Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Turismo
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(REGLAMENTASE LOS NEGOCIOS DE BARES, RESTAURANTES Y SIMILARES POR CATEGORÍAS)

DECRETO LEGISLATIVO N° 521, aprobado el 28 de julio de 1960

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 182 del 11 de agosto de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1.- Los bares y restaurantes con bar anexo, se dividirán en tres categorías en razón de los impuestos que tributen de acuerdo con la clasificación hecha en sus planes de arbitrios por el Distrito Nacional y los respectivos municipios.

Artículo 2.- Para el Distrito Nacional, cabeceras departamentales y demás ciudades de la República, regirán las siguientes disposiciones:

1) Los clasificados como de primera clase, podrán permanecer abierto todo el tiempo;

2) Los de segunda clase desde la diez de la mañana hasta las doce de la noche, los días laborables, y desde la nueve de la mañana hasta las doce de la noche los días festivos; y,

3) Los de tercera clase desde las doce meridiana hasta las diez de la noche, los días laborables; desde la diez de la mañana hasta la diez de la noche, los días festivos; y, desde las doce meridianas hasta las doce de la noche la víspera de los días festivos.

Artículo 3.- Los restaurantes y demás comederos, donde no se expenda licores, podrán permanecer abiertos durante todo el tiempo.

Artículo 4.- Los billares podrán permanecer abiertos desde las cuatros de la tarde hasta las once de la noche los días laborables, y hasta las doce de la noche, las vísperas de los días festivos, y de las once de la mañana a las once de noche, los días festivos; pero les será prohibido el expendio de cualquier clase de licor.

Artículo 5.- En ningún caso los bares y cantinas, los restaurantes con bar anexo y los billares podrán establecer a menos de cien metro de distancia de escuela, iglesias, hospitales, salas cunas, hogar o casas para ancianos, clínicas medicas, bibliotecas, oficinas públicas, cuarteles, cementerio o planteles viales, ni podrán instalar juegos que no sean permitidos por las leyes de policía, bajo pena de clausura.

Artículo 6.- En los establecimientos de cualquier categoría que sean donde haya música, ya sea de orquesta, rokonola o aparatos similares, no se permitirá que el sonido perturbe la tranquilidad del vecindario:

Artículo 7.- Las infracciones a la presente ley, será castigada por la correspondiente autoridad de policía con multa de cincuenta a quinientos córdobas, las tres primeras veces, y finalmente con la clausura.

Artículo 8.- En las demás poblaciones de la República, regirán todas las disposiciones que anteceden; pero las multas serán reducidas a la mitad y las horas de funcionamiento serán así; los de primera y segunda categoría, de las doce meridianas a las diez de la noche los días laborables y hasta las once la víspera de los días festivos; los de tercera categoría, de la una de la tarde a las nueve de la noche los días laborables, y a las diez la vísperas de los festivos. Los días festivos podrán permanecer abiertos desde las nueve de la mañana hasta las diez de la noche.

Se exceptúan de esta disposición los centros de turismo y los lugares donde se celebran fiestas patronales, durante la celebración de las mismas.

Articulo 9.- Solo se permitirá en despoblado las ventas de aguardiente y otras bebidas embriagantes, los días sábados desde las cuatro de la tarde a las once de la noche, y en los días feriados, desde las diez de la mañana a las once de la noche; pero en ningún caso se permitirá la venta o expendio ambulante de licores o bebidas embriagantes. Su incumplimiento será penado por la policía de cada comprensión con multa de veinticinco córdobas y decomiso de los licores, si reinciden.

Artículo 10.- Queda absolutamente prohibido la venta de bebidas embriagantes en los comisariatos o establecimientos comerciales, en las haciendas o fincas agrícolas o ganaderas.

Artículo 11.- Todas las multas establecidas por esta ley, ingresaran a la Hacienda Pública por medio de la respectiva Administración de Rentas.

Artículo 12.- Los clubes sociales o privados se regirán por sus estatutos debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Gobernación. La autoridad de policía cerrará los que no hayan cumplido este requisito.

Artículo 13.- Se derogara la Ley de veintisiete de Octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro publicada en La Gaceta No 252, de ocho de Noviembre del mismo año; y quedan así reformados los artículo 53 y 54 del Reglamento de Policía.

Artículo 14.- La presente Ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 28 de julio de 1960.- J.J. MORALES MARENCO, D.P.- JOSÉ ZEPEDA ALANIZ, D.S. 2 de Agosto de 1960.- LEONARDO SOMARRIBA, S.P.- P. RENE S.S.- ENRIQUE BELLI, S.S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., ocho de Agosto de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- JULIO C. QUINTANILLA, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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