Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFORMA AL ARTO. 127 DEL REGLAMENTO DE POLICÍA

Aprobado el 28 de Septiembre de 1915

Publicado en La Gaceta No. 226 del 5 de Octubre de 1915

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

Art. 1º.- El Art. 127 del Reglamento de Policía, 6ª edición, se leerá así:

Los rufianes, fuera de la responsabilidad criminal que les corresponda en caso de delito, serán castigados con un mes de obras públicas, por la primera vez; y si reincidieren, se les impondrá el doble de la misma pena. Si la rufianería se ejerce sobre menores de diez y ocho años, la pena por este reagravante será de un mes más de obras públicas. Si fueren mujeres las que se dedican a la rufianería, serán destinadas por el tiempo que, en cada caso, señale el inciso anterior, al servicio de hospitales o prisiones, o al establecimiento público que designe la autoridad que dicte la condena definitiva. Las prostitutas serán condenadas por su falta a las mismas penas y destinadas al servicio indicado para las de su sexo, entendiéndose por reincidente la que diere motivo para nuevas condenas después de cumplir la primera. Las penas impuestas por primera vez podrán conmutarse conforme al Art. 1° de la ley de 27 de marzo de este año. Las penas impuestas por las reincidencias son inconmutables.

Art. 2º.- Al artículo citado del mismo Reglamento se agregará: Los Jefes Políticos en las cabeceras departamentales, y en otras poblaciones si lo creen convenientes, señalarán una zona especial de los suburbios, en donde la policía obligará a vivir a las mujeres que con su conducta deshonesta causen escándalo al vecindario.

Art. 3º.- El presente decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en la Casa Presidencial – Managua, veintiocho de septiembre de 1915 – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de Policía – ALFONSO AYÓN.
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