IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Banca y Finanzas

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY APROBATORIA DEL DECRETO - LEY DE 26 DE OCTUBRE DE 1940, SOBRE REORGANIZACIÓN BANCARIA Y MONETARIA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 158, aprobado el 30 de julio de 1941

Publicado La Gaceta,Diario Oficial N°. 172 del 14 de agosto de 1941

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 158

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1.- Aprobar el Decreto Ley emitido por el Poder Ejecutivo con fundamento en el ordinal 10 del Arto. 215 Cn., con fecha 26 de Octubre de 1940, que contiene el Plan de Leyes de Reorganización Bancaria y Monetaria de la República y las reformas hechas a las mismas conforme el detalle siguiente:

A la Ley del Banco Nacional de Nicaragua

El Arto. 12 se leerá así: Arto. 12. Los miembros de la Junta Directiva deben ser personas caracterizadas por su corrección y honorabilidad, tener conocimientos prácticos y reconocida experiencia en sus respectivos ramos de negocios y ser económicamente independientes. En particular deben reunir los siguientes requisitos:

1) Ser persona solvente;

2) No tener menos de 30 años de edad;

3) En caso de ser extranjero, tener, por lo menos, diez años de residencia en el país.

En ningún caso podrán ser miembros de la Junta Directiva más de dos personas extranjeras. El Arto.55 en su último inciso se leerá así: “La Junta Directiva calificará en cada caso las solicitudes que se presenten al Departamento y no podrá autorizar ninguna operación de esta índole si existe evidencia de que el producto del crédito será destinado a fines meramente consultivos. El monto de estos créditos no podrá exceder de C$ 5.000.00 (Cinco Mil Córdobas) por persona. El Arto. 58 se reforma en sus ordinales 1), 2), 3) 5) y 7). El ordinal 1) En los incisos primero y segundo se leerá así: 1) Otorgar préstamos de aviso o habilitación a pequeños agricultores, propietarios o arrendatarios de las tierras, la siembra, el cultivo y la recolección de la cosecha. Por regla general se extenderán por pequeños agricultores aquellos cuyos predios no excedan de treinta manzanas. En casos especialmente calificados por la Junta Directiva del Banco podrán comprenderse en esta categoría a agricultores cuyos predios excedan de treinta manzanas, pero en ningún caso de cuarenta manzanas. El ordinal 2) En sus incisos primero, segundo, tercero y un inciso cuatro agregado se leerá así: 2) Otorgar préstamos a los dueños de beneficios de café e ingenios de azúcar cuyo producto sea destinado al avío o habilitación privados de los productores de café y caña o a la compra de dichos productos. Estos préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario, tendrán como garantía principal la prenda agraria del producto de las cosechas que respaldan los pagarés extendidos por los productores a los dueños de los beneficios e ingenios, o de los productos que éstos adquieran con el préstamo, pudiendo exigirse, además, hipoteca sobre los beneficios o ingenios y sobre otros bienes inmuebles del prestatario directo. Los pagarés extendidos por los productores a los dueños de beneficios o ingenios deberán ser endosados al Departamento Bancario a medida que se operen las habilitaciones. El valor de las cosechas de los productores será estimada por los dueños de los beneficios o ingenios.

