(REFÓRMASE EL ARTO. 1 DE LA LEY DE 19/08/1935 QUE CREA EL IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DEL TABACO)
No. 15, Aprobado el 6 de Septiembre de 1939
Publicada en La Gaceta No. 219 del 9 de Octubre de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Reformase el Art. 1, de la Ley de 1 de Agosto de 1935 que crea el impuesto sobre el consumo del tabaco, de la manera siguiente: Establécese un impuesto de consumo sobre el tabaco de cualquier clase, nacional o extranjeros, elaborado en el país para consumo (puros, cigarrillos, hebras, picaduras, anduyo, rapé, etc.), en la siguiente forma:
a) cuatro centavos de córdoba por cada cajetilla de veinte cigarrillos elaborados a maquina que se venda por diez centavos o menos.
b)- Seis centavos de córdoba por cada cajetilla de veinte cigarrillos elaborados a máquina, cuyo precio de venta esté comprendido entre diez y veinte centavos inclusive.
c)- Ocho centavos de córdobas por cada cajetilla de veinte cigarrillos elaborados a máquina, cuyo precio esté comprendido entre 20 y 30 centavos inclusive.
d)- Diez centavos de córdobas por cada cajetilla de veinte cigarrillos elaborados a máquina, cuyo precio de venta esté comprendido entre 30 y 40 centavos inclusive.
e)- Doce centavos de córdobas por cada cajetilla de veinte cigarrillos elaborados a máquina, cuyo precio de venta sea a 40 o más centavos.
f)- Dos décimos de centavos por cada gramo de peso en los puros de cualquier clase con excepción de los llamados Chilcagre que no pagarán impuesto alguno.
g)- Dos córdobas por cada kilogramo de hebra, picadura, anduyo, rapé a cualesquiera otra forma de inmediato consumo. Los cigarrillos manufacturados en cajetillas que no tengan 20 cigarrillos, pagarán un impuesto proporcional al número de los empacados, tomando por base el impuesto establecido sobre las cajetillas de veinte cigarrillos de la misma clase. Para la aplicación del impuesto de que trata este artículo se entenderá por precio de venta de los cigarrillos el establecido por las fábricas respectivas.
Artículo 2.- Deróganse las disposiciones legislativas de 7 de Agosto de 1937 y de 29 de Enero de 1938 en cuanto se refieran a reformar el Art. 1 de la Ley de 19 de Agosto de 1935, sobre el consumo de tabaco.
Artículo 3.- La presente Ley regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., seis de Septiembre de mil novecientos treinta y nueve. A. Abaunza E., D. P. Henri Pallais B., D. S. C. Irigoyen, D, S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, Distrito Nacional, veintiocho de Septiembre de mil novecientos treinta y nueve.- Crisanto Sacasa, S. P.- C. A. Morales, S. S.- Carlos A. Velásquez, S. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 2 de Octubre de 1939.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley.- VICENTE ZAMORA B.