(LEY QUE ESTABLECE LAS VACACIONES DE LOS TRIBUNALES Y DEMÁS FUNCIONARIOS DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA)
Decreto. No. 9, Aprobado el 31 de Enero de 1918
Publicado en La Gaceta No. 40 del 16 de febrero del 1918
El Presidente de la República
A sus habitantes,
Sabed
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto Número 9
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1º- Los Tribunales y de más funcionarios de Justicia de la República, vacarán desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero siguiente, y desde el Sábado de Ramos hasta el Sábado de Pascua de Resurrección.
Art. 2º - Fuera de esos términos de vacaciones, los Magistrados y jueces no tendrán otras, durante el año; pero se les concederá permiso, cada vez que lo soliciten, por enfermedad o por otros motivos graves, calificados por la Corte Suprema de Justicia, gozando de sueldo, en estos casos, sólo durante un mes en el año.
Art. 3º- Durante los términos a que se refiere el artículo 1º, quedarán funcionando los jueces de lo criminal y los médicos forense, para toda diligencia o actuación que tenga carácter urgente; y los jueces Civil, para el solo efecto de practicar matrimonios y embargos preventivos.
Art. 4º- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta y deroga toda disposición en la parte que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado-Managua, 31 de enero de 1918-Pedro González, S.P.-M. Caldera Miranda, S.S.-Juan J. Ruiz, S.S.
Al Poder Ejecutivo-Cámara de Diputados-Managua, 6 de febrero de 1918-Ramòn Castillo C., D.V.P.-J.P. de la Rocha. D.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S.”
Por tanto, Ejecútese-Casa Presidencial-Managua, siete de febrero de mil novecientos dieciocho- Emiliano Chamorro- El Ministro de Justicia- Alfonso Solórzano.