(REGLAMENTO PARA LA PERCEPCIÓN, MANEJO E INVERSIÓN DEL 10 % DE SANIDAD)
DECRETO LEGISLATIVO No.473, Aprobado el 13 de Septiembre de 1946
Publicado en La Gaceta No. 203 del 23 de Septiembre de 1946
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
El siguiente Reglamento para la percepción, manejo e inversión del 10 % de Sanidad:
Artículo 1º.- Los fondos provenientes del 10 % de las entradas Municipales para el servicio Sanitario [Art. 18 de la Ley de 27 de Marzo de 1925] serán manejados e invertidos por las propias Municipalidades que los perciban, pero bajo el control del Ministerio de la Gobernación y Anexos, y su fiscalización estará a cargo del Tribunal de Cuentas, por medio de la Contraloría General de Cuentas Locales.
Artículo 2º.- Quedan excluidos de la deducción del 10 % para Sanidad los fondos municipales procedentes de carcelajes, préstamos, dineros en depósitos, donaciones y reintegros.
Artículo 3º.- Las rentas que las Municipalidades comprometan o den en garantía para la adquisición de un préstamo, o para el pago de cual deuda, no estarán exentas del 10 % de Sanidad.
Artículo 4º.- Los fondos del 10 % para Sanidad serán invertidos en obras y servicios sanitarios de las localidades correspondientes a las municipalidades que les perciban y las erogaciones que con ese fin se efectúen deben ser conforme a las disposiciones previamente aprobadas por el Ministerio de la Gobernación, para considerarse legales.
Artículo 5º.- Ninguna erogación de tales fondos que no lleve el requisito establecido en el artículo anterior, será pagada por el Tesorero respectivo, y en caso contrario, será reparada por la Contraloría General de Cuentas Locales.
Artículo 6º.- La Dirección General de Sanidad podrá intervenir en las obras sanitarias que lleven a término las Municipalidades, pero solamente en el sentido de hacer que ellas se ajusten a las normas de salubridad pública.
Artículo 7º.- El Ministerio del Distrito Nacional queda sujeto, como las demás Municipalidades de la República, a todas las disposiciones establecidas en el presente Decreto.
Artículo 8º.- El presente Decreto empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial y deroga el Decreto No. 25, de 25 de Enero de 1940.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 28 de Agosto de 1946.- C. A. Bendaña, D. P.- Andrés Largaespada, D. S.- J. Centeno h., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 28 de Agosto de 1946.- Mariano Argüello V., S. P.- J. Solórzano Díaz, S. S.- Hect. Membreño P., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- (Art. 193 Cn);- Palacio Nacional.- Managua, D. N., 13 de Septiembre de 1946.- c. A. Bendaña, Presidente del Congreso Nacional.