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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio
REGLAMENTO DEUDA COMERCIAL CONGELADA DE NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO N°. 3, aprobado el 28 de julio de 1939

Publicado en La Gaceta N°. 165, 166 y 167 del 3, 4 y 5 de agosto de 1939

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades y de las que le confiere la ley de 11 de Agosto de 1938

DECRETA:

La siguiente reglamentación de la referida ley que trata sobre la “Deuda Comercial Congelada de Nicaragua.”
Forma para llevar a cabo las licitaciones

Artículo 1.- Examinadas y resueltas, de conformidad con el inciso 1 del artículo 4 del Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938, las solicitudes presentadas por los acreedores o exportadores extranjeros para la liquidación y arreglo de las cobranzas que tengan formando parte de la “Deuda Comercial Congelada de Nicaragua”, el Contralor del Cambio las pasará a la Recaudación General de Aduanas de la República, con una razón al pie, que lo indique.

Una vez que la Recaudación General de Aduanas reciba el original con la razón correspondiente, procederá a efectuar la liquidación de la cobranza, de conformidad con la solicitud aprobada por la Comisión de Control.

Artículo 2.- La Comisión de Control, para resolver las solicitudes que se le han presentado dentro del plazo establecido en el Inciso 2 del Arto. 2 del mencionado Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938 y sus prórrogas, deberá comprobar en cada caso, el monto insoluto del crédito según la solicitud del acreedor o exportador extranjero con los datos correspondientes que obren en los bancos o instituciones bancarias del país. Especialmente deberá constatar las sumas depositadas en córdobas y el tipo de cambio a que fueron hechos los depósitos. Cualquier discrepancia entre los datos enviados por el acreedor o exportador y los existentes en el banco o institución bancaria será investigado, y la resolución que se dicte será basada en el monto mínimo, sea del dato que se desprende de la solicitud o del que arrojen los libros del banco o institución bancaria depositario como adeudo al acreedor o exportador contra los comprobantes correspondientes.

Artículo 3.- El Contralor del Cambio enviará al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., una lista de las solicitudes que apruebe la Comisión de Control, con la especificación de los nombres del acreedor o exportador y del deudor importador, cantidad aceptada y opción escogida por el acreedor o exportador.

Artículo 4.- Las liquidaciones se llevarán a cabo con los acreedores o exportadores extranjeros, de la manera siguiente:

1.- A los acreedores o exportadores extranjeros que hubiesen optado por la forma de liquidación o arreglo contenida en la fracción a) del Arto. 1 del Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938, se les devolverá o entregará a la persona o a las personas que ellos indiquen, las sumas en córdobas depositadas a su favor en relación con su respectivo crédito insoluto.

2.- A los que hubiesen optado por la forma de arreglo contenida en la fracción b) del indicado Arto. 1, se les entregará en dólares, en efectivo el 5% del valor de sus respectivas cobranzas y en “Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de Nicaragua, 1938, el 95% restante, siempre que el valor de ello o ellas de la o de las cobranzas sea mayor de quinientos dólares o su equivalente en otras monedas. Cuando su valor no supere a esta suma, éste se pagará en efectivo, en dólares.

3.- A los que hubiesen optado por la forma de liquidación o arreglo expresada en la fracción c) del mismo Arto. 1 se les pagará en la respectiva divisa extranjera o su equivalente en dólares, moneda corriente de los Estados Unidos de América, la cantidad que corresponda a las sumas depositadas en córdobas, en relación con y en pago del respectivo crédito insoluto, al tipo de cambio de un dólar por cada cuatro córdobas.

Artículo 5.- Los pagos en córdobas o dólares, y la entrega de los pagarés, en los tres casos contemplados en el artículo anterior, los efectuará la Recaudación General de Aduanas de la República por medio del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., en la ciudad de Managua. No obstante, el pago o entrega dichos, podrán verificarse en otro lugar, pero el gasto que ocasione esta variación será por cuenta del interesado solicitante.

Artículo 6.- En ningún caso la entrega de córdobas, pagarés o dólares se efectuará por un valor mayor que el reconocido por la Comisión de Control en la resolución que dicte sobre la respectiva solicitud de un acreedor o exportador extranjero:

Artículo 7.- La aceptación y arreglo bajo cualquiera de las tres opciones indicadas librará al deudor nicaragüense de toda responsabilidad relacionada con la deuda correspondiente en moneda extranjera, salvo únicamente lo prescrito en el Arto. 19 de la ley de 31 de Julio de 1937.

Artículo 8.- El arreglo o liquidación que se lleve a cabo con cada acreedor o exportador extranjero, en cualquiera de las tres formas aludidas en el Arto. 4 de este Reglamento, constituirá ipso facto, cesión absoluta y completa por parte de dicho acreedor o exportador, a favor de la República, de todos o cualquier giro o letras de cambio relacionados con las respectivas cobranzas así arregladas o liquidadas, para los fines del Arto. 19 de la Ley de 31 de Julio de 1937. Además, en cuanto a las opciones b) y c) del Arto. 1 del expresado Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938, dicha liquidación o arreglo constituirá, asimismo, cesión absoluta y total a favor de la República de todos los derechos del acreedor o exportador sobre los córdobas depositados en relación con sus respectivos créditos.

Artículo 9.- Para efectuar los pagos se usarán los fondos provenientes de los impuestos a que se refiere el Arto. 5 del Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938 y de las que haya producido y produzca el impuesto creado por la ley de 8 de Junio de 1938.
De los “Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de Nicaragua, 1938”

Artículo 10.- Los “Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de Nicaragua, 1938”, estarán sujetos a las estipulaciones y condiciones expresadas en los artículos siguientes:

Artículo 11.- Los pagarés serán pagados en dólares papel, moneda corriente de los Estados Unidos de América, en la ciudad de Managua, en las oficinas del Banco Nacional de Nicaragua, Inc. Podrán también ser pagados en otros lugares que señale la Recaudación General de Aduanas de la República, siempre que esto no ocasione más gastos a la República, y que el tenedor de los pagarés lo acepte. También podrán ser pagados en otro lugar que señale el tenedor de los pagarés, siendo por su cuenta los gastos que ocasione a la República tal variación.

Artículo 12.- Los pagarés llevarán la designación de Serie “0”. Llevarán, además, un número de serie (subserie) asignado al respectivo acreedor y finalmente la numeración de cada pagaré de acuerdo con su vencimiento trimestral, del 1 al 32, en el caso de cada acreedor.

Artículo 13.- Los pagarés serán firmados en la ciudad de Managua por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Tesorero General de la República; llevarán el sello del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de la Tesorería General de la República, y serán registrados en el Tribunal de Cuentas y en la Recaudación General de Aduanas, en libros especiales que se destinarán al efecto. En dichos libros se deberán poner una anotación de tales registros. La razón de cada uno de los dos registros deberá ir firmada y sellada por el Jefe de la respectiva oficina.

Artículo 14.- La suma total de los pagarés que deberán entregarse a cada acreedor se determinará agregando, al monto principal incluso de cada crédito un 9% (que representa el interés del 2% anual sobre el período medio de vencimiento de los pagarés). La suma total resultante, se dividirá en treinta y dos partes que serán tan iguales como sea posible a la cantidad entregada en dólares y sus fracciones, si las hubiere, y se emitirán treinta y dos pagarés en forma tal, que el primer pagaré venza tres meses después de la fecha de suscripción de los pagarés, y los treinta y uno restantes venzan sucesivamente tres meses después de la fecha en que venza el inmediato anterior, de tal manera que el último venza noventa y tres meses después del vencimiento del primero.

Artículo 15.- Los pagarés no causarán intereses fuera de los intereses acumulados a que se refiere el artículo anterior, si se pagasen en o antes de la fecha de sus respectivos vencimientos; pero en caso de mora o falta de pago en las fechas de su vencimiento, cada pagaré devengará intereses al tipo de 6% anual sobre su valor nominal, desde la fecha indicada del vencimiento hasta la del efectivo pago.

Artículo 16.- Los pagarés serán preparados por la Recaudación General de Aduanas de acuerdo con las resoluciones que dicte la Comisión de Control.

