre atrofiada.

Artículo 3.- Las disposiciones anteriores no comprenden el ganado que se destace para consumo propio en las fincas y criaderos de ganado.

Artículo 4.- Los que deseen destazar durante los meses del año en que es permitido, ganado vacuno hembra de las condiciones indicadas en el Arto. 2, harán una solicitud por escrito, en papel simple, ante los Alcaldes y Jueces de la Mesta del lugar donde vaya a hacerse el destace, o ante el Presidente del Consejo Ejecutivo del Distrito Nacional, si se tratare de la jurisdicción de éste. Estos empleados nombrarán dos peritos entendidos en la materia y resolverán inmediatamente la solicitud de acuerdo con el dictamen uniforme de dichos peritos; en caso de desacuerdo, dirimirá la discordia el mismo empleado ante quien se haga la solicitud.

Artículo 5.- La violación de las prescripciones de esta Ley será penada con una multa de veinte córdobas (C$ 20.00), a beneficio de la Junta de Beneficencia de la respectiva jurisdicción.

Artículo 6.- Esta Ley es aclaratoria de la de 22 de Septiembre de 1900, y deroga el Reglamento de 12 de Diciembre de aquel año. Principiará a regir desde su publicación en La Gaceta Oficial.

PUBLIQUESE. Casa Presidencial. Managua, 11 de julio de 1930. MONCADA. El Ministro de Agricultura y Trabajo, JOSÉ M. ZELAYA C.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa