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DISPOSICIÓN SOBRE EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE MERCADERÍA, EN BUQUES, POR OBREROS NICARAGÜENSES
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 23 de junio de 1933
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 155 del 18 de julio de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El embarque y desembarque de mercaderías de todo buque mercante que fondee en puertos de la República, se hará exclusivamente por trabajadores nicaragüenses o extranjeros domiciliados en el país, siempre que se trate de labores fuera de los buques.
Artículo 2.- Los trabajos abordo en buques de pabellón nicaragüense serán hechos exclusivamente por trabajadores nicaragüenses.
Artículo 3.- La contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será penada con multa de diez córdobas que impondrá la autoridad de policía correspondiente a beneficio del fondo Municipal respectivo, por cada trabajador no comprendido en dichos artículos.
Artículo 4.- La multa a que alude el artículo anterior será impuesta a la compañía naviera a que pertenezca el buque, o bien a sus agentes o representantes constituidos en la República.
Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D. N., 23 de junio de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto Armijo, S. S., Alberto Gómez, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 23 de junio de 1933. Ildefonso Palma Martínez, D. P., Edmundo López, D. S., J. Anto. Bonilla, D. S.
Por Tanto: EJECUTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 3 de julio de 1933. JUAN B. SACASA. Presidente. GONZALO OCON, Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Anexos.