Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEY REFERENTE A LA DESTILACIÓN Y VENTA DE AGUARDIENTES Y ALCOHOLES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 362, aprobado el 15 de junio de 1945

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 136 del 30 de junio de 1945

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 362

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1º.- Los fabricantes de aguardiente y alcoholes depositarán diariamente el producto de sus destilaciones en los Centros Destilatorios respectivos, procediéndose en las primeras horas de la mañana del día siguiente a liquidar la entrada con vertida en grado ley.

Artículo 2º.- La destilación y venta de alcohol, aguardiente y licores queda sujeta al pago de los siguientes impuestos:

Por cada litro de aguardiente o licor de 50 grados de riqueza alcohólica que se destile o venda, se pagará el impuesto de tres córdobas (C$ 3.00).

Por cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo o riqueza alcohólica 93.2 que se emplee en la fabricación de licores compuestos o alcoholatos, se pagará el impuesto de (C$ 3.00) por cada 50 grados de riqueza alcohólica.

Por cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo o riqueza alcohólica de 93.2 que se destile o venda al público en los Depósitos Fiscales, se pagarán nueve córdobas (C$ 9.00).

Por cada litro de alcohol desnaturalizado que se use como combustible se pagará un impuesto de quince centavos de córdobas (C$ 0.15).

En el precio del alcohol puro o desnaturalizado, cuando éste no sea para usarse como combustible, va incluido el valor de la especie.

Artículo 3º.- El impuesto sobre aguardiente se pagará al pedirse el traslado del Centro respectivo a los Depósitos. El pago del Impuesto sobre alcohol para licores compuestos o alcoholatos, se hará efectivo al trasladarlo del almacén del Centro a la respectiva fábrica.

Artículo 4º.- De las pérdidas o mermas que resulten en la especie, mientras permanezcan en los Centros o Depósitos Del Gobierno, así como también del monto de los impuestos no percibidos por el Fisco en concepto de tales pérdidas o mermas responderán solidariamente los Jefe de Cetros y Depósitos respectivos y los destiladores o dueños de la especie. Por las mermas o diferencias que resultaren en los alcoholes del Gobierno, responderán solidariamente los Jefes de Depósitos, Administradores de Rentas y Guardalmacenes respectivos. En ambos casos son responsables, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Los sobrantes que resultaren en los traslados. Así como en los arqueos, quedarán a beneficio del Fisco sin perjuicio de la investigación por defraudación fiscal.

Artículo 5º.- Los traslados de alcohol o aguardiente de un Centro a otro, pueden hacerse de un Centro a otro, pueden hacerse con autorización especial del Gobierno, sin previo pago, siempre que se garanticen debidamente los impuestos sobre la cantidad que faltare del líquido trasladado cualquiera que sea la causa de que proviniere.

Artículo 6º.- Modifícase la parte final del inciso d) del Arto. 4º de la ley sobre confección de licores, sancionada el 29 de Marzo de 1930, en la siguiente forma:

Los envases llevarán además un timbre sobre el tapón con valor de diez centavos (C$ 0.10) para las medidas de un litro y una botella, y de cinco centavos (C$.05) para las medidas fraccionarias. Sin los requisitos anteriores el licor se considerará clandestino.

Artículo 7º.- Las Patentes para Destilar Aguardiente, se solicitarán por escrito ante el Director de Ingresos quien las concederá por un semestre fiscal, renovables para cada semestre, si el interesado lo solicitare y fuere acreedor al privilegio, pues éste le podrá ser cancelado si no cumpliere con sus compromisos fiscales. Ningún fabricante podrá destilar sin tener su patente en corriente. La renovación deberá hacerse en los primeros diez días de los meses de Julio y Enero; pasando ese término la renovación podrá efectuarse mediante multa de veinte y cinco córdobas (C$ 25.00).

Artículo 8º.- El Director de Ingresos para extender la patente exigirá fianza de personas abonada aceptada de previo por el Ministerio de Hacienda y por el valor que éste indique. Al renovarse la patente el mismo funcionario deberá cerciorarse de que el fiador está en iguales condiciones de solvencia que cuando fue aceptado y no estándolo, exigirá su reposición. Estas fianzas tienen por objeto garantizar al Fisco, solidariamente con el destilador el cumplimiento de las leyes, reglamentos y órdenes del Ramo y el pago de las responsabilidades pecuniarias en que el fiado incurriere por faltas en el cumplimiento de sus compromisos fiscales.

Artículo 9º.- Las Patentes para Vendedores al por Mayor y Agentes Expendedores, las extenderá el Director de Ingresos, previa solicitud del interesado y mediante fianza de persona abonada, procediéndose para tal efecto como se dispone en el artículo anterior. Dichas patentes se concederán también por un semestre fiscal, y serán renovables cada semestre, en los primeros diez días de Julio y Enero; pasando ese término se concederán mediante multa de diez córdobas (C$ 10.00). El Director de Ingresos puede negar la renovación la renovación de estas patentes si el beneficiado hubiere faltado a sus compromisos fiscales, así como cancelarlas en cualquier tiempo por tal motivo.

Artículo 10.- Para ser Patentado para Venta de Aguardiente al por Menor, se solicitará licencia por escrito ante la Dirección de Ingresos, indicando el lugar en donde se pretenda establecer la venta y la garantía o fianza que asegure el pago de los impuestos y de las multas en que pueda incurrir el solicitante. En los Departamentos la solicitud podrá ser presentada por medio de los respectivos administradores de Rentas. Si la solicitud estuviere en debida forma y no hubiere causa justa que lo impida, la Dirección de Ingresos ordenará al Administrador de Rentas que corresponda que conceda la patente. Estas patentes serán válidas por un mes y renovables mensualmente en los primeros diez días, pasados los cuales la renovación se hará mediante igual al valor de la cuota de refrenda o renovación. Si la Directiva de Ingresos lo creyere conveniente, estas patentes podrán concederse por períodos de tres meses, renovables por igual tiempo mediante el pago del impuesto correspondiente a los tres meses.

No se otorgará ninguna clase de patentes para la venta de aguardiente al por menor en el campo, comarcas, valles, caseríos o fincas rurales ni en sus alrededores.

Artículo 11.- Las patentes a que se refieren los artículos 7 9 y 10 de la presente ley, causarán, al ser extendidas, o renovadas, los impuestos siguientes:

a)- Patentes para destilar aguardiente: C$ 200.00, por el primer semestre, y C$ 100.00 por la renovación o refrenda;

b)- Patentes para ventas al por mayor: C$ 100.00, por el primer semestre, y C$ 50.00 por la renovación o refrenda;

c)- Patentes para Agentes Expendedores: C$ 50.00, por el primer semestre, y C$ 25.00 por renovación o refrenda;

d)- Patentes para ventas al por menor:

1) En las Cabeceras Departamentales C$ 5.00, por primer mes y C$ 1.50 por renovación o refrenda;

2) Fuera de las Cabeceras Departamentales C$ 3.00, por el primer mes y C$ 1.00 por la renovación o refrenda.

Si una patente de las aquí especificadas no fuere refrendada en un período se considerará cancelada, y para volver a obtenerla habrá de pagarse el impuesto original como si fuera por primera vez.

Artículo 12.- Patentes Transitorias. A quién desee establecer un puesto de venta de aguardiente al por menor, por vía de prueba del negocio, podrá concedérsele una patente transitoria, siempre que el interesado sea idóneo, por el término improrrogable de tres meses, pasado los cuales deberá patentarse de modo permanente y pagar un impuesto correspondientes. Las patentes transitorias causarán un impuesto de tres córdobas (C$ 3.00), pagados por anticipado. El patentado no tendrá derecho a reclamar la devolución del impuesto pagado, si dejare el negocio, en cualquier tiempo, dentro del período de tres meses. En los primeros diez días del cuarto mes, el agraciado con la patente transitoria está obligado a obtener su patente en firme; pasado ese término, se le podrá conceder la patente mediante el pago de C$ 5.00 en concepto de multa, además de los impuestos correspondientes.

Artículo 13.- se establecen dos clases de Fabricantes de Alcoholatos, Esencias, Extractos y Demás Drogas y Perfumes; al por mayor y al por menor. Son Fabricantes al por Mayor aquellos cuyas fabricaciones requieren mensualmente más de 100 litros de alcohol puro de 93.2 de riqueza alcohólica, tanto en medicamentos (alcoholatos etc.) como en perfumes. Son Fabricantes al por Menor, los que empleen mensualmente de 1 a 100 litros del mismo alcohol para sus distintas fabricaciones.

