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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Salud
(REGLAMENTO O PLAN DE FISCALIZACIÓN SOBRE FONDOS DEL 10 % DE SANIDAD)

DECRETO EJECUTIVO No. 476, Aprobado el 8 de Noviembre de 1946

Publicado en La Gaceta No. 256 del 26 de Noviembre de 1946

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

De conformidad con el Decreto Legislativo No. 473, del 13 de Septiembre del corriente año, sobre fondos del 10 % de Sanidad,

Decreta:

el siguiente reglamento o plan de fiscalización de dichos fondos.

Artículo 1.- En la Contraloría de Cuentas Locales habrá un Supervisor encargado de llevar la cuenta del 10 % de Sanidad, quien establecerá un sistema práctico para conocer en cualquier momento la existencia de ese fondo en cada Municipio. Tendrá también a su cargo el Supervisor el control de autorizaciones de gastos, a fin de no concederse éstas, si los fondos se encuentran agotados; lo mismo que para constatar en las visitas periódicas de los Auditores, si las obras autorizadas se han llevado a término y si ellas corresponden a las sumas invertidas en las mismas obras.

Artículo 2.- Las nóminas de empleados permanentes de Sanidad deben ajustarse a un presupuesto fijo, formulado por los propios Municipios que las pagan y debidamente aprobado por el Ministerio de la Gobernación. Los empleados de Sanidad que figuran en las nóminas comparecerán a la Tesorería Municipal respectiva a recibir sus sueldos, poniendo su firma al margen de la nómina. El Ministerio de la Gobernación, si lo juzgare conveniente, ordenará se investigue si cada uno de los empleados que pagan las Municipalidades desempeñan efectivamente un cargo necesario, y de no serlo así ordenará la supresión correspondiente.

Artículo 3º.- Cuando la Dirección General de Sanidad, estime necesaria la creación de una cuadrilla de trabajadores eventuales, lo solicitará así a la Municipalidad respectiva para que ésta a su vez, pida la aprobación correspondiente al Ministerio de la Gobernación.

Artículo 4º.- Las medicinas que se necesitaren para el dispensario de cada localidad, serán solicitadas por la Dirección General de Sanidad a la Municipalidad respectiva, la cual las proveerá de fondos sanitarios del 10 %, previa autorización de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 5º.- Toda erogación sanitaria legalmente aprobada que no cuente con fondos suficientes para llevar a término la obra o el gasto solicitado, quedará pendiente hasta que el fondo del 10 % tenga los recursos suficientes para su realización.

Artículo 6º.- Cada fin de mes los Tesoreros Municipales enviarán telegráficamente al Ministerio de la Gobernación y a la Supervisión del 10 % de Sanidad, el informe del movimiento de ingresos y egresos de este fondo.

Artículo 7º.- No se extenderá ningún finiquito a los Tesoreros Municipales mientras las cuentas correspondientes del 10 % de Sanidad no hayan sido revisadas por el Supervisor, quien pondrá su “visto bueno” en señal de aprobación.

Artículo 8º.- El Ministerio de la Gobernación establecerá un almacén de medicamentos de primordial importancia, a fin de que en él se provea las Municipalidades a un precio módico, de todos los artículos que necesiten para Sanidad.

Artículo 9º.- Los Tesoreros Municipales están en la obligación de depositar mensualmente en las Agencias o Sucursales del Banco Nacional de Nicaragua, de sus respectivas jurisdicciones departamentales o en las del departamento más próximo, si no las hubiere, los fondos correspondientes al 10 % de Sanidad en una cuenta intitulada “10 % de Sanidad, Municipio de…”.

Artículo 10º.- Aquellas Municipalidades que por la distancia les sea muy dispensioso cumplir con lo expresado en el artículo anterior, podrán hacer sus depósitos trimestralmente en dicha institución, previa autorización otorgada por el Ministerio de la Gobernación.

Artículo 11º.- Los fondos a que se refieren los artículos precedentes, sólo podrán ser retirados de las agencias o sucursales del Banco, mediante cheques librados por los respectivos Tesoreros Municipales, teniendo a la vista la autorización correspondiente, copia de la cual guardarán para su descarga.

Artículo 12º.- Los casos no contemplados en este Reglamento, serán resueltos por la Secretaría de Gobernación, teniendo en cuenta las disposiciones que reglan los asuntos generales de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo 13º.- El presente surtirá sus efectos desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., 8 de Noviembre de 1946.- A. SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación y Anexos, C. A. Morales.
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