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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Civil, Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género

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Sin Vigencia

REFORMAS A LEY TUTELAR DE MENORES

DECRETO-LEY N°. 454, aprobado el 29 de agosto de 1974

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 214 del 20 de septiembre de 1974

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

a los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente,

ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 454

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

en uso de sus facultades,

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmanse los Artos. 2º, 8º y 29 en sus ordinales 3º) y 4º), así como los Artos. 60 y 68 de la Ley Tutelar de Menores, en el sentido de que donde dice "dieciocho años de edad", se lea "quince años de edad".

Artículo 2º.- Refórmase el Arto. 17, el que se leerá así:

"Arto. 17.- La organización y administración de los Tribunales Tutelares de Menores estarán a cargo del Poder Judicial e Integrados así: Un Presidente nombrado por la Corte Suprema de Justicia, un Representante por el Ministerio de la Gobernación y un Representante por la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social. Cada uno de estos miembros propietarios como suplentes, deberán ser ciudadanos nicaragüenses en el ejercicio de sus derechos, mayores de veinticinco años de edad, Abogados de moralidad notoria y que hubieren ejercido la profesión o el cargo de Magistrado o Juez de Distrito por un período no menor de cuatro años y todos durarán cuatro años en el ejercicio de su cargo, pudiendo ser reelectos. Habrá sesión las veces que crea necesario el Presidente y podrán oír las opiniones de los miembros del personal técnico y de las distintas instituciones contempladas en la Ley, lo mismo que conocer en revisión de las reclamaciones que puedan formular los padres y guardadores por lo que respecta a sus respectivos derechos, pérdida de la Patria Potestad y monto de la cuota que se les impondrá.

Los miembros de los Tribunales Tutelares de Menores, podrán ejercer su profesión en los asuntos en que no tengan que intervenir por razón de su cargo. Los Centros Asistenciales Infantiles y Juveniles, objeto de esta Ley, estarán a cargo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social".

Artículo 3º.- Refórmase el Arto. 21, el que se leerá así:

"Arto. 21.- El Juez Tutelar de Menores deberá ser Abogado y si posible diplomado en el ramo y tendrá categoría de Juez de Distrito. Ejercerá sus funciones a tiempo completo y su período durará cuatro años, pudiendo ser reelecto. Tendrá un Suplente con las mismas calidades; y en caso de falta de ambos, los sustituirá el Juez para lo Civil de Distrito; y si hay varios, se sucederán en su orden".

Artículo 4º.- Refórmase el Arto. 29 en su ordinal 3º), el que se leerá así:

"3º )- HOGARES:
Para niños y adolescentes hasta los quince años de edad,

Artículo 5º.- Refórmase el Arto. 48 en su ordinal 5º), el que se leerá así:

"5º) Substracción de la Patria Potestad".

Artículo 6º.- Se suprime el Arto. 74.

Artículo 7º.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la Ley Tutelar de Menores y a la presente Ley, la que entrará en vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua D. N., veintinueve de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro.- Cornelio H. Hüeck, Presidente. Luis H. Palláis Debayle. Secretario.- José Joaquín Quadra C., Secretario,

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, treinta de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario, (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación.
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