Artículo 14.- Tanto los Fabricantes al por Mayor como los Fabricantes al por Menor de que trata el Arto. Anterior están obligados a obtener para tales fabricaciones, mediante los requisitos legales, una patente para alcoholes, esencias, extractos de perfumería. Para la obtención de la patente deberá rendir fianza suficiente de persona abonada que garantice el fiel cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Las patentes serán extendidas por la Administración de Rentas respectiva, previa autorización del Director de Ingresos, ante cuya oficina se hará la solicitud correspondiente.

Artículo 15.- Cada patente es válida por un semestre fiscal y causará un impuesto de C$ 20.00 por la patente original y C$ 10.00 para las primeras y C$ 5.00 para las segundas. Nadie podrá fabricar alcoholatos o perfumes sin tener su patente en corriente.

Artículo 16.- Los fabricantes al por menor de que habla el Arto. 13 de esta ley, podrán fabricar los productos de su industria en sus propios establecimientos durante el término de dos años contados desde la promulgación de esta ley, previa autorización del Director de Ingresos, quien ejercerá completo control sobre dichos productos. Una vez pasado ese término el Gobierno dispondrá lo conveniente.

Artículo 17.- Los fabricantes al por mayor señalados en el Arto. 13 de esta ley tendrán sus laboratorios o fábricas en los Centros Destilatorios o Depósitos de aguardiente de jurisdicción, quedando absolutamente prohibida la elaboración en sus establecimientos, bajo penas de cancelación de la patente, multas de C$ 50.00 a C$ 500.00 a juicio de la Dirección de Ingresos, y decomiso de los productos fabricados.

Artículo 18.- El alcohol que compren los fabricantes al por mayor y al por menor ha de ser estrictamente para sus fines industriales, o sea para la fabricación de productos de sus respectivas industrias; siéndoles por tanto prohibido, venderlo, mezclarlo o emplearlo en otros preparados no autorizados; la contravención será penada con multa de C$ 100.00 a C$ 500.00 a juicio de la Dirección de Ingresos, cancelación de la patente y decomiso de los productos fabricados.

Artículo 19.- Las patentes contempladas en esta ley causarán los siguientes impuestos en timbres fiscales: (Ordinal 6, Letra P Ley de 15 de Diciembre de 1939).

Patentes para destiladores, ventas al por mayor, Agentes Expendedores y fabricantes de alcoholatos etc., C$ 6.00.

Patentes de ventas al por menor C$ 1.00.

Artículo 20.- Los fondos que se recauden en concepto de los impuestos establecidos en los artículos procedentes, formarán partes de las Rentas Generales del Estado.

Artículo 21.- Sobre la producción, traslado, exportación o expendio de aguardiente, alcohol y licores nacionales. No podrán imponerse otros gravámenes directos, indirectos fiscales o locales.

Tampoco podrá gravarse con impuestos locales de cualquier especie, la producción, traslado o importación ínter-local de las mieles y demás materias primas destinadas a la elaboración de aguardientes, los actuales Planes de Arbitrio que los gravaren.

Artículo 22.- Se deroga el Decreto Legislativo No. 337 del 24 de Enero de 1945, y las disposiciones derogadas por el mismo. Con las reformas que establece la presente ley quedan en todo vigor las demás disposiciones que rigen la materia y que no se le oponga.

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para dictar reglamentos y disposiciones administrativas tendientes a la aplicación de esta ley, que empezará a regir desde el día siguiente de su publicación en “La Gaceta” Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 15 de Junio de 1945.- A MONTENEGRO, D. P.- VÍCTOR MANUEL TALAVERA, D. S.- A. MARTÍNEZ D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 15 de Junio de 1945. CRISANTO SACASA, S. P.- J. SOLÓRZANO DIAZ, S. S. A ALEMÁN S., S. S.

Por tanto Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintitrés de Junio de mil novecientos cuarenta y cinco. A. SOMOZA, Presidente de la República.- J R. SEVILLA, Ministro de Hacienda.
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