Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Tributaria, Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-
(CRÉASE LA DIRECCIÓN DE INGRESO)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 21, Aprobado el 24 de Octubre de 1939

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 250 del 15 de Noviembre de 1939

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Créase la Dirección de Ingresos en la cual se refunden las siguientes dependencias del Ministerio de Hacienda:

a)- Dirección General de Rentas;
b)- Negociado del Impuesto Directo sobre el Capital;
c)- Estanco de Fósforos;
d)- Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres;
e)- Sección de Timbres para cigarrillos y demás productos del Tabaco; y
f)- Inspectoría de los impuestos sobre Cerveza, Destace de Ganado y producción de Azúcar.

Artículo 2.- La Dirección de Ingresos dependerá del Ministerio de Hacienda y tendrá a su cargo todas las atribuciones y facultades que las leyes establecen actualmente para cada una de las dependencias que en ella se congloban, así como la dirección y control de los demás ingresos que se le encomienden, con excepción únicamente de los impuestos, derechos, tasas y servicios aduaneros.

Artículo 3.- La Dirección de Ingresos constará de las Secciones que el Poder Ejecutivo establezca para la mejor dirección y control de los impuestos y demás ingresos que tenga a su cuidado. Cada sección estará a cargo de un Jefe y tendrá, además, los funcionarios y empleados que sean necesarios, a juicio del Ministerio de Hacienda.

Artículo 4.- La Dirección de Ingresos tendrá todas las demás atribuciones que sean necesarias para que se uniforme y expedite el sistema de recaudación, se facilite el control y se garantice tanto a los contribuyentes como al Fisco. También deberá llevar estadística de todos los ingresos del Estado, con anotación del costo de percepción de cada uno de ellos.

Artículo 5.- La Dirección de Ingresos estará a cargo de un Director nombrado por el Presidente de la República, para un período de dos años, pudiendo ser removido por causas graves, a juicio del Ejecutivo.

Artículo 6.- Para ser Director de Ingresos se requiere; ser mayor de treinta años de edad, ciudadano de Nicaragua, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; versado en el ramo hacendario, de reconocida honradez, no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, del Ministro de Hacienda o del Tesorero General; ni ser acreedor o deudor del Fisco, ni tener cuentas pendientes con él.

Artículo 7.- Habrá, también, un Sub-Director que será nombrado o removido como el Director y que deberá tener las mismas calidades que el Director. El Sub-Director sustituirá al Director en sus faltas temporales, y tendrá las funciones que le determine el Reglamento de esta ley.

Artículo 8.- Son atribuciones del Director de Ingresos:

a)- Aplicar y hacer cumplir las leyes de contribuciones y los demás que establecen ingresos a favor del Estado, exceptuándose únicamente los aludidos en la parte final del Arto. 2º de la presente ley.

b)- Vigilar y dirigir la recaudación de las contribuciones y demás ingresos a su cargo, a fin de que éstos sean percibidos con exactitud, justicia y en su debido tiempo;

c)- Sugerir al Ministerio de Hacienda la reforma o emisión de leyes relativas a Ingresos del Estado, conforme las experiencias que vaya teniendo en el desempeño de su cargo.

d)- Informar al Ministerio de Hacienda mensualmente, y cuando este lo requiera, sobre el movimiento general de ingresos.

e)- Dar cuanta al Ministerio de Hacienda de las baja s que ocurran en la recaudación de los diferentes ingresos y señalar las causas que, a su juicio, las hayan ocasionado;

f)- Resolver, en última instancia, los reclamos de los contribuciones respecto de las contribuciones y demás ingresos que están bajo su dirección, dejando a salvo los recurso extraordinarios; y

g)- Las demás que le señale el Reglamento de esta ley.

Artículo 9.- Para mientras no se reforme la ley creadora del Impuesto Directo sobre el Capital y su Reglamento, el Director de Ingresos, el Jefe de la Sección del referido impuesto y el Secretario de éste, tendrán a su cargo las atribuciones y facultades que los mencionados. Ley y Reglamento asignan a la Junta del Negociado del Impuesto Directo.

Artículo 10.- Los sueldos del personal y los gastos de la Dirección de Ingresos serán para el presente año fiscal y los acordados en el Presupuesto General para la Dirección General de Contribuciones, distribuidos en la forma y monto que el Poder Ejecutivo determine.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, que principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 24 de Octubre de 1939. A. Montealegre, D. P. Henry Pallais B., D. S. Francisco J. Zúñiga E., D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de Octubre de 1939. J. M. Moncada, S. P. Mariano Arguello, S. S. Carlos A. Velásquez, S. S.

Por Tanto:- Ejecútese.- Hacienda Montelimar, jurisdicción de Managua, 29 de Octubre de 1939. A. SOMOZA, El Ministro de Hacienda y Crédito Público., J. J. SÁNCHEZ R.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.