Respecto a los montos máximos de los préstamos individuales y sus plazos regirán las disposiciones contenidas en los párrafos 40 y 50 del ordinal 1) de este artículo. Los préstamos para compras de café deberán ser cancelados el 30 de Abril de cada año, pudiendo la Junta Directiva, en casos especiales, conceder, por una sola vez, una prórroga hasta por noventa días. El ordinal 3) en su inciso primero se leerá así: 3) Otorgar préstamos de avío o habilitación a otros agricultores, propietarios o arrendatarios de las tierras que cultiven, para la preparación de las tierras, la siembra, el cultivo y la recolección de la cosecha y la explotación de sus plantas de beneficios, ingenios y otras industrias anexas. El ordinal 5) en su inciso tercero se leerá así: 5) El monto de los préstamos no podrá ser superior al 70% del valor comercial de los animales dados en garantía, ni podrá exceder, en ningún caso, para una sola persona, natural o jurídica, de Cincuenta Mil Córdobas (C$ 50.000.00) cuando su producto se destine a la crianza, ni de Treinta Mil Córdobas (C$ 30.000.00) cuando se destine al engorde de animales. El ordinal 7) en su inciso primero se leerá así: 7) Otorgar préstamos refaccionarios inmobiliarios destinados a la realización de plantaciones de cultivos permanentes, a la apertura de nuevas tierras para el cultivo, a la adquisición de nuevos fondos destinados a aumentar o ampliar otros ya adquiridos que sean necesarios para la mejor explotación de éstos, al mantenimiento y conservación de un fondo, a la realización de mejoras, tales como obras de regadillo, desecación y canalización, construcción de cercas, galpones, silos y establos o a la reparación de obras de mejoras, así como a la adquisición de maquinarias fijas, a la instalación o ampliación de plantas de beneficio, de ingenio y otras destinadas a la transformación o elaboración de productos agrícolas o ganaderos. El Arto. 59 se leerá así: Arto. 59.- Los arrendatarios de tierras agrícolas que soliciten préstamos de avío u otros especificados en el artículo anterior deberán comprobar su derecho mediante la presentación del contrato de arrendamiento respectivo. Si en el contrato se hubiere estipulado el pago del arriendo en productos, el monto del préstamo y la garantía prendaria se determinarán en relación a aquella parte del producto de la cosecha que quede libre. El Arto. 62 se agrega un ordinal 6) que se leerá así: En las mismas condiciones establecidas en el Arto. 54 y por medio de sus Agencias en los Mercados, el Banco otorgará préstamos a los pequeños industriales. El Arto. 71 en su inciso segundo se leerá así: Si el préstamo no estuviere vencido, la Junta Directiva podrá resolver la concesión de un préstamo adicional, si el deudor comprobare que el préstamo hubiere sido insuficiente y que el resultado de la inversión a que fue destinado depende esencialmente de la concesión del préstamo adicional. El Arto. 73 se leerá así: Arto. 73 – Si un préstamo o una cuota de amortización no fuere pagado el día de su vencimiento y si el Banco no hubiere acordado a solicitud del deudor una prórroga, comenzará a aplicarle intereses penales desde el vencimiento del plazo respectivo, sin perjuicio de proceder al cobro judicial, una vez transcurrido el plazo de gracia, si se le hubiere concedido, el cual no podrá ser mayor de seis meses. En el caso de que el vencimiento fuere de una o más cuotas, vencidas. El Arto. 75 se leerá así: Arto. 75 - Todo documento se leerá así:- Arto. 75- Todo documento que se encuentre en poder del Banco como consecuencia de las operaciones de crédito autorizadas por esta Ley o por la Ley General de Instituciones Bancarias. Se considerará como auténtico y traerá aparejada ejecución, sin necesidad de reconocimiento judicial, en cuanto a la persona o personas obligadas que hubieren intervenido directamente en las operaciones. Se exceptúan, respecto a la autenticidad, aquellos documentos que conforme a las leyes deben ser inscritos en los Registros Públicos. El Arto. 77 se reforma en sus ordinales 1) 2) y 3). El ordinal 1) se leerá así: 1) – Prenda corriente sobre bienes muebles , incluso valores mobiliarios , tales como acciones u obligaciones de sociedades anónimas nacionales, cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua y de la Caja Nacional de Crédito Popular y otros valores nacionales de fácil liquidación. Los valores de esta especie que el Banco reciba en garantía de operaciones de crédito, se considerarán como constituidos en prenda a su favor por el solo hecho de su entrega. El Banco los conservará hasta la cancelación total de los créditos con ellos garantizados, sin perjuicio de que el deudor podrá cambiarlos por otros que sean satisfactorios para el Banco y disponer libremente, cuando se trate de valores mobiliarios, de los intereses o dividendos que devengaren. El ordinal 2) se leerá así: 2) – Prenda agraria o industrial, que comprende los bienes a que se refiere el Artículo 2º, de la Ley de Prenda Agraria o Industrial. En los casos de los ordinales 2(,5) y 6) del Arto. 58 y ordinal 3 y 4) del Arto. 62 de la presente ley, podrá preconstituirse la prenda agraria o industrial en el contrato de préstamo y quedará perfecta por el solo hecho de la entrega al Banco de los documentos acreditativos de las adquisiciones hechas por el deudor con el producto del préstamo. En tales casos, bastará para todos los efectos de la prenda, la inscripción en los Registros correspondientes del contrato constitutivo del adeudo. El ordinal 3) se leerá así: 3) – Las disposiciones de la Ley Prenda Agraria o Industrial de 6 de Agosto de 1937, regirán los créditos de avío, habilitación o refaccionarios que el Banco otorgare de conformidad con la presente ley con garantía prendaria, para la asistencia y explotación de industrias mineras. El Arto. 8º se le hace un agregado que se leerá así; No podrán otorgarse préstamos refaccionarios con los privilegios indicados en el párrafo anterior, en los casos siguientes: 1) cuando los bienes inmuebles a cuyo beneficio se destinen los préstamos estuvieren hipotecados a favor de terceras personas que no sean instituciones bancaria; y 2) Cuando hipotecados los bienes a cuyo beneficio se destinen los préstamos a favor de instituciones bancarias, el deudor estuviere rezagado en el servicio de las cuotas de amortización e intereses o estuviere en mora si se tratare de créditos no amortizables parcialmente. El Arto. 133 se reforma en su inciso segundo y se le agrega otro. El inciso segundo se leerá así: Mientras no se dicte una ley reglamentaria para los préstamos de habilitación, avío y refaccionarios, quedarán vigentes la ley sobre habilitación de 10 de Octubre de 1934 y la Ley sobre Prenda Agraria o Industrial de 6 de Agosto de 1937, en todo lo que no se oponga a las disposiciones de la presente ley.

El inciso agregado se leerá así: Las disposiciones de garantía consignadas en las leyes referidas en el párrafo anterior, a favor del acreedor, del deudor, o de terceros, serán aplicables a los créditos refaccionarios.

Artículos Transitorios

El Arto. 9º - en su inciso primero se leerá así: La Junta Directiva del Banco, inmediatamente después de iniciadas sus funciones, ordenará una revisión general de la cartera del Departamento Bancario y procederá al cobro de los préstamos vencidos de acuerdo con las disposiciones pertinentes de esta Ley de la Ley General de Instituciones Bancarias.

El Arto. 10.- Dentro del plazo de seis meses que se contará desde la promulgación del decreto que el Poder Legislativo emitiere para sancionar la presente ley, la Junta Directiva del Banco elaborará y presentará al Poder Ejecutivo, para su aprobación los siguientes reglamentos.

El Arto.11 en su fracción primera se leerá así: Arto. 11- . Dentro del plazo de cuatro meses contados desde la promulgación del decreto que el Poder Legislativo emitiere para sancionar la presente ley, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, elaborará de acuerdo con la Junta Directiva del Banco, y presentará al Poder Ejecutivo para su aprobación, los siguientes reglamentos:

El Arto. 12.- se leerá así: Arto.12.- La Junta Directiva del Banco y el Consejo Directivo del Departamento de Emisión podrán elaborar, además, los reglamentos especiales de régimen interno que estime conveniente, los que serán presentados al Poder Ejecutivo para su aprobación.

Arto. 13 se leerá así: Los préstamos y habilitaciones otorgadas a particulares, que estuvieren vencidos al entrar en vigor la presente ley, podrán ser liquidados por el Banco Nacional, si lo estima conveniente y no daña sus intereses, para constituir garantía hipotecaria sobre los saldos insolutos o por la totalidad del monto de dichas obligaciones.

A la Ley General de Instituciones

El Arto. 6º en su ordinal 5) se leerá así: 3) La edad mínima admisible para los miembros de la Junta Directiva será de 30 años. El Arto. 10 en su inciso primero se leerá así: Arto. 10- Ningún banco privado, nacional o extranjero podrá establecerse en Nicaragua, si no tuviere un capital de Un Millón de Córdobas por lo menos, si su domicilio fuere la Ciudad de Managua o un capital de medio millón de córdobas- por lo menos – si su domicilio fuere otras ciudades del país. El Arto. 3)- El plazo de un préstamo no se entenderá prorrogado por el hecho de recibir abonos al principal o a los intereses del insoluto o por continuar recibiendo los intereses pactados después del vencimiento.

9) – Todos los actos constitutivos de delito contra la propiedad cometidos en perjuicio de las instituciones a que se refiere esta Ley, serán tramitados y resueltos por jueces de derecho exclusivamente. El Arto. 22 en sus ordinales 5) y 6) se leerá así: 5)- Realizada la venta judicial de los objetos dados en prenda, podrá el deudor hacer valer, en la vía ordinaria, los derechos que le asistan a causa de la ejecución, si hubiere hecho reserva al respecto, en cualquier estado del procedimiento antes de la subasta. Este derecho caducará si el deudor no entablare el correspondiente juicio dentro de ocho días después de efectuada la venta.


6) Los terceros que pretendieren derechos sobre los bienes que se van a subastar, podrán hacerlo valer en juicio ordinario si hacen su reclamación al respecto en cualquier estado del procedimiento antes de la subasta, Este derecho caducará si no entablare el correspondiente juicio dentro de quince días después de efectuada la venta.

El Arto. 35 se leerá así: Arto. 35.- Los embargos que las instituciones Bancarias solicitaren sobre propiedades hipotecadas a su favor, no podrán nunca ser pospuestos a lo que solicitare otro acreedor y se considerarán siempre como preferentes, ejecutándose y llevándose a cabo el depósito a pesar de cualquier otro embargo ejecutado anteriormente. Lo dicho en este artículo debe entenderse sin perjuicio de la prelación que legalmente correspondiente a los créditos para su pago.

El Arto.4º en su inciso segundo se leerá así: El saldo del precio, si lo hubiere, se depositará de oficio en el Banco Nacional de Nicaragua para que el Juez efectúe con dicho saldo el pago a otros acreedores, en el orden de prelación de los créditos, o lo devuelva al deudor en su caso.

El Arto. 47 se leerá así: “Arto. 47.- Las letras y los pagarés a la orden que se encuentren en poder de las instituciones bancarias como consecuencia de operaciones de crédito, si fueren protestados en tiempo y forma, en los casos que tal requisito fuere procedente, constituirán título ejecutivo sin necesidad de previo reconocimiento judicial.

El Arto. 68 en su ordinal 2) se leerá así: 2) - Otorgar créditos en cualquier forma cuyo pago fuere exigible a plazos superiores a un año, sin perjuicio de tener los Bancos la facultad de renovar sus préstamos por períodos trimestrales, previo pago de los intereses y una amortización no inferior al 5%.

El Arto. 19 se leerá así: Arto. 69 – Si un préstamo o una cuota de amortización estipulada no fuere pagado el día de su vencimiento y si el Banco no hubiere acordado a solicitud del deudor una prórroga, comenzará a aplicarle intereses penales desde el vencimiento del plazo respectivo, sin perjuicio de proceder al cobro judicial, una vez transcurrido el plazo de gracia, si se le hubiere concedido, el cual no podrá ser mayor de seis meses.

En caso de que el vencimiento fuere de una o más cuotas, los intereses penales solamente recaerán sobre la cuota o cuotas vencidas.

El Arto. 72 en su inciso primero se leerá así: Arto. 72.- Con la correspondiente autorización del Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, los Bancos establecidos legalmente podrá efectuar las siguientes operaciones de cambios.

El Arto. 77 se agrega al ordinal 6) que se leerá así: 6) - Los Bancos podrán otorgar fianza a favor de personas naturales o jurídicas para obtener créditos en el extranjero, cuyos fines tiendan al desarrollo económico del país, cuando el fiado, a su vez constituya garantía bastante a favor de la Institución fiadora y con la aprobación, en cada caso, de la Superintendencia de Bancos.

Al Arto. 93, se le agrega el ordinal 10) que se leerá así: 10) - Intervenir, en la emisión de billetes, cédulas, títulos o valores, que han de ponerse en circulación y en las incineraciones de billetes y documentos a fin de que en todos estos casos se proceda estrictamente de conformidad con la ley.

A la Ley que Reorganiza el Control de Cambios

El Arto. 80 se leerá así: Arto. 80.- La Comisión de Cambios se reunirá diariamente para estudiar los asuntos sometidos a su decisión y tomará sus resoluciones por mayoría de votos.

El Arto. 24 se leerá así: Arto. 24.- Los exportadores que , al mismo tiempo a sus importadores o los productores que necesitaren efectuar una importación o un pago al extranjero, podrán disponer para este efecto, con la autorización y bajo la regulación adecuada de la Comisión de Cambios de sus propias divisas dentro de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que la Institución Bancaria respectiva las hubiere recibido.

Las personas que no hubiere hecho uso de dicha autorización dentro del plazo indicado, estarán obligadas a vender sus divisas inmediatamente a la Institución Bancaria donde estuvieren depositadas.

A la Ley Monetaria

El Arto. 15 en su inciso primero se leerá así: Arto. 15.- Habrá una moneda de cobre de un centavo de córdoba, con un peso aproximado de 3 gramos y un diámetro de 17 milímetros.

Artículos Transitorios

El Arto. 3º se leerá así: Arto.3º.- Las monedas de cinco centavos y de un centavo acuñadas conforme a la ley de 20 de Marzo de 1912 conservarán su carácter de moneda legal mientras la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua y el Consejo Directivo del Departamento de Emisión no dispongan su retiro de la circulación en resolución que necesitará la aprobación escrita del Secretario de Hacienda y Crédito Público. Las monedas de cobre de medio centavo serán retiradas de la circulación a medida que entren en las cajas del Banco Nacional de Nicaragua. Mientras no se hubiere efectuado el rescate de las monedas a que se refiere el párrafo anterior, éstos conservarán su carácter de moneda legal.

A la Ley que Reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua

El Arto. 10 en su inciso segundo se leerá así: 2) – No tener menos de treinta años de edad.- El Arto. 41, en su primer párrafo se leerá así: Arto. 41- El Banco no podrá otorgar préstamos que fueren destinados en más de un 40% de la cantidad emprestada a librar hipotecas constituidas sobre la propiedad ofrecida en garantía.

El Arto. 51 en su inciso segundo se leerá así: 2) – Dichas cuotas se pagarán trimestral, semestral o anualmente, según acuerdo de la Junta Directiva y por adelantado cuando se trate de préstamos otorgados mediante la emisión de cédulas.

El Arto. 52 se leerá así: Arto. 52.- Si no fuere pagada una cuota en la fecha estipulada, el Banco desde la fecha del vencimiento de dicha cuota vencida, sin perjuicio de proceder al cobro judicial del préstamo una vez transcurrido el plazo de gracia que no podrá ser superior a seis meses.

