Sin Vigencia
(QUEDAN LIBRES DE DERECHOS DE ADUANA Y DEMÁS IMPUESTOS LAS IMPORTACIONES DE ARROZ)
DECRETO EJECUTIVO N°. 6, aprobado el 29 de julio de 1955
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 173 del 02 de agosto de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le otorga el ordinal 3) del Arto. 195 Cn y la Ley de Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales de Primera Necesidad en Períodos de Escasez de 15 de Junio de 1955, DECRETA:
Artículo. 1o.- Declárase que existe escasez de arroz en toda la República; en consecuencia, durante la vigencia de la declaración que antecede, se aplicará para la exportación y la importación del referido producto el régimen especial que se establece en la <Ley de Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales de Primera Necesidad en Períodos de Escasez>, de 15 de Junio de 1955.
Artículo. 2o.- Quedan libres de derechos de aduana y demás impuestos las importaciones de este artículo. El Ministerio de Economía dispondrá lo que estimare conveniente acerca de la eliminación o rebaja de los derechos de muellaje, manejo y flete de ferrocarril que se causaren con motivo de tales importaciones.
Artículo. 3o.- Se clasifica como de Primera Categoría o Lista Número Uno el producto antes mencionado para los efectos de su importación, dentro del régimen especial que se aplicará en los términos expuestos en los artículos precedentes.
Artículo. 4o.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua remitirá semanalmente al Ministerio de Economía un informe detallado de las importaciones autorizadas dentro del régimen especial que se establece en este Decreto y dicho Ministerio lo hará publicar en la forma que se estime más conveniente.
Artículo. 5o.- El monto total de las autorizaciones para la importación de arroz que expida el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, no podrá exceder durante el primer mes de vigencia de este Decreto, de 30.000 quintales.
Las autorizaciones de importación que se otorgaren a un mismo importador no podrán ser superiores al 10% de la cuota fijada para este artículo, salvo las que se extendieren al Instituto de Fomento Nacional.
Artículo. 6o.- La vigencia de la declaración de escasez de que trata el presente Decreto será de 60 días, contados desde su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, veintinueve de Julio de mil novecientos cincuenta y cinco.- A. SOMOZA.-El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, E. Delgado.