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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Sistema de Administración Financiera
CLASIFICACIÓN DE LOS SEGUROS Y ESTABLECIMIENTO DE IMPUESTO DEL 3 % SOBRE LAS PRIMAS

DECRETO No 496, Aprobado el 31 de Marzo de 1960

Publicado en La Gaceta No 115 del 25 de Mayo de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus Habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputado y la Cámara del Senado de la Republica de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1.- Para los efectos de la presente Ley, se hacen las siguientes definiciones por categorías de Seguros:

Inciso a)

Seguro de Vida:- Es aquel en que el asegurado se compromete a pagar una suma determinada en el caso de ocurrir la muerte de alguna o algunas personas, o en el caso de transcurrir cierto lapso sin que tal muerte o tales muertes acontezcan. No se entenderá variar esta clasificación por el hecho de que se pacte el pago de sumas diferentes según la causa del fallecimiento, ni por el hecho de que se establezcan ciertos beneficios cuando el asegurado se incapacitare durante la vigencia de la póliza.

Seguros de Ahorro y Construcción Combinado con Vida.- Son aquellos en que el asegurado se obliga: 1)- A devolver una suma determinada que se destina a la construcción, mejora o adquisición de la casa propia o a la liberación de la misma, al vencimiento de un plazo prefijado, o a enterar al asegurado una suma igual por adelantado a través de sorteos periódicos; 2)-A pagar una suma determinada en el caso de ocurrir la muerte del asegurado, o en el caso de que transcurra cierto lapso sin que tal muerte acontezca, suma que se destina primordialmente a dejar libre de gravámenes la casa propia; y 3)-A conceder un préstamo para los fines mencionados en el acápite 1) que antecede.

Inciso b)

Seguro Contra Accidentes:- Son aquellos en que el asegurador se compromete a indemnizar a alguna persona o personas en el caso de ocurrirle algún accidente, de cualquier naturaleza que este fuere. o se compromete a pagar en vez del obligado por la Ley, la indemnizaciones a que hubiere lugar provenientes de accidentes de trabajo o de otra índole.

Inciso c)

Seguro de Fidelidad: Es aquel en que el asegurador se obliga a indemnizar hasta una suma determinada en caso de que una persona sufra pérdidas pecuniarias por actos del asegurado.

Inciso d)

Seguro Personal en General: Es aquel en que el asegurador se obliga a indemnizar por cualquier riesgo sufrido por una persona, fuera de los tres seguros atrás mencionado.

Inciso e)

Seguro Contra Incendio y Otros Riesgos de la Propiedad: Son aquellos en que el asegurador se obliga a indemnizar a una persona en caso de sufrir el incendio de propiedades o bienes raíces cualesquiera o determinados bienes muebles estacionados en un sitio, o de sufrir algún otro percance en dichas propiedades o bienes. Este seguro no variará de categoría por el hecho de llevar adjunta la cobertura del riesgo contra asonada o conmoción civil y otras semejantes a estas.

Inciso f)

Seguro de Transporte: Es aquel en que el asegurador se obliga a indemnizar las pérdidas o daños que sufriere el asegurado con motivo de la movilización de bienes o efectos muebles en cualquier clase de vehículo o nave, o a pagar en vez de una persona las indemnizaciones que ésta estaría obligada a sastifacer en caso de accidentes de personas, pérdidas o deterioro de mercaderías u otro bienes transportados.

Inciso g)

Seguro de Vehículos o Naves: son aquellos en que el asegurador se obliga a indemnizar a una persona la destrucción o daños sufridos en vehículos o naves de su propiedad, o a pagar en vez de esa persona las indemnizaciones a que ella estaría obligada por daños causados por dichos vehículos o naves a personas o propiedades.

Inciso h)

Otros Seguros de Carácter Real: Son aquellos en que el asegurador se obliga a indemnizar pérdidas o daños en propiedades o bienes del asegurado, o a pagar por éste las indemnizaciones a que estaría obligado por daños a propiedades ajenas, derivados en ambos casos de causas diferentes a las establecidas en los seguros reales anteriormente definidos.

Artículo 2.- Se establece un impuesto de 3% sobre las primas de los seguros comprendidos en el artículo anterior, excepto los seguros contra accidentes y los de incendio y otros riesgos de la propiedad, cuando se trate de cubrir productos agrícolas en cuyo caso el impuesto será del 1%.