A la Ley que Modifica la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular

El Arto. 4º. Se leerá así: Arto 4º.- La Caja Nacional de Crédito Popular será una institución independiente de la Administración nacional, pero estará sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones Bancarias. Dentro de los primeros tres meses de cada año, la Institución presentará al Superintendente de Bancos una Memoria en que rendirá cuentas de sus operaciones durante el año calendario anterior. Esta Memoria podrá ser publicada. El Arto. 8º se leerá así: Arto.- La Caja no podrá conceder a una misma persona préstamos cuyo valor total exceda de cinco mil córdobas (C$ 5,000.00).

El interés será el 2% mensual y no se podrá cobrar comisiones ni recargos de ninguna clase, excepción hecha de los gastos de remate, cuando llegare el caso de que éste se efectuare.

El Arto. 12 en sus incisos cuarto y sexto, se leerá así: El inciso cuarto y sexto, se leerá así: El inciso cuarto se leerá así: El remate será anunciado con no menos de ocho días de anticipación, por dos veces, en La Gaceta, Diario Oficial, y por cartelones impresos que serán finados con la misma anticipación en el local del establecimiento, en lugar visible y público. Dichos avisos contendrán indicación del día del remate, de las horas en que se abra, del número de orden de cada boleta con descripción individual de las prendas comprendidas en ella y del monto de la deuda hasta el día del remate. Para mejor efectividad de las subastas de la Caja podrá también anunciarlas por cualquier otro medio de propaganda que esté a su alcance.

El inciso sexto se leerá así: Los remates se llevarán a cabo siempre en día domingo”.

El Arto. 29.- Los depósitos de ahorro gozarán la preferencia sobre todos los demás créditos que puedan existir contra la Caja, con excepción de los créditos contra la masa y de los tengan privilegios sobre determinados bienes, según, el Código Civil (Arto. 2344, 2345 y 2347 C.). Los depósitos serán inembargables, a menos que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente, hasta la concurrencia de las cantidades siguientes: C$ 1,000.00, cuando se trate de una persona que tiene familia mantener; C$ 2,000.00, si cuando se trata de una persona que tiene familia compuesta de dos miembros; si la familia se compone de tres miembros; y C$ 5,000.00 si es de cinco o más.

Tales depósitos, hasta el monto de las cantidades expresadas, quedan exentas de las cantidades expresadas, quedan exentas del pago de las contribuciones directas. Se tomarán en cuenta para efecto, los distintos depósitos que tenga una misma persona, aunque el depositante sea dueño de otros bienes. Para los efectos de los estatuido en los dos incisos anteriores se entenderá como personas componentes de una familia, los hijos, la esposa, la madre y el padre del ahorrador, siempre que este sea quien provea a sus necesidades de subsistencia, y tratándose del hermano, solamente en el caso en que por razón de la edad o de impedimento permanente, no pueda ganarse la vida.

Los depósitos de ahorro hasta la suma de C$ 1,000.00 (Mil Córdobas) que queden al fallecimiento de un imponente, podrán ser retirados de la Caja por las personas que hubieren sido indicadas por el imponente al constituir el depósito, sin la presentación de la declaratoria de heredero ni la justificación del pago o exención de las contribuciones directas. La Caja podrá exigir, en caso de dudas, la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo pagado.

El Arto. 69 en el inciso primero se leerá así: Arto. 69.- La Caja Nacional de Crédito Popular, como Institución del Estado, no estará sujeta al pago de ningún impuesto establecido o que en lo futuro se establezca, ya sea nacional o local y gozará de la franquicia telefónica, telegráfica y postal.

Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 26 de Julio de 1941.- A. Abaunza E., D.P. C. Irigoyen, D. S. J. B. Morales, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., del Senado.- Managua, D. N., 30 de Julio de 1941.- Onofre Sandoval. S. P.- Leonardo Cajina Mora, S. S. J. Solórzano Díaz, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 4 de Agosto de 1941.- A. SOMOZA. – J. R. SEVILLA, El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa