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LA LEY ECONÓMICA
LEY, aprobada el 07 de junio de 1938
Publicada en La Gaceta,Diario Oficial N°. 121 del 09 de junio de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Suspéndese el libre comercio de los instrumentos de cambio internacional que circulen en el país, cualquiera que sea su procedencia, los cuales deberán ser controlados por la Comisión de Control y negociados con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc.
Artículo 2.- El Banco Nacional de Nicaragua, Inc., será la única persona o entidad autorizada, dentro del territorio de la República, para comprar o vender cambios Internacionales y monedas de otros países. Las ventas las hará únicamente de acuerdo con las disposiciones que dicte la Comisión de Control y contra presentación de los permisos firmados por el Contralor del Cambio. El Banco informará diariamente al Contralor de las compras y ventas efectuadas y de la disponibilidad de cambios.
Los cambios extranjeros cuyo uso esté confinado al país de origen o en alguna forma restringida por leyes que regulen el comercio por el sistema llamado de compensación, serán acreditados en cuenta al Exportador en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc. Esta clase de cambios deberán negociarse con permiso previo del Contralor, al tipo fijado por la Junta Directiva de dicha Banco, de conformidad con el Artículo siguiente.
Artículo 3.- La junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., fijará, el Lunes de cada semana, los tipos iguales de compra y venta del cambio internacional que regirán para todas las operaciones de cambios que efectúe dicho Banco, durante esa misma semana, expresados a razón de tantos centavos de Córdoba equivalentes a un Dólar de la moneda de los Estados Unidos de América. Para los efectos de esta disposición se convertirá todo valor expresado en otra moneda extranjera a su equivalencia en dólares sobre la base de las cotizaciones en la bolsa de la ciudad de Nueva York, en la fecha de efectuar la operación o en la del día precedente' en su defecto. Los cambios extranjeros a que se refiere la segunda parte del Artículo anterior, se cotizarán tomando como base el valor que prevalezca en el mercado nicaragüense.
La comisión del Banco sobre las compras y ventas de cambios no excederá del tanto por ciento autorizado por la ley de 20 de Marzo de 1912.
Artículo 4.- Para, fijar dichos tipos da cambio, la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., tomará en cuenta el monto de sus créditos en el exterior, el volumen de las operaciones autorizadas por la Comisión de Control y el de las efectuadas, la oferta y la demanda actuales para divisas extranjeras, los informes que tenga respecto al futuro, especialmente la oferta y la demanda debidas al movimiento da las cosechas, las importaciones y otras circunstancias especiales.
Artículo 5.- La Comisión de Control fiscalizará las divisas provenientes de la exportación de productos del país y de otros artículos de comercio, y autorizará sólo la de aquellos que den seguridades de que su valor líquido ha sido o será remesado al país, en cambio internacional, vendido o que se venderá al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., o en mercaderías originarias y procedentes de los países con los cuales la Comisión de Control haya regulado o regule el comercio por el sistema de compensación.
Artículo 6.- En la misma fecha en que el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, reciba del exterior el producto de una exportación, lo convertirá a córdobas al tipo de cambio que para compras rigiere en esa fecha, con el abono en cuenta y aviso correspondientes al Interesado. Se someterán a esta disposición todas las exportaciones pendientes de liquidación y conversión de su producto en la fecha de entrar en vigencia la presente ley.
Lo dispuesto en ente Artículo es con la salvedad contenida en el inciso segundo del Artículo 2° de esta ley.
Artículo 7.- Se concederá a los exportadores que no han vendido sus divisas extranjeras, provenientes de exportaciones liquidadas y acreditadas en sus respectivas cuentas por el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., con anterioridad a la vigencia de la presente ley, un plazo improrrogable de quince días contado desde dicha vigencia, para negociarlas y venderlas a personas que hayan sido autorizadas para adquirirlas por la Comisión de Control. Pasado ese plazo sin que el exportador haya vendido las divisas, el Banco las convertirá a córdobas al tipo de cambio que para compras rigiere en la fecha de expiración de dicho plazo, con el abono en cuenta y aviso correspondientes al interesado.
Se exceptúan los depósitos de cambios extranjeros a que se refiere el Inciso segundo del Artículo 2° de esta ley, los cuales serán negociados en la forma que allí se prescribe. El Banco tendrá opción de comprarlos al mismo tipo de cambio.
Artículo 8.- Toda deuda por Importación de mercaderías, deberá ser cobrada por conducto de un banco o casa bancaria establecidos en el país, y mediante giro o letra de cambio librada por el exportador extranjero a cargo del importador nicaragüense.