Artículo 3.- Cuando en una misma póliza se cubran varios riesgos que conforme el artículo anterior, tributen en diferentes tarifas, el impuesto se deberá satisfacer aplicando a toda la prima el porcentaje establecido para la categoría que tribute más según dicho artículo.

Artículo 4.- Para pago del impuesto establecido en el artículo 2, las Empresas aseguradoras presentarán una declaración a la Dirección General de Ingresos, durante los primeros quince días de cada mes que comprenda el valor de las primas de seguros recibidas durante el mes anterior. Si la declaración fuese aprobada por la Dirección, se tendrá provisionalmente como correcta.

Las compañías nacionales como las extranjeras ó sus agentes o representantes que no presentaren la declaración a que alude el artículo anterior, en el término mencionado, incurrirán en una multa del 5% sobre el monto del impuesto a pagar.

Artículo 5.- Las compañías que no presentaren estas declaraciones durante tres meses consecutivos, incurrirán en una multa del 50% del monto del impuesto dejado de pagar.

Artículo 6.- Previa orden de la Agencia fiscal, administrativa del impuesto, las administraciones de rentas recibirán el monto de éste, extendiendo la boleta única correspondiente.

En caso de que le pago de las primas sean en moneda extranjera, el cobro del impuesto será en córdobas, aplicando el porcentaje respectivo al valor de la prima calculado en esta última moneda al tipo oficial de cambio respecto de la moneda extranjera.

Artículo 7.- Todas las empresas de seguro a que se refiere el artículo 1 de esta ley, con asiento en el país, no podrán trabajar en Nicaragua, sin depositar en el Banco Nacional, seguridades suficientes por un valor de no menor de de diez mil dólares (US $ 10.000.00) de que darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en sus pólizas ó contratos y a las disposiciones judiciales legalmente decretadas. Las seguridades ó garantías serán determinadas por la Secretaria de Hacienda y calificadas por el Banco mencionado, y consistirán precisamente en una cantidad en efectivo y en valores, seguridades ó bonos nacionales y aún extranjeros en la proporción y cantidades que se determine por la Secretaria citada. En el caso de que por el cumplimiento de sentencia judicial o por cualquier otro motivo, se disminuyera la garantía a que se refiere este artículo, la empresa respectiva queda obligada para continuar trabajando en el país, a completar la dicha garantía. Deberán tener además, un representante en el país con poder suficiente que se inscribirá en el Registro de Personas de Nicaragua.

Artículo 8.- La falta de pago del impuesto en la fecha establecida en el artículo 4, hará incurrir en un recargo de diez Córdobas por cada día transcurrido sin que se verifiquen el entero, que será cobrado automáticamente por la Oficina fiscal receptora, sin necesidad de orden superior de ninguna clase.

Artículo 9.- Las empresas que defrauden ó intenten defraudar al Fisco suministrando datos inexactos en sus declaraciones y cuyas inexactitudes fueren comprobadas por auditores de la Dirección General de Ingresos pagaran por concepto de multa una suma igual al triple del impuesto dejado de pagar; salvo el caso sin mala intención plenamente comprobada esta circunstancia.

Artículo 10.- Pasados tres años de la fecha establecida para la presentación de las declaraciones, éstas se consideran como correctas.

Artículo 11.- La presente Ley entrara en vigor a partir del uno del mes siguiente al de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y a contar de esa fecha deroga el Decreto Legislativo de 5 de Abril de 1933 la parte del Capitulo II, Arto. 7, letra "S", Inciso 2) de la Ley de papel Sellado y Timbres y el Decreto Legislativo de 6 de Julio de 1933, publicado en "La Gaceta" del 15 de Enero de 1934.

Los impuestos que no se hubiesen percibido por el Fisco, de conformidad con los gravámenes que se derogan, al entrar en vigor la presente Ley, serán reclamados de conformidad con las tarifas y sanciones establecidas en la misma, sufriendo un recargo del 25% si no fueren sastifechos dentro de los primeros sesenta días de su vigencia.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.N., 31 de Marzo de 1960.-(f) J.J. MORALES MARENCO, DP-(f) J. CASTILLO A., DS.-(f) OLGA NÚÑEZ DE SABALLOS, D.S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 31 de Marzo de 1960.- (f) FERNANDO DELGADILLO COLES P.- (f) ALFREDO BRANTOME, SS.- (f) CARLOS RIVERS DELGADILLO, S.S.

Por Tanto Ejecútese.- Casa Presidencial.-Managua, D.N., 4 de Abril de 1960.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) KART J.C.H. HÜECK, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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