Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE CÉDULA DE IDENTIDAD

DECRETO EJECUTIVO N°. 48, aprobado el 23 de agosto de 1973

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 195 del 01 de septiembre de 1973

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

En uso de las facultades que le concede el inciso 3 del artículo 195 de la Constitución de la República y el Decreto

Legislativo de la Asamblea Nacional Constituyente, N°. 34 del 23 de Agosto de 1972,

Decreta:

El siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE CÉDULA DE IDENTIDAD

CAPÍTULO I.

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CEDULACIÓN

Artículo 1.- La Dirección General de Cedulación tendrá los siguientes departamentos Administrativos:

1.- Departamento de Estudios y Resoluciones;
2.- Departamento Cédula y Fotográfico;
3.- Departamento Eleccionario.

En su Reglamento Interno al tratar del sistema operativo se señalarán los cargos dentro de cada Departamento, así como las funciones de cada cargo. Los Departamentos podrán dividirse en secciones y el Tribunal Supremo Electoral a petición de la Dirección General de Cedulación aumentará el número de departamentos.

Artículo 2.- Las Comisiones Locales de Cedulación como tales, dependerán exclusivamente de la Dirección General de Cedulación y no tendrán más facultades que las indicadas por la Ley. Cada Comisión Local de Cedulación tendrá los empleados indicados por su Reglamento interno.

En cada Municipio de la República y en el Distrito Nacional, habrá al menos una de esas comisiones. Tendrán Oficinas Receptoras de Solicitud y su número será fijado considerando la extensión territorial y la densidad de población.

Artículo 3.- La certificación de partida de nacimiento que se acompaña a la solicitud de cédula de identidad deberá ser expedida por el Registro del Estado Civil de la localidad correspondiente.

Las certificaciones expedidas por el Registro Central del Estado Civil servirán para tal efecto.

Artículo 4.- Si alguno de los Partidos Políticos con derecho a nombrar Miembro y Asesor Político no lo hiciere dentro del término de ocho días después de haber sido requerido para tal efecto por el Tribunal Supremo Electoral, se integrará la Dirección General de Cedulación, con representantes del Partido Peticionario que hubiere sido inscrito primero. Si no existiere partido peticionario alguno y en virtud de tal circunstancia correspondiere hacer dicho nombramiento al Tribunal Supremo Electoral, el plazo de tres días de que éste goza de acuerdo con el inciso 2do. del Arto. 4 de la Ley de Cédula de Identidad, se contará a partir del día siguiente de haber sido depositado el telegrama en que lo solicita hacerlo.

Los mismos procedimientos y plazos se emplearán para la integración de las Comisiones Locales de Cedulación y Tribunales Electorales Departamentales.

Artículo 5.- Para que una contravención a la Ley de Cédula de Identidad sea causal suficiente de cancelación de una cédula ya expedida, es necesario que dichas contravenciones sean: no haberse tramitado en debida forma, la solicitud; no aparecer el cedulado inscrito en el Registro Central del Estado Civil o en el Registro del Estado Civil Local correspondiente, o, cuando de manera evidente, la cédula careciera de alguno de los requisitos esenciales exigidos por su Ley Creadora.

Artículo 6.- Los formularios oficiales para las solicitudes de cédula serán suministrados gratuitamente a la ciudadanía por la Dirección General de Cedulación, las Comisiones Locales, las Oficinas Receptoras de Solicitud o los Partidos Políticos reconocidos por el Tribunal Supremo Electoral.

No deberán faltar en las Oficinas de la Dirección General, en las de las Comisiones Locales y Oficinas Receptoras de Solicitud los mencionados formularios; a los Partidos Políticos y al público en general no se les podrá negar ésto. En caso se incumpliere estas obligaciones el funcionario o empleado responsables sufrirá la destitución de su cargo sin perjuicio de las otras sanciones que ordene la Ley.

Artículo 7.- El sello en relieve de la Dirección General de Cedulación y el facsímil de la firma del Director, serán guardados bajo la responsabilidad de éste y de un representante del Tribunal de Cuentas. El uso indebido de los mencionados sellos y facsímil, será castigado según la gravedad del caso.

Artículo 8.- La entrega de la cédula se hará al cedulado personalmente, en la oficina que hubiere señalado en su solicitud para tal efecto, previa identificación de su persona con la fotografía y los demás datos visibles en el documento.

Pero si el titular de la cédula no pudiere concurrir a dicha oficina por impedimento justificado, el organismo o funcionario encargado de la entrega, se valdrá de todos los medios seguros a su alcance para que el documento llegue a poder de su dueño.

Al recibir éste su cédula firmará un recibo en duplicado, siendo un tanto para el que efectúa la entrega, y el otro para la Dirección General de Cedulación a fin de ser agregado al expediente respectivo. Si el titular de la cédula no supiere firmar o no pudiere por impedimento físico, podrá firmar por él una persona conocida que sea ciudadano en ejercicio de sus derechos.

