Sin Vigencia
PROHÍBASE INDEFINIDAMENTE LA EXPORTACIÓN DE PIELES
DECRETO EJECUTIVO N°. 5, aprobado el 09 de abril de 1957
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95 del 02 de mayo de 1957
NO. 5
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 2. Fracción VII del Decreto Ejecutivo No. 1 de 29 de Noviembre de 1956;
CONSIDERANDO:
Que es necesario regular el movimiento dentro del país y la exportación de pieles y cueros con fines a un mejor aprovechamiento económico y, al mismo tiempo, para salvaguardar nuestros Recursos Naturales representados por nuestra fauna nativa,
RESUELVE:
Artículo 1.- Queda prohibido indefinidamente la exportación de pieles de venado, tigrillos y cueros de caimán (lagarto), con excepción de los que provengan de animales capturados en los departamentos de Zelaya, Río San Juan y Comarca del Cabo.
Artículo 2.- Las pieles de venado objeto de comercio y exportación deberán tener como mínimo un (1) Kilo de peso. Las pieles de tigrillo una medida no menor de 0.85 cms. tomada de la punta del hocico a la base de la cola.
Los cueros de caimán (lagartos) destinados al comercio interno y exportación deberán tener como mínimo 1.72 metros de largo, medida que se tomará de la punta del hocico a la base de la cola.
Artículo 3.- Las personas que trafiquen con pieles y cueros podrán hacerlo siempre que dicho tráfico se verifique bajo el amparo de un certificado expedido por el Jefe Político Departamental del lugar o el Alcalde Municipal respectivo.
Las casas exportadoras podrán hacer las exportaciones bajo el amparo de dichos certificados los que especificarán cantidad y peso de las pieles, lo mismo que la cantidad y peso de los cueros y será la Sección de Caza y Pesca o sus Delegados que, mediante inspección practicada, autorizará en último término dichas exportaciones.
Artículo 4.- Mientras duren estas disposiciones queda terminantemente prohibido el transporte de pieles de venada, tigrillo y cueros de lagarto del resto de la República a los departamentos de Río San Juan, Zelaya y Comarca del Cabo.
Artículo 5.- Toda empresa comercial que infrinja estas disposiciones sufrirá decomiso y multa de Cincuenta Córdobas (C$ 50.00) por cada kilo de piel o cuero comprado sin llenar los requisitos dispuestos por esta Ley. Así mismo toda empresa de transporte será sancionada con multa de Veinticinco Córdobas (C$ 25.00) por cada kilo de piel o cuero transportado.
Artículo 6.- Las multas establecidas en la presente disposición se harán efectivas de acuerdo en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Caza en vigencia.
Artículo 7.- Los casos ocurrentes comprendidos dentro del campo de las infracciones y no señalados en esta resolución, se regularán de acuerdo con el espíritu de su Ley creadora, a juicio de la Sección de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Dado en Managua, Distrito Nacional, a los nueve días del mes de Abril del año de mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA, Presidente de la República.- El Ministro de Agricultura y Ganadería, ENRIQUE F. SÁNCHEZ.- El Oficial Mayor del Ministerio de Agricultura y Ganadería, GILBERTO PEREZALONSO.