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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Banca y Finanzas

Sin Vigencia

(REGLAMENTO DE LA JUNTA DE RECLAMACIONES DE RECARGOS CAMBIARIOS)

REGLAMENTO N°. 4, aprobado el 18 de julio de 1955

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 165 del 23 de julio de 1955

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades y con apoyo en el Arto. 195 numeral 3) Cn. y en el Art. 66 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 24 de Junio de 1955,

Decreta:

El siguiente Reglamento de la Junta de Reclamaciones de Recargos Cambiarios.

Artículo 1o.- La Junta de Reclamaciones de Recargos Cambiarios, organizada de conformidad con el Art. 66 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 24 de Junio de 1955, conocerá de todos los reclamos por devolución de recargos cambiarios y multas cambiarias, que se presentaren ante ella, antes del 31 de Agosto de 1955.

Artículo 2o.- La Junta conocerá también de los reclamos por devolución de recargos cambiarios y multas cambiarias, que hubieren sido introducidos al Departamento de Emisión del Banco Nacional o al Ministerio de Economía y que estuvieren pendientes de resolución. Para este efecto los organismos citados deberán enviar dichos reclamos a la Junta, dentro de ocho días a más tardar a partir de esta fecha.

Artículo 3o.- Todo reclamo que se presentare ante la Junta, deberá hacerse por escrito, acompañado de los siguientes documentos indispensables:

a) Comprobante de depósito de recargos cambiarios o pago de la multa en su caso;

b) Comprobante de liquidación del giro respectivo, y

c) Póliza aduanera debidamente cancelada.

Si en las reclamaciones ya presentadas a que se refiere el artículo anterior, hubiere sido omitido uno o varios de los documentos anteriormente enumerados, la Junta podrá pedir su presentación al interesado, así como la de cualquier otro documento o medio probatorio que juzgue necesario.

Artículo 4o.- En los casos de que la Póliza indique que el Registro de Importación tiene saldo pendiente, deberá acompañarse además, el tanto aduanero y en caso necesario, a juicio de la Junta, se exigirá el tanto consular. Si por cualquier motivo no pudieren los interesados presentar tales documentos, la Junta podrá exigir certificados de las Aduanas y Consulados que acrediten que dichos tantos no han sido usados por los saldos y que se ha tomado debida nota de que quedan cancelados.

Artículo 5o.- Para la liquidación de los recargos, la Junta tomará como base el valor depositado por el interesado y el valor CIF de la importación efectuada. En caso deque el valor CIF consignado en la Póliza no coincida con el valor CIF indicado en el giro, la Junta tomará el CIF de mayor valor, para efectuar la liquidación.
Artículo 6o.- En los casos en que la documentación presentada para un reclamo, ampare varios registros de importación y sólo pueda individualizar el valor FOB, la Junta podrá, según los casos, exigir los documentos que indiquen los gastos correspondientes a cada registro, o bien calculados proporcionalmente al valor FOB de las importaciones.

Artículo 7o.- Para los efectos de la devolución, en los caso en que ella proceda, la Junta enviará al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua y a cargo de la cuenta respectiva designada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una orden firmada por todos sus miembros, en la que se indicará la suma a devolver acompañada de una copia de la resolución correspondiente.

Artículo 8o.- La Junta funcionará en el local que para tal efecto pondrá a su disposición el Banco Nacional de Nicaragua, y tendrá el personal subalterno necesario que será proporcionado por la Sección de Cambios del Departamento de Emisión de dicho Banco.

La Junta se reunirá a las tres de la tarde de todos los días hábiles de la semana, excepto los sábados.

Artículo 9o.- La Junta que está integrada por un representante del Ministerio de Economía, que la preside, otro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, resolverá los asuntos sometidos a su conocimiento por mayoría de votos, y sus fallos serán definitivo sin ulterior recurso.

Artículo 10.- Las solicitudes por devolución de depósitos de recargos cambiarios referentes a mercaderías llegadas al país durante la vigencia de la nueva Ley Reguladora de Cambios Internacionales, deberán ser introducidas de conformidad con el Art. 64 de dicha ley, al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, quien ordenará la devolución de los depósitos, a la presentación de las respectivas pólizas de importación liquidadas de acuerdo con el nuevo Código Arancelario de Importaciones.

Artículo 11.- El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., dieciocho de Julio de mil novecientos cincuenta y cinco.-A. SOMOZA, El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, Enrique Delgado.
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