Artículo 9.- En cada recinto de las Comisiones Locales de Cedulación y en las Oficinas Receptores de Solicitud, habrá un despacho para instruir o ayudar a la ciudadanía en el lleno de los formularios de solicitud de cédulas. Este servicio será absolutamente gratuito y, quien cobre por él, será destituido de su cargo.

Artículo 10.- De cada emisión de cédulas, y una vez recibida por la Dirección General de Cedulación, se extenderá asiento en un libro que se abrirá con una razón firmada por el Director General y el Secretario haciendo constar su objeto y el número de folios que, serán rubricados por los tres Miembros de la Comisión.

En ese libro se llevará un registro completo de la cantidad de documentos cedulares existentes en la Dirección General de Cedulación. Sus asientos han de referirse a las cantidades de cédulas en blanco que lleguen a su almacén, y a las deducciones de cédulas que saquen para su expedición.

Ese registro deberá llevarse de tal manera que, la suma de cédulas extendidas más las inutilizadas y las almacenadas, represente la cantidad total de cédulas en blanco que la Dirección General de Cedulación haya recibido.

Artículo 11.- A fin de que la Dirección General de Cedulación logre su objetivo, tanto sus departamentos como sus dependencias, deberán ser atendidos por el personal capacitado y adecuado, escogido bajo la responsabilidad del Director General de Cedulación.

Artículo 12.- La Dirección General de Cedulación dictará las normas y medidas necesarias para llevar a efecto la cedulación inicial o masiva, lo mismo que la permanente o continua.

Artículo 13.- Los miembros de la Dirección General de Cedulación, Representantes de los Partidos Políticos y sus Asesores, podrán ser renovados por su comitente cuando lo considere conveniente.

Artículo 14.- Un tercio del personal de la Dirección General de Cedulación y sus dependencias deberá ser de la filiación del Partido Político que hubiere obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas; y, antes de hacerse los nombramientos para llenar dicho tercio; el partido favorecido designará por medio de nota que cursará a la Dirección General de Cedulación, a los que ha de nombrarse.

La remoción de los nombrados para cubrir dicho tercio podrá hacerse por motivos justificados, pero también se hará si lo pide el Partido Político que lo nombró; en este último caso no será necesario la causal que lo justificó.

CAPÍTULO II.

DEL REGISTRO CENTRAL DEL ESTADO CIVIL


Artículo 15.- El Registro General del Estado Civil tendrá las siguientes atribuciones:

1. Llevar en la forma debida un Registro Nacional completo del Estado Civil de las Personas que conste en los Registros de Estado Civil Locales, el que, tomando en cuenta la división política administrativa del país se compondrá de tantas Secciones como departamentos tiene la Nación y así habrá por consiguiente Sección de Managua, Sección de Chinandega, etc.;

2. Vigilar constantemente el funcionamiento de las Oficinas de los Registros de Estado Civil Locales y corregir sus anomalías dentro del marco de la Ley de Cédula de Identidad;

3. Expedir certificaciones o constancias de los asientos registrales que consten en su oficina a pedimento de autoridad o de personas naturales o jurídicas.

Artículo 16.- Las transcripciones de partidas de que habla el Artículo 2 de la Ley objeto de este Reglamento podrán hacerse en conjunto o individualmente: en conjunto si la operación comprende de una sola vez todas las partidas visibles en cada tomo de un Registro de Estado Civil Local, e individual si la operación se contrae a una sola partida de uno de los tomos de dichos Registros. Las primeras sólo podrán hacerse mediante el sistema "microfilms", o sistemas de copiadores que más convenga.

Artículo 17.- Las transcripciones en conjunto que han de ser las iniciales en la formación del Registro Central se harán en consecuencia, microfilmando en un solo rollo de película el contenido íntegro de cada tomo de los Registros Locales, ya cerrado o a la sazón abierto; y una vez hecho este trabajo y después de reveladas se remitirán los rollos de películas filmadas al Encargado del Registro Central, el que después de examinarlos y habiéndolos encontrado correctos llenará y firmará una tarjeta índice por cada rollo haciendo constar su procedencia, corrección y fecha de recibo, para luego incorporar los rollos de microfilms al correspondiente Archivo Registral. Los rollos de películas ya filmadas se protegerán de la mejor manera posible, con envoltorio metálico o de otro material no inflamable; y su envío a dicho encargado deberá hacerse con todas las precauciones de seguridad.