Artículo 9.- La Comisión de Control, por medio del Contralor del Cambio, autorizará la venta de cambios internacionales en orden de importancia con respecto a las necesidades del país, calificadas por dicha Comisión, de manera que asegure hasta donde sea posible un tratamiento justo y equitativo a todos los Interesados. La Comisión de Control limitará sus autorizaciones para la venta de cambios cada semana, a una suma no mayor del total de cambios adquiridos por el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., durante la semana anterior, más la suma de cualesquiera balances o autorizaciones anteriores no utilizadas y las cuales hayan sido canceladas.
Las autorizaciones no serán transferibles y caducarán, ipso facto, cuando no se utilicen dentro de diez días contados de la fecha respectiva de su expedición.
Artículo 10.- Créase un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de todas las ventas de cambios internacionales que haga el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., pagaderos precisamente en divisas extranjeras. Las ventas de cambios destinados a fines que no sean pagos de importaciones, primas de seguro y sostenimiento de estudiantes que se dedicaren a estudios facultativos no existentes en la República, pagaran, un impuesto adicional del diez por ciento (10%).
Para los efectos del cobro del impuesto básico del diez por ciento (10%) antes mencionado, se reputará como una negociación de cambio internacional 'sujeta a dicho impuesto, el crédito o abono en la cuenta de compensación del valor de las facturas de mercaderías Procedentes y originarlas de los países con los cuales la Comisión de Control haya regulado el comercio por el sistema de compensación, así como el valor de las facturas de mercaderías importadas del exterior, por el cual el importador no haya obtenido la autorización de la Comisión de Control para la compra de las divisas correspondientes.
En estos casos el impuesto se cobrará sobre el valor de la respectiva factura comercial, y las Aduanas de la República no registrarán la mercadería si no se les presenta en debida forma la constancia del pago de dicho impuesto o de haber firmado compromiso de hacerlo dentro de 15 días de su registro, a más tardar. Este Impuesto podrá ser pagado en divisas o en córdobas al tipo de venta fijado por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado. Quedará encargado de la recaudación de estos impuestos el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., y dará cuenta de los resultados en el tiempo y en la forma que prescriba el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 11.- Se exceptúa el pago de ambos impuestos, el cambio internacional que se venda:
1) - Para las necesidades oficiales del Gobierno;
2) - Para las de la Recaudación General de Aduanas;
3) - Para las del Ferrocarril del Pacifico de Nicaragua;
4) - Para las del Banco Nacional de Nicaragua, Inc.
Artículo 12.- Se exceptúan del impuesto básico del diez por ciento (10%) las ventas de divisas extranjeras a los agricultores y demás exportadores que las requieran en cantidades razonables para las necesidades propias de sus empresas, previa comprobación a juicio del Contralor del Cambio y hasta por el veinte por ciento (20%) del producto líquido en cambios internacionales de sus propias exportaciones.
Los exportadores de productos naturales y agrícolas o industriales, elaborados
Con materias primas del país y cuya exportación no sea actualmente usual y corriente, a juicio de la Comisión de Control gozará de una prima del diez por ciento (10%) sobre el producto líquido en Cambios internacionales de dichas exportaciones primas que les bonificará el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., al negociar las divisas correspondientes, al tipo de cambio que rija en la fecha de la liquidación, con cargo a la cuenta del impuesto del diez por ciento sobre venta de giros.
Artículo 13.- El producto del impuesto básico del diez por ciento (10%) a que se refiere el Artículo anterior se destinará de preferencia: primero, para atender a los arreglos, de la llamada “deuda comercial congelada” que pueda hacer el Estado por medio del Poder Ejecutivo y a que se refiere el Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938; y segundo, para atender al pago en córdobas de los sueldos y gastos de la Comisión de Control, y los cuales no deberán exceder del tres por ciento (3%) del total de los ingresos provenientes de dicho impuesto. El excedente del impuesto, una vez cubiertos los pagos antes referidos y el producto total del impuesto adicional del diez por ciento (10%), se abonarán a la cuenta de Rentas General del Estado.
Artículo 14.- Los comerciantes que realicen exportaciones nuevas, calificadas así por la Comisión de Control de acuerdo con el Artículo 12 podrán disponer del total de las divisas que obtengan de dichas exportaciones para fines exclusivos de sus propias importaciones de mercaderías calificadas como de primera necesidad por la Comisión de Control.
Artículo. 15.- Suspéndese temporalmente el libre comercio de la plata dentro del territorio de la República, en la misma forma y en las mismas condiciones en que, el Artículo 10 de la ley del 31 de julio de 1937, establece la suspensión del comercio del oro.
Artículo 16.- Facultase a la Comisión de Control para hacer los arreglos convenientes y necesarios que requieran los negocios y operaciones relacionados con el control de cambio de las personas o entidades que gozan de privilegios otorgados por contratos o concesiones vigentes con anterioridad a la presente ley.
