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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera
REGLAMENTO DEL IMPUESTO DE CONSUMO SOBRE MOTOCICLETAS

DECRETO No. 14, Aprobado el 19 de Julio de 1966

Publicado en La Gaceta No. 171 del 29 de Julio de 1966

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que en virtud de existir las circunstancias previstas por el Decreto Legislativo No. 494 del 1 de Abril de 1960, en sus disposiciones pertinentes, con respecto a las Industrias dedicadas al ensamblaje de motocicletas, en el Arto. 1º del Decreto Ejecutivo No. 80 del 25 de Junio de 1966, estableció un impuesto de consumo sobre las motocicletas, sean éstas elaboradas por empresas nacionales, centroamericanas o de fuera del área.

Que el Arto. 4º del Decreto Legislativo No. 494 señala al Ministerio de Hacienda la facultad de determinar la época, forma de colecta y de pago del referido impuesto de consumo, y que esta determinación no debe postergarse para evitar perjuicios a la industria y al Fisco nicaragüense;
Por Tanto:

De conformidad con las disposiciones legales citadas, las consideraciones hechas y el inciso 3 del Arto. 195 Cn.,
Decreta:

El siguiente Reglamento del Impuesto de Consumo creado por el Decreto Ejecutivo No. 80 del 25 de Junio de 1966, en su Arto. 1º en consonancia con el Decreto Legislativo No. 494 del 1 de Abril de 1960;

Artículo 1.- El impuesto de consumo se colectará de la siguiente manera:

a) Para las motocicletas importadas, cualquiera que sea su procedencia, en la Recaudación General de Aduanas, calculándose el impuesto, en la póliza respectiva.

b) Para las motocicletas de producción nacional, en la Administración de Rentas correspondiente, a más tardar 15 días después de haber vencido el mes inmediato anterior, llenando de previo los requisitos que la Dirección General de Ingresos establezca.

Artículo 2.- Para que la exportación de motocicletas no pague impuesto de consumo, deberá ser expresamente autorizada por la Dirección General de Ingresos, a solicitud escrita del fabricante.

El escrito de solicitud contendrá lo siguiente:

a) Nombre del exportador y del destinatario;

b) País de destino;

c) Cantidad y potencia de las motocicletas; y

d) Vía de exportación (terrestre, marítima, aérea).

El interesado, para garantizar el valor del impuesto correspondiente a las motocicletas que exporte, de previo rendirá caución a favor del Fisco, la que estará vigente hasta que el exportador pruebe a la Dirección General de Ingresos que la exportación fue realizada. Si transcurren sesenta días sin presentar tal prueba, la fianza se hará efectiva.

Artículo 3.- La falta de declaración y pago del impuesto en tiempo, a que se refiere el inciso b) del Arto. 1º de este Reglamento, hará incurrir al infractor en las penas establecidas en los Artos. 25 y 93 de la Ley Tributaria Común.

Artículo 4.- Un tanto del Formulario Aduanero usado o de la póliza de exportación, en su caso, que contenga todos los detalles de la exportación, firmado y sellado por el respectivo Administrador de Aduana, se tendrá como suficiente prueba para la cancelación de la fianza.

Artículo 5.- Este Reglamento comenzará a regir con el Decreto No. 80 a que se refiere.

Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., a los diecinueve días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y seis. (f) RENE SCHICK, Presidente de la República. (f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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