Artículo 18.- Las otras transcripciones, o sean las individuales, se harán certificando literalmente, a mano o en forma mecánica, las partidas que cotidianamente se asienten en los Registro Locales; y éstos, por medio de su Registrador, enviarán dichos documentos por correo certificado al Encargado del Registro Central, quien, al recibirlos hará constar al reverso su procedencia, corrección y fecha de recibo y los agregará al tomo respectivo pasando a formar cada certificación un folio; y dicho tomo no irá o volverá al Archivo de Registro sin que antes se hayan confeccionado las tarjetas referidas en el Reglamento. El mencionado envío deberá hacerse dentro del término de ocho días que se contarán de la fecha de asiento de la partida al del recibo del correo por certificado.

Artículo 19.- Al cerrarse uno de los tomos de los Registros Locales, del que se hayan hecho transcripciones de las contempladas en el Artículo anterior, deberá avisarse al Registro Central, para que éste envíe y microfilme íntegramente el contenido dentro, en un solo rollo de película e incorpore dicho rollo habiéndolo provisto de su envoltorio protector, después de constatar la perfección del trabajo y llenar y firmar la tarjeta índice haciendo constar su procedencia, autenticidad y fecha, a su correspondiente archivo.

Artículo 20.- De toda microfilmación han de haber dos ejemplares: uno que permanecerá en el Archivo del Registro Central, para los servicios que éste preste; y el otro que se guardará en el sótano del Banco Central de Nicaragua, o en lugar distinto.

Artículo 21.- Al microfilmarse en conjunto un tomo abierto, o sea que todavía contiene folios en blanco, el Registrador local escribirá al pie del último asiento una razón haciendo constar el cierre definitivo de dicho libro, el motivo por el cual se cierra, el número del tomo en que se seguirán consignando los asientos y la fecha. Tal razón deberá ostentar la firma de dicho funcionario y el sello de la Oficina.

Artículo 22.- El Registro Central proveerá a los Registros Locales de los libros necesarios para llevar el movimiento del Estado Civil. Esos libros serán impresos, dejando en blanco sólo los trechos indispensables para llenarlos con los datos peculiares de cada persona, objeto o circunstancia propios de los asientos; y serán empastados, de papel resistente a la acción del tiempo.

Asimismo proveerá el Registro Central a los Registros Locales la papelería, también impresa, con los blancos antes dichos, para la expedición de las transcripciones individuales.

Artículo 23.- El Reglamento que se cita en este capítulo es el interno del Registro Central del Estado Civil que lo confeccionará el Encargado de dicho Registro.

Artículo 24.- En el Registro Central habrán los aparatos necesarios para la lectura y para la impresión de las partidas microfilmadas, aparatos que indispensablemente estarán bajo la responsabilidad de capacitados en la materia. En el Reglamento se consignará cuántos y cómo son esos aparatos.

Artículo 25.- En cada Sección del Registro Central del Estado Civil, figurarán en gabinetes metálicos los rollos de películas microfilmadas y los tomos de que habla el Arto. 19 de este Reglamento relativos a las localidades departamentales, los que se ordenarán bajo el nombre de los Municipios, con los siguientes rubros:

a) Nacimiento;
b) Matrimonio;
c) Legitimación de hijos;
d) Reconocimientos de Hijos nacidos fuera de matrimonio;
e) Emancipaciones y declaraciones de mayoría de edad;
f) Discernimiento de guarda;
g) Adopciones de hijos;
h) Defunciones;
i) Sentencias de separación de cuerpos, de divorcio, nulidad de matrimonio y declaración de ausencia; y
j) Los libros especiales de reposición de partida de que habla la Ley de Cédula de Identidad.

Artículo 26.- Los asientos de los libros microfilmados, visibles en los rollos de película del Registro Central del Estado Civil podrán ser consultados por los Partidos Políticos o por cualquier persona natural o jurídica, previa autorización del Encargado de la Oficina Central.

Artículo 27.- Cada rollo de película de microfilm destinada a la formación del Registro Central se iniciará con una razón haciendo constar la clase o naturaleza de asiento que comprende, número de asiento de que consta el tomo y su fecha.

Todo se escribirá en letras de manera clara y sin abreviaturas. Cubrirá dicha razón la firma del Encargado del Registro Local y de su Secretario; y además, el sello de la oficina.

Artículo 28.- El Registro Central del Estado Civil estará a cargo y bajo la responsabilidad del Director General de Cedulación, quien tendrá dos asistentes que actuarán bajo su vigilancia y dirección.

Esos funcionarios serán nombrados por los Partidos Políticos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar en las últimas Elecciones de Autoridades Suprema. Cada Partido nombrará uno.

Artículo 29.- El Registro Central del Estado Civil tendrá un Secretario, y el personal señalado por su Reglamento Interno.

Un tercio de los funcionarios y empleados de dicho Registro será de la filiación del Partido Político que hubiere obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas. La designación y nombramiento se hará como se prescribe en el Artículo 14.