Artículo 17.- Toda contravención parcial o total a las disposiciones de la presente ley, a las anteriores que quedaren vigentes sobre control de cambios, o a las contiendas en los Reglamentos respectivos, será castigada con una multa igual al monto de la respectiva operación que hubiere sido objeto de la o de las transacciones ilícitas. La tentativa y la infracción frustradas, se castigarán como la consumada, conforme razonable apreciación del enjuiciador. La multa será aplicada tanto al comprador como al vendedor de la divisa o divisas respectivas y a los cómplices y encubridores. La multa será convertible en arresto menor, confinamiento menor o destierro menor, a escogencia del juzgador, si no se satisface dentro del término que fije la sentencia, término que no podrá ser mayor de un mes: En caso de conmutación, cada día de arresto, confinamiento o destierro menor, equivaldrá a CINCO CÓRDOBAS (C$ 5.00) de la multa impuesta.
Artículo 18.- Se determina expresamente como contravenciones penadas por esta ley, las siguientes acciones u omisiones:
a) - Negociar cambios internacionales con una persona, natural o jurídica, diferente del Banco Nacional de Nicaragua, Inc.;
b) - Exponer maliciosamente datos falsos en las solicitudes para compra de divisas y para exportación de productos, con el objeto de evadir el pago de impuestos o sustraer de la fiscalización de la Comisión de Control, parte de las divisas extranjeras que producirá la exportación de que se trate;
c) - Exportar cualquier producto sin el previo permiso de la Comisión de Control;
d) - Dar a las divisas o cambios extranjeros, adquiridas con permiso del Contralor, o de la Comisión de Control un uso distinto del que se expresó en la solicitud respectiva;
e) - Enviar al exterior cambios internacionales sin el permiso previo de la Comisión de Control, por cualquier vía o de cualquier manera;
f) - Fundir la moneda de plata circulante del país;
g) - Sacar fuera del país las monedas de circulación legal, en cualquier forma que se verifique la extracción, y la extranjera, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto de 2 de Agosto de 1937;
h) - No negociar con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., dentro de quince días de haberlos recibido, los cambios internacionales provenientes de las llamadas entradas invisibles;
i) - Cualquier otro acto u omisión no especificados aquí y calificados como In fracción por la Comisión de Control.
Artículo 19.- Toda infracción cometida contra el Artículo 10 de la ley de 31 de Julio de 1937 y contra el Artículo 15 de la presente ley, será castigada con el decomiso del oro o de la plata, en su caso, más una multa Igual al valor del metal decomisado. Los encubridores y cómplices serán castigados con igual pena que los autores.
La tentativa y la infracción frustradas se castigarán como la consumada. La multa será convertible en arresto, confinamiento y destierro menor, en la forma que establece el Artículo 17.
Artículo 20.- El funcionario competente para conocer de las infracciones aludidas en los Artículos anteriores, será el Control del Cambio. El procedimiento que deberá seguir para la investigación y fallo, será el procedimiento gubernativo, establecido en los artículos 550 y siguientes del Reglamento de Policía, cuyas disposiciones se aplicarán en todo lo que sea conducente.
Artículo 21.- Cuando el reo no se conformare con el fallo condenatorio dictado por el Contralor del Cambio podrá apelar para ante la Comisión de Control, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia. La Comisión oirá dentro de veinticuatro horas al acusado y al Contralor, y resolverá la apelación sin más trámite dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Contra la resolución de la Comisión de Control no se dará recurso alguno.
Será requisito Indispensable para que el Contralor admita, una apelación, el de que el reo deposite previamente, en Tesorería General, el valor de la correspondiente multa,
Artículo 22.- Las multas que señalan los Artículos anteriores deberán ser enteradas en las oficinas fiscales de la República a beneficio del Fisco.
Artículo 23.- Las sentencias que dicte el Contralor o la Comisión de Control, en su caso, podrán señalar, como beneficio del denunciante, si lo hubiere, hasta la mitad del valor de la multa correspondiente.
Artículo 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar la presente ley.
Artículo 25.- Quedan derogados los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la ley de 23 de Diciembre de 1937 y cualquier Otra disposición que se oponga a la presente ley, que es de emergencia y de orden público, y que empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. - Managua, D. N., 3 de Junio de 1938. BENJ. VIDAURRE, S. P. CARLOS A. VELÁSQUEZ, S. S. J. M. ESIPINOSA, S.S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 7 de Junio de 1938. F. SÁNCHEZ E., D. P. ALCIB. PASTORA Z., D. S. A. JIMÉNEZ OBREGÓN, D. S.
Por tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., 8 de Junio de 1938. A. SOMOZA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. J. SÁNCHEZ R.