Artículo 17.- En caso de que algún pagaré se extraviare o fuere destruido por cualquier causa, la República sustituirá tal pagaré por otro duplicado del mismo tenor y denominación, mediante el pago de los gastos ocasionados por la sustitución y siempre que se le hubiere rendido por el interesado, una comprobación y una garantía de indemnización satisfactorias ambas para la República y que se hallan llenado, además, todas las formalidades legales necesarias. La comprobación del extravió o de la destrucción, será efectuado en diligencias seguidas ante la Recaudación General de Aduanas.

Artículo 18.- Los pagarés estarán siempre exentos, tanto en cuanto al principal como a los intereses, de todos o cualquier impuesto, contribuciones, tasas, gravámenes, derechos, alcabalas u otras cargas o tributos que al presente o en lo sucesivo se impongan o cobren en la República, por ella, por cualquier Municipalidad, autoridad política o institución autorizada o establecida por o dentro de la misma, bien sea sobre los pagarés, sobre la renta que se derive de ellos, sobre el tenor de los mismos o que de otro modo afecten a los pagarés.

Artículo 19.- En todo caso de pago anticipado de los pagarés, la Recaudación General de Aduanas hará publicar un aviso en La Gaceta. (Diario Oficial) y en un diario que él escoja, participando a los interesados que los pagarés serán pagados a su presentación o que se efectuarán abonados parciales a ellos, también a su presentación, según el caso.

De las Garantía s y Cancelación de los Pagarés

Artículo 20.- Los “Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de Nicaragua, 1938”, constituirán y así se declara de la manera más formal y solemne, una deuda y obligación de la República de Nicaragua. El pago puntual de los pagarés estarán garantizados en la forma en que se establece, y con los ingresos de derecho público a que se refiere el Arto. 5 de la Ley de 11 de Agosto de 1938.

Artículo 21.- La Recaudación General de Aduanas de la República tendrá a su cargo el servicio de los referidos pagarés, y por consiguiente, todo lo relativo al pago puntual de ellos. Como la Recaudación, por obligaciones contraídas por la República, recibe mensualmente el producto del impuesto que recae sobre las ventas de cambio exterior, creado por la aludida ley de 8 de Junio de 1938, y recauda los otros ingresos que garantizan el pago de los pagarés, deberá enviar al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., con cinco días de anticipación por lo menos, a cada vencimiento trimestral de los pagarés, los fondos suficientes para que efectúe los pagos legales.

Artículo 22.- En cualquier tiempo la República podrá agregar otras rentas o fondos para el pago de los pagarés. Así mismo podrá la República en cualquier tiempo cancelar, aún antes del vencimiento, el total o parte de los pagarés, de uno o varios vencimientos o de uno, varios o de todos los tenedores. En todo caso de pago anticipado, los pagarés se descontarán a razón del dos por ciento anual, es decir, se les quitará el interés que al emitirlo se les acumuló para formar su valor.

Artículo 23.- Los pagarés una vez que sean pagados por el Banco Nacional, Inc., serán cancelados por éste, y enviados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su erogación.
Disposiciones Varias

Artículo 24.- La Recaudación General de Aduanas procederá en la misma forma establecida en la parte final del Arto. 21 de este Reglamento, a fin de que el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., proceda a efectuar los pagos a que se refiere la fracción 3ra. del artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 25.- Tanto la Comisión de Control como la Recaudación General de Aduanas deberán, en su oportunidad, rendir un informe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público del cumplimiento de las respectivas obligaciones que les impone el presente Reglamento.

Artículo 26.- Nada de lo contenido en este Decreto será entendido o interpretado o considerado en el sentido de crear obligación alguna, o en forma que cree algún fideicomiso, derecho o que confiera cualquier privilegio o beneficio alguno, a favor o en contra de cualquier tenedor, portador o dueño de bonos, obligaciones o demás títulos de deuda de la República que estén en circulación, cualesquiera que éstos sean, o de cualquier persona natural o jurídica que pretenda ser tal acreedor o concesionario.


La Recaudación General de Aduanas, podrá, cuando lo estime conveniente, dictar las medidas que tiendan a la protección de los derechos de los tenedores de pagarés a que se refiere este Decreto.

Artículo 27.- Este Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, (Diario Oficial.)

Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los veintiocho días del mes de Julio de mil novecientos treinta y nueve.- SOMOZA.- El Ministro de Hacienda, J. J. Sánchez R.
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