REFORMAS DE ARTOS 7º Y 8º DEL REGLAMENTO AL ARTO 30 DE CONTRALORÍA ESPECIAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL
No. 129, Aprobado el 5 de Julio de 1968
Publicado en la Gaceta No. 154 del 10 de Julio de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE SUS FACULTADES,
ACUERDA:
Artículo 1º.- Aprobar la Reforma de los Artos. 7º y 8º del Decreto de Reglamentación al Arto. 30 del Reglamento de la Contraloría Especial de Asistencia y Previsión Social, conforme Acuerdo tomado en sesión No. 448 celebrada el 11 de Junio del corriente año que en su punto 5, inciso b) literalmente dicen:
“Artículo 7º.- En los casos en que desaparecieren una o más boletas mencionadas, se aplicarán las siguientes penas a los empleados que resultaren responsables:
a) Doscientos, Córdobas de multa por cada boleta perdida.
b) Destitución inmediata a juicio de la Junta Local.
c) En-caso de resultar dolo, las Juntas Locales en cuya jurisdicción resultare la pérdida de boletas darán cuenta al Juez respectivo para que inicie la instructiva por el delito que resulte; pudiendo la Dirección de Asistencia Social, en última instancia, entablar la acción judicial del caso.
“Artículo, 8º.- Se eximirá de las penas establecidas en los incisos a) y b) del Artículo anterior, al empleado que hubiere perdido una o más boletas, cuando las presente a la Contraloría Especial dentro de 30 días a partir de la pérdida y se comprobase la legitimidad de dichas boletas".
Artículo 2º.- Siempre que algún impuesto gravite sobre una Planta Industrial o negocio, que por Leyes del Estado estuviese exento de pagar impuestos fiscales, municipales o locales, el Tesorero se abstendrá de hacer cobro alguno hasta tanto la Junta a pedimento suyo, resuelva si ha lugar o no al cobro.
Artículo 3º.- El Presente Acuerdo surtirá sus efectos desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, D. N., cinco de Julio de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA, Presidente de la República. Francisco Urcuyo Maliaño, Ministro de Salud Pública.