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Sin Vigencia
SE PERMITIRÁ A LOS MÉDICOS Y A LOS DUEÑOS DE FARMACIAS INSCRITAS QUE ESTABLEZCAN CENTROS DESTILATORIOS, ALAMBIQUES
DECRETO LEGISLATIVO N°. 12. aprobado el 31 de enero de 1918
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 37 del 13 de febrero de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Poder Ejecutivo permitirá a los médicos y a los dueños de farmacias inscritas, que establezcan en los centros destilatorios, alambiques para la preparación de alcoholatos y esencias.
Artículo 2.- También podrán establecer en los mismos centros destilatorios, o en los depósitos de aguardiente de las Administraciones de Rentas, laboratorios para la confección de esencias, y tinturas y extractos y de más drogas que se confeccionen con el alcohol puro.
Artículo 3.- En uno y otro caso podrán extraerse de los depósitos o centros, las medicinas o drogas preparadas, pagando un impuesto de veinte centavos por cada litro de alcohol que hayan consumido.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar la presente ley, que comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 24 de Enero de 1918.- Ramón Castillo C., D. V. P.- J. P. de la Rocha, D. S.- Fernando Ig. Martínez, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 31 de Enero de 1918.- Pedro González, S. P.- Sebastián Uriza, S. S.- Juan J. Ruiz, S. S.
Por tanto, Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 9 de Febrero de 1918.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Hacienda, por la Ley.- SALV. JIMÉNEZ.