Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL CUAL QUEDA PROHIBIDA LA PORTACIÓN DE ARMAS Y SE ORDENA LA ENTREGA DE ELLAS A LAS AUTORIDADES COMPETENTES

DECRETO EJECUTIVO N°. 45, aprobado el 3 de junio de 1927

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 127 del 6 de junio de 1927

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que la posesión y portación de pistolas, revólveres y otras armas mortales que una persona pueda llevar oculta son excesivas y perjudiciales para el restablecimiento de la paz y la quietud del país,

DECRETA:

Artículo 1.- Después del 10 de junio de 1927 todas las pistolas, revólveres y otras armas mortales que una persona pueda llevar ocultas serán artículos de contrabando y deben ser entregados; y sólo a las personas de que adelante se hablará les será permitido portar o poseer dichas armas. Este decreto será estrictamente ejecutado por todas las autoridades del Gobierno.

Artículo 2.- Los permisos para llevar o poseer pistolas, revólveres u otras armas mortales que una persona pueda llevar ocultas, serán concedidos gratis a los Senadores, Diputados, Ministros de Estado, Ayudantes del señor Presidente, Oficiales de Policía, Magistrados de las Cortes y Jueces de Distrito, altos empleados del Gobierno, capataces de trabajos públicos en despoblado, pagadores del Gobierno, trasportadores de fondos, Administradores de Rentas y Jefes Políticos.

Artículo 3.- Los permisos para los propietarios y mandadores de haciendas, cuyo terreno valga más de c 2.000.00, contratistas y capataces de extensos trabajos en despoblado, mensajeros de Bancos, Cajeros y Pagadores en actual ejercicio de su deber y cuando trasporten fondos y otras personas que prueben la necesidad para el uso de tales armas, podrán ser concedidos mediante el previo depósito de c 50.00, sin perjuicio del impuesto de c 200 que ahora exige la ley.

Todo depósito será custodiado por el Banco Nacional de Nicaragua.

Artículo 4.- Los permisos serán dados directamente por el Ministerio de la Gobernación y Policía y por los Jefes Políticos. En todo caso el impuesto debe ser pagado antes que se conceda el permiso. Los permisos deben ser renovados durante el mes de enero de cada año, previó pago de dos córdobas por matrícula. Al devolver un permiso y un arma será devuelto también el depósito de c 50.00 que se haya hecho para uso de aquél.

Artículo 5.- Los Jefes Políticos enviarán semanalmente un duplicado de las constancias de los depósitos hechos y de los permisos concedidos, al Ministerio de la Gobernación y Policía, para su registro.

Artículo 6.- Todos los revólveres, pistolas o cualquiera otra arma mortal serán entregados a los Jefes Políticos o al Jefe de las fuerzas navales de los Estados Unidos, quienes los rotularán y darán un recibo con el nombre del propietario, la clase del arma, el número y la fecha. Todas las armas entregadas a los Jefes Políticos serán enviadas en conjunto al más cercano Jefe de las fuerzas navales en tierra de los Estados Unidos, quien dará recibo por el número de cada clase y las enviará a intervalos convenientes al Jefe de los americanos en el Campo de Martes en Managua.

Artículo 7.- Todas las armas decomisadas serán enviadas al Cuartel General de las fuerzas navales en tierra de los Estados Unidos en Managua, después de haber sido usadas para probar la culpabilidad del acusado.

Artículo 8.- Queda prohibida la importación a la República, de pistolas, revólveres y cualquiera otra arma mortal que una persona pueda llevar oculta.

PENAS

Artículo 9.- La pena por portar y poseer pistolas, revólveres o cualquiera otra arma mortal que una persona pueda llevar oculta, sin permiso, será hasta el 10 de junio de 1927 la pérdida del arma; después de esa fecha la pena será, además del decomiso del arma una multa que no exceda de c 20.00.

Los permisos son intransmisibles y si se trasmiten, cada parte será multada con una suma no mayor de c 20.00 y con la pérdida de las armas y del depósito.

En caso de que un permiso o el arma se haya perdido, debe avisarse así para su verificación a la autoridad que lo concedió.

Cualquiera multa que no se pague al contado será conmutable como lo establece el Código Penal.

Artículo 10.- Esta ley deroga cualquier otra que se le oponga, y empezará a regir desde su publicación por banco en las cabeceras departamentales.

Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, 3 de junio de 1927- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Policía- RICARDO LÓPEZ C.
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