Sin Vigencia
PLAZO PRUDENCIAL PARA LOS DIVORCIOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
DECRETO LEGISLATIVO N° 469, aprobado el 27 de enero de 1960
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 71 del 25 de marzo de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N° 469
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Art. 177 del Código Civil se leerá así:
"Arto. 177.- Presentada solicitud el Juez señalará un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta para practicar un trámite de avenimiento entre los solicitantes, auxiliados de los guardadores en su caso. Durante el trámite conciliatorio, que deberá efectuarse en audiencia privada, es decir, con la exclusiva comparecencia de las partes, el Juez les hará reflexiones sobre la trascendencia del divorcio, procurando disuadirlos.
De todo esto levantará una acta el Juez que autorizara con los comparecientes y el Secretario del Despacho.
La comparecencia de los cónyuges deberá ser personal y faltando este requisito no podrá continuarse la tramitación".
Artículo 2.- Esta Ley comenzara a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 27 de enero de 1960.- J.J. MORALES MARENCO, D.P. J. CASTILLO A., D. S.- A. MARTÍNEZ T., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 23 de Febrero de 1960.- F. DELGADILLO COLE, S.P.- ALFREDO BRANTOME, S.S.- C. RIVERS DELGADILLO., S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., veintisiete de Febrero de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- ALBERTO ARGÜELLO V., Ministro de la Gobernación y Anexos, por la Ley.