(DECLÁRESE A LOS LIBROS, FOLLETOS Y DEMÁS IMPRESOS, LIBRE DE TODO IMPUESTO)
No. 395. Aprobado el 24 de Septiembre de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 211 del 30 de Septiembre de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la ley de Imprenta y el Arto. 2º de la Ley Legislativa de 22 de Junio de 1931, declaran a los libros, folletos y demás impresos, aun cuando estos constituyan un negocio particular, libres de todo impuesto de aduanas, consular y local;
CONSIDERANDO:
Que la mente del legislador al dictar estas leyes fue el de la mayor difusión del libro, para el desarrollo intelectual del pueblo,
ACUERDA:
Único:- El Inciso 3 del Arto. 11, letra “L”, del plan de arbitrios del Distrito Nacional, aprobado el primero de Julio del corriente año, se leerá así:
3- Librerías, con venta de papelería, útiles para escuelas y oficinas:
a)- Primera clase, con una existencia de C$ 2,000.00 o más: Matricula Anual 6.00, Cuota mens. 4.00
b)- Segunda clase, con una existencia menor de C$ 2,000.00: Matricula Anual 4.00, Cuota mens. 2.00
c)- Librerías, con venta exclusiva de libros: Matricula Anual libre, Cuota mens. libre
Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, D. N., 24 de septiembre de 1937.- A. SOMOZA.- El Ministerio de la Gobernación, por la ley, GUSTAVO ABAÚNZA.