Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE ELECCIÓN CESE Y REEMPLAZO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA JUNTA NACIONAL DE ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 2 aprobado el 11 de abril de 1956

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 13 de Abril de 1956

El Presidente de la República

En uso de las facultades que le concede el artículo 6º. De la Ley Orgánica de Seguridad Social,

Decreta:

El siguiente Reglamento de elección, cese y reemplazo de los miembros del Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social que representan a los médicos, a los patronos y a los trabajadores.
Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- El presente Reglamento regirá la elección, cese y reemplazo en sus funciones de los miembros que en el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social representan a los Médicos, a las Asociaciones Patronales y a las Asociaciones de Trabajadores.

Artículo 2º.- La fecha fijada para la elección de los representantes mencionados en el artículo anterior, será el segundo domingo de Mayo y la elección tendrá lugar cada dos años.

Artículo 3º.- Las asociaciones representativas de los médicos, de los patronos y de los trabajadores, deberán enviar a la Secretaría del Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, en los primeros quince días del mes de Marzo del año en que debiere tener lugar la elección, una solicitud de inscripción para participar en dicha elección, en la cual se exprese:

El nombre de la Asociación, su clase y su domicilio social; Actividades a que se dedica la Asociación; Número y nombre de los miembros del Comité Ejecutivo o Junta Directiva y forma de Integración de dicha autoridad.

Cuando se tratare de una asociación de trabajadores deberá además incluirse una constancia escrita del Jefe del Departamento de Relaciones Sociales del Ministerio del Trabajo, en la cual se exprese que la Asociación de Trabajadores está legalmente registrada en dicho Ministerio y que cumple con las normas legales de funcionamiento que establecen el Código del Trabajo y el Reglamento de Asociaciones Sindicales.

Artículo 4º.- La Secretaría del Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social de deberá contestar la solicitud mencionada en el artículo anterior, dentro de los últimos quince días del mes de Marzo, comunicando a la Asociación que corresponda si la inscripción fue aceptada o no, y las razones de la negativa en su caso.

Artículo 5º.- En toda elección de primer grado solamente podrán votar y ser electos los asociados que tengan voz y voto para elegir la Junta Directiva de la Asociación en el momento de enviarse la solicitud a que se refiere el artículo 3º.-
Capítulo II

El Representante de los Médicos

Artículo 6º.- Corresponde al Colegio Médico de Nicaragua hacer la elección del Representante de los Médicos a que se refiere el inciso g) del artículo 5º. De la Ley Orgánica de Seguridad Social.

Artículo 7º.- El Colegio Médico citará a todos sus miembros por cartas o telegramas personales y además por avisos o carteles publicados por lo menos en tres diarios de la capital y con quince días de anticipación a la fecha de elección de dicho representante, a una Asamblea General, con señalamiento de fecha, hora local.

Artículo 8º.- Cada miembro del Colegio Médico con derecho a voto conforme el Arto.5º., podrá delegar su representación por medio de telegrama o carta en otro médico, pero ninguno representará a más de cuatro médicos.

Artículo 9º.- La elección se hará por mayoría absoluta de votos. Si no se obtiene tal mayoría por ser más de dos los candidatos, se repetirá la elección entre los dos que hayan obtenido mayor número de votos hasta que uno de ellos obtenga la mayoría absoluta.

Artículo 10.- La elección estará presidida por el Directorio del Colegio Médico, o en su defecto por la Junta Directiva de la Asamblea, debiendo la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social enviar un representante que presencie la elección y escrutinio de los votos.

Artículo 11.- Para que la elección de la Asamblea sea válida, deben haber concurrido a la sesión por lo menos 20% de los miembros con derecho a voto comunicados a la Secretaría del Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, conforme el artículo 3º.

Artículo 12.- Del resultado de la votación se levantará una acta que firmará los miembros del Directorio del Colegio Médico, o en su defecto la Junta Directiva de la Asamblea General, y el Representante de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social que hubiere asistido. Esta acta servirá de credencial al Médico elegido, para tomar posesión de su cargo ante el Presidente de la República.

Artículo 13.- El Representante de los Médicos cesará en sus funciones:

por fallecimiento; por renuncia voluntaria ante las Autoridades del Colegio Médico; por ausencia de país por más de tres meses, salvo autorización concedida por el Consejo Directivo; y por suspensión de sus derechos de ciudadano.


Artículo 14.- En caso de que el Representante elegido cese en sus funciones, el procedimiento para reemplazarlo será el mismo mencionado en el presente Capítulo, pero la elección se hará en la fecha que señalare el Consejo Directivo y sólo por el tiempo que faltare para vencerse el período del reemplazo.
Capítulo III

De los Representante Patronales

Actividades comerciales e industriales,

Artículo 15.- El representante patronal de las actividades comerciales e industriales será electo por las Cámara de Comercio e Industrias del país, de conformidad con los artículos siguientes:

Artículo 16.- Cada Cámara designará un delegado por cada veinte de sus socios o fracción mayor de diez, y estos delegados elegirán en Asamblea al representante patronal que corresponda.

Artículo 17.- Cada Cámara citará a sus miembros por cartas o telegramas personales y además por avisos o carteles publicados por lo menos en tres diarios de la Capital y con 15 días de anticipación a la fecha de elección de sus delegados a una Asamblea General con señalamiento de fecha hora y lugar.

Artículo 18.- Cada miembro de la Cámaras de Comercio e Industrias con derecho a voto conforme el artículo 5º., podrá delegar su representación por medio de telegrama o carta en otro socio, pero ninguno representará a más de cuatro.

Artículo 19.- La elección se hará por mayoría absoluta de votos. Si no se obtiene tal mayoría por ser más de dos los candidatos, se repetirá la elección entre los dos que hayan obtenido mayor número de votos, hasta que uno de ellos obtenga la mayoría absoluta.

Artículo 20.- La elección estará presidida por la Junta Directiva de cada Cámara, debiendo la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social enviar un representante que presencie la elección y escrutinio de los votos.

Artículo 21.- Para que la elección de delegados sea válida, deben haber concurrido a la Asamblea por lo menos el 20% de los miembros con derecho a voto, comunicados a la Secretaría del Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social conforme el artículo 3º.

Artículo 22.- Del resultado de la votación se levantará una acta que firmarán los miembros de la Junta Directiva y el representante de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social que hubiere asistido. Esta acta será trascrita al siguiente día a la Secretaría del Consejo Directivo y copia de ella le servirá de credencial a los delegados, para la Asamblea electora de segundo grado.

Artículo 23.- Los delegados electos conforme el artículo anterior, se reunirán en asamblea electora de segundo grado en la Capital, en el edificio de la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua, a las once de la mañana del segundo domingo de Mayo, designarán entre ellos un presidente y un secretario, y elegirán por mayoría actividades comerciales e Industriales. Si no se obtiene tal mayoría por ser más de dos los candidatos, se repetirá la elección entre los candidatos, se repetirá la elección entre los que hayan obtenido mayor número de votos hasta que uno de ellos obtenga la mayoría absoluta. El quórum se formará con los delegados presentes, y a esta sesión asistirá un delegado del Consejo Directivo.

Artículo 24.- Del resultado de la votación se levantará el acta correspondiente, que será firmada por el presidente y el secretario de la asamblea y por el delegado que al efecto designare el Consejo Directivo, si asistiere. La certificación de esta acta servirá de credencial al representante para su toma de posesión ante el Presidente de la República.

Artículo 25.- El representante de las actividades comerciales e industriales cesará en sus funciones;
Por fallecimiento;
Por renuncia voluntaria presentada ante el Conejo Directivo;
Por ausencia del país por más de tres meses, salvo autorización concedida por el Consejo directivo;
Por suspensión de sus derechos de ciudadano.

Artículo 26.- En caso de reemplazo del representante elegido por cualquiera de los motivos indicados, el procedimiento de elección del representante será el mismo mencionado en los artículos anteriores, en la fecha que señalare el Consejo Directivo, pero el reemplazante sólo podrá ser elegido para terminar el período.

Actividades agrícolas y pecuarias.

Artículo 27.- Los representantes de las actividades agrícolas y pecuarias serán electos respectivamente por las asociaciones patronales agrícolas y pecuarias legalmente establecidas o que en el futuro se establezcan.

Artículo 28.- Para llevar a efecto la elección de los representantes a que se refiere el artículo anterior, cada asociación mencionada procederá a elegir sus delegados correspondientes siguiendo en todo las reglas preceptuadas en los artículos 16,17,18,19,20,21 y 22. Los delegados a que se refiere el párrafo anterior se reunirán en dos asambleas separadas para cada grupo de una misma actividad elija a su representante correspondientes. Estas dos elecciones se llevarán a efecto a las tres de la tarde del segundo domingo de Mayo en el lugar que para su asamblea respectiva determine de común acuerdo cada grupo de asociaciones y haga saber con tres días de anticipación al Secretario del Consejo Directivo. En todo lo demás estas dos elecciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 29.- Los representantes de las actividades agrícolas y pecuarias cesarán en sus funciones y serán repuestos conforme lo prescrito para tales casos en los artículos 25 y 26.
Capitulo IV

De los Representantes de los trabajadores

Artículo 30.- Para que las Asociaciones de trabajadores al servicio del Estado; de empleados de las instituciones bancarias; de los obreros y empleados del comercio, el trasporte y la industria; y de trabajadores del campo, puedan participar en la elección de sus respectivos representantes ante el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, será necesario que estas Asociaciones tengan carácter sindical cooperativo o mutualista, y que además estén formados por trabajadores que ejerzan las actividades que a cada una de ellas corresponde.


Artículo 31.- La elección de los representantes mencionados en el artículo anterior, se efectuará de la manera siguiente: cada una de las asociaciones expresadas en dicho artículo elegirá de su seno a sus propios delegados para que estos a su vez reunidos con los de las otras asociaciones de la misma índole, elijan en Asamblea General al representante trabajador que les corresponde, ajustándose para todo a las reglas consignadas en los artículos que siguen.


Artículo 32.- El número de delegados de cada asociación dependerá del número de sus miembros, teniendo cada una derecho a un delegado por cada cincuenta miembros o fracción mayor de veinticinco.

Artículo 33.- Para acreditar su derecho al respecto, cada asociación deberá, en los primeros quince días del mes de Marzo del año en que debiere efectuarse la elección, dirigir a la Secretaría del Consejo Directivo, una solicitud, expresando los datos señalados en el Arto.3º.

Artículo 34.- Antes del último de Marzo, la Secretaría del Consejo Directivo deberá contestar dicha nota, informando a la asociación si aceptó o nó su inscripción para participar en la elección, las razones de la negativa en su caso, el número de delegados que le ha de corresponder en la asamblea respectiva de su actividad conforme el artículo 24 y el lugar, día y hora en que ésta se ha de efectuar.

Artículo 35.- La asociación que se considerare perjudicada por la decisión, sea porque se le negó representación o porque se le hubiere dado un menor número de delegados del que le corresponde o por cualquier otra causa, podrá recurrir a más tardar el 5 de Abril ante el Consejo Directivo, el que deberá pronunciarse sobre el recurso y comunicarlo a la asociación interesada antes del 12 de Abril. Las resoluciones del Consejo Directivo son inapelables.

Artículo 36.- La designación de los delegados a que tuviere derecho, la hará cada asociación en asamblea separada , del 15 al 25 del mes de Abril del año en que va a comenzar el período, por mayoría de votos y del 20% de los miembros de ella, cuyos nombres se hayan comunicado en la nota de que trata el artículo 33 de este Reglamento, que serán los únicos que podrán participar en la asamblea.

Artículo 37.- Cada asociación deberá informar a la Secretaría del Consejo Directivo, con un mínimum de diez días de anticipación, el lugar, día y hora en que se va a efectuar la asamblea que elegirá los respectivos delegados, a fin de que el Consejo pueda enviar un Representante que la presente y dé fe de que se efectúa conforme las normas legales.

Artículo 38.- De la sesión de la asamblea se levantará el acta correspondiente que será firmada por las autoridades de la asociación y por el delegado del Consejo que hubiere asistido. El acta será trascrita al siguiente día a la Secretaría del Consejo, con una nota que indique las direcciones de los delegados electos y haber quedado estos informados del lugar, día y hora en que se efectuará la asamblea electora, o de 2º. Grado , a fin de que estén presentes en ella. Esta nota les servirá de credencial a dichos delegados, cada uno de los cuales deberá llevar a la asamblea electora una copia de ella.

Artículo 39.- Los delegados así electos y acreditados se reunirán en la respectiva Asamblea Electora conforme el artículo 31 en el lugar, día y hora señalados de conformidad con el artículo 34 de este Reglamento Presidirá la Asamblea y vigilará su integración legal uno de los representantes de los trabajadores en el Consejo Directivo, que no sea el que corresponda a las asociaciones cuyo representante se trate de elegir. Cuando algún motivo impidiere la asistencia de los Representes de los trabajadores, el Consejo designará otro miembro de su seno para que sus veces.

Artículo 40.- La Asamblea Electora se reunirá con los delegados que asistieren y hará la elección del respectivo Representante por el voto de la mayoría absoluta de los presentes, que deberá firmar el acta respectiva junto con el que la preside. Si no se hiciere la elección conforme estas normas, se procederá siguiendo las pautas trazadas por el artículo 9º.
Disposición Final.

Artículo 42.- Cuando las actividades patronales estuviesen representadas por una sola Asociación en lugar de varias de un mismo género, la elección del representante de esta actividad en el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social será hecha por la única Asociación existente en elección de primer grado, siguiendo en todo lo aplicable lo dispuesto ene. Capítulo II para el representante de los Médicos.

Artículo 43.- Cuando por cualquier causa, los representantes de los médicos, de las asociaciones patronales y de las asociaciones de trabajadores, no hubieren sido electos dentro de los 30 días siguientes al segundo domingo de Mayo, serán nombrados por el Poder Ejecutivo dentro de los afiliados a las instituciones que deben estar representadas. En caso de cese de sus funciones de uno de los representantes electos de cualquiera de los grupos mencionados, el reemplazante será también designado por el Poder Ejecutivo por el período que falte para cumplir los dos años que fija el artículo 6º de la Ley Orgánica de Seguridad Social, si el grupo que debe elegirlo no ha efectuado la correspondiente elección del reemplazante dentro de los 30 días que siguen a la comunicación oficial que da cuenta del cese en sus funciones.

Artículo 45.- Los casos dudosos o no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social.
Disposiciones Transitorias.

Artículo 45.- La fecha de la primera elección será el domingo 27 de Mayo de 1956.

Artículo 46.- Para preparar la primera elección, se fijan los siguientes plazos de presentación de solicitudes para la lista de inscripción de las asociaciones, del 20 al 30 de Abril; de repuesta de la Secretaría del Consejo Directivo, del 1 al 10 de Mayo; de recursos contra las resoluciones de la Secretaría, del 10 al 13 de Mayo, los cuales serán fallados por el consejo Directivo a mas tardar el 19 de Mayo; de elecciones de primer grado de las asociaciones patronales y de trabajadores, el domingo 20 de Mayo.

Artículo 47.- Para esta primera elección designan las siguientes, asociaciones, con aquellas, que tienen derecho a solicitar inscripción para participar en la elección a la Asociación Médica Nicaragua de conformidad con el artículo 5º del g) de la Ley Orgánica de Seguridad Social; a las Cámaras de Comercio departamentales y a la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua, como asociaciones representativas de actividades comerciales e industriales; a la Sociedad Cooperativa Anónima de Cafetaleros de Nicaragua y a la Cooperativa Nacional de Agricultores, como representativas de las actividades agrícolas; a la Asociación de Ganaderos de Nicaragua, como representativas de las actividades pecuarias; a los sindicatos, cooperativas y asociaciones mutualistas de trabajadores inscritos oficialmente en el Departamento de Asociaciones y Relaciones Sociales del Ministerio del Trabajo, como representantes de los trabajadores al servicio del Estado, de los empleados de las instituciones bancarias, de los obreros empleados del comercio, transporte la industria y de los trabajadores del campo, a que se refiere el inciso i) del artículo 5º de la Ley Orgánica de Seguridad Social.

Artículo 48.- El presente Reglamento entrará en vigor desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., once de Abril de mil novecientos cincuenta y seis. Año José Dolores Estrada. A.SOMOZA. El Ministro de Estado en Despacho de Salubridad Pública, Leonardo Somarraba.
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