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AUTORÍZASE AL BANCO HIPOTECARIO DE NICARAGUA PARA EMITIR UNA SERIE ESPECIAL DE CÉDULAS HIPOTECARIAS
DECRETO LEGISLATIVO N°. 135, aprobado el 03 de julio de 1941
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 146 del 10 de julio de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 135
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Autorízase al Banco Hipotecario de Nicaragua, para que emita una serie especial de Cédulas hipotecarias, hasta por un monto de Un Millón Doscientos Mil Córdobas (C$ 1,2000,000.00). Para la emisión, garantía y demás efectos legales de estas cédulas regirán las disposiciones pertinentes de la Ley del Banco Hipotecario de Nicaragua y las contenidas en esta ley.
Artículo 2.- Las cédulas que se emitan de conformidad con el artículo anterior, estarán sujetas a los siguientes requisitos especiales:
1) Su plazo de vencimiento será de doce años;
2) Devengarán un interés del 4% anual, que será liquidado y pagado semestralmente mediante la presentación de los cupones respectivos; y
3) Su amortización será hecha anualmente mediante el sistema de sorteo.
Artículo 3.- Autorízase al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua y a los bancos privados y casas bancarias que funcionan en el país, para invertir hasta un 30% de su encaje legal mínimo en cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua, y a los bancos privados y casas bancarias que funcionan en el país, para invertir hasta un 30% de su encaje legal mínimo en cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua, de la emisión especial que será hecha de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Artículo 4.- El 30% a que se refiere el artículo anterior debe calcularse sobre el monto del encaje legal mínimo en la fecha de la adquisición de las cédulas.
Artículo 5.- Los bancos privados y las casa bancarias que de conformidad con esta ley inviertan parte de su encaje legal mínimo en cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua, podrán, para aumentar su liquidabilidad en casos de emergencia, calificados por la Superintendencia de Bancos, vender dichas cédulas al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua, el cual estará obligado a adquirirlas por su valor nominal. Dichos bancos y casas bancarias podrán readquirir estas cédulas por su valor nominal una vez que haya pasado la situación de emergencia.
Artículo 6.- Las cédulas hipotecarias que los bancos y casas bancarias tuvieren en su poder como consecuencia de las operaciones a que se contrae esta ley, tendrán el privilegio de servir de garantía colateral en operaciones de crédito que dichas instituciones realicen con el Departamento de Emisión, siempre que los plazos de vencimiento de los pagarés respectivos no sean superiores a 180 días contados desde la fecha de su descuento por el Departamento.
Artículo 7.- Las inversiones que los bancos y casas bancarias hicieren de su encaje legal mínimo de conformidad con esta ley, se considerarán como parte del 50% a que se refiere el artículo 57 de la Ley General de Instituciones Bancarias.
Artículo 8.- La presente ley entrará en vigor desde su publicación el La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.N., 26 de Junio de 1941.- (f) A. Cantarero, D. P. (f) Guillermo Sevilla Sacaza, D. S. (f) C. A. Bendaña, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 3 de Julio de 1941. (f) Onofre Sandoval, S. P.- (f) Leonardo Cajina, S. S. (f) J. Solórzano Díaz, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., cinco de Julio de mil novecientos cuarenta y uno.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. RAMÓN SEVILLA.