Artículo 30.- El Encargado del Registro Central ordenará tan pronto, como se pueda, a los Registradores del Estado Civil de todas las localidades del territorio nacional, para que, en el menor tiempo posible, hagan las transcripciones de que habla el Artículo 2º de la Ley Creadora, y enviará a cada uno de dichos Registradores un ejemplar de este Reglamento y del que regula a la institución del remitente.

Artículo 31.- El Registro Central del Estado Civil se regirá por su Ley Creadora, por éste y su propio Reglamento; y, además, en lo que fuere pertinente y aplicable, por el Título VI del Libro Primero del Código Civil y por la Ley Reglamentaria del Estado Civil.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32.- La Dirección General de Cedulación tendrá el acceso que fuere necesario al Registro Central del Estado Civil para la buena marcha del proceso cedulatorio. En consecuencia, éste deberá acceder de inmediato a todo lo que le solicite aquél, en cualquier momento y sin reserva alguna.

Artículo 33.-Todos los hechos enumerados en el Capítulo III, bajo el epígrafe "Disposiciones Penales", de la Ley objeto de este Reglamento, castigados con arresto inconmutable, son delitos; y, por consiguiente, conocerán de ellos los Tribunales comunes.

Artículo 34.- Las certificaciones o constancias libradas por los Registros del Estado Civil o por cualquier otra oficina para ser utilizadas en el proceso de cedulación, se extenderán en papel común, sin cobro de honorarios y sin causar derecho alguno. El funcionario o empleado que contraviniere lo aquí dispuesto sufrirá multa de cincuenta a cien Córdobas.

Artículo 35.- La Tramitación de una cédula de identidad deberá hacerse en un término que no exceda de 30 días que se contarán a partir del día en que la Dirección General de Cedulación haya recibido la solicitud; todas las solicitudes de cédula serán tramitadas y resueltas en el riguroso orden de su presentación. Cada quien que sea culpable del atraso en la tramitación sufrirá una multa diaria de diez (C$10.00) por cada día de retraso.

Artículo 36.- Para el fácil desenvolvimiento de las diligencias cedulatorias o registrales, o relativas a las mismas, los miembros de la Dirección General de Cedulación, los Asesores Políticos de los Miembros representantes de los Partidos el Secretario de dicha Dirección, los Registradores Asistentes del Registro Central del Estado Civil, y los Miembros de las Comisiones Locales de Cedulación, deberán tener Cuenta Corriente con TELCOR, asistida por el Poder Electoral y de la República, quien cubrirá los gastos de teléfono, telégrafo y correo de los expresados funcionario.

Artículo 37.- Tanto la Dirección General de Cedulación como el Registro Central del Estado Civil deberán formular proyectos de su propio presupuesto del año calendario, y en el mes de Septiembre hacerlo de conocimiento de la Dirección General de Presupuesto, para que esta, después de revisarlo lo incorpore en su oportunidad, con o sin modificaciones, al proyecto del presupuesto del Poder Electoral.

Artículo 38.- La solicitud de que habla el Artículo 13 de la Ley objeto de este Reglamento deberá hacerse por escrito, en papel común, y presentarla personalmente el propio solicitante; y la impugnación que también contempla dicho artículo, si es que se produce, se hará constar en acta, y ahí mismo la Comisión, con objeto de verificar la exactitud del documento, ordenará inspeccionar el Registro que haya servicio de base para expedirlo. No habiéndose hecho tal impugnación, o habiéndose hecho el dictamen de la inspección fuerte favorable a la bondad del documento, se procederá al examen de los testigos propuestos; y si con la disposición testifical resultare comprobada que el petente es el mismo a quien se refiere el documento, la Comisión resolverá accediendo a lo pedido. Pero si el dictamen de la inspección, en caso haber sido impugnado el documento, fuere desfavorable, o con el dicho de los testigos no resulta acreditado que el petente sea el mismo a quien se refiere la fe de bautismo o su equivalente, la Comisión fallará rechazando lo pedido. Solamente será notificado al solicitante la resolución que rechace la solicitud. Esta notificación se hará por Secretaria dentro de veinticuatro horas de dictada la resolución.

Artículo 39.- Cuando la solicitud de revocación de una cédula sea presentada después de su vencimiento el plazo de seis meses de que habla el Artículo 19 de la Ley objeto de este Reglamento se contará a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud.

Artículo 40.- La Cancelación de la Cédula surtirá sus efectos desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Artículo 41.- El Poder Ejecutivo contratará con una entidad especializada, con experiencia internacional reconocida, para que aconseje lo conveniente en el proceso cedulatorio.

La adjudicación de dicho contrato deberá contar con la aprobación de la Junta Nacional de Gobierno.

Artículo 42.- El Presente Reglamento empezará a regir a partir del día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional, veintitrés de Agosto de mil novecientos setenta y tres. - JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. (f) R. MARTÍNEZ. - (f) EDMUNDO PAGUAGA. (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario de la Junta Nacional de Gobierno".
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