Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Laboral
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE ASOCIACIONES SINDICALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 05, aprobado el 9 de abril de 1951

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 93 del 10 de mayo de 1951

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que para la mejor organización y funcionamiento de las Asociaciones Sindicales en el país, es conveniente señalar las reglas que en aquellos deben observarse de conformidad con los principios legales y técnicos que norman la existencia de dichas entidades, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 195, inc. 3 Cn. y en relación con el Arto. 364 del Código del Trabajo,

DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO DE ASOCIACIONES SINDICALES:

Los Sindicatos: Su concepto y sus finalidades:

Artículo 1.- Los Sindicatos son asociaciones de Patrones, o de Empleados o de Obreros, para su mejoramiento moral, económico y social, para el estudio de sus problemas comunes y para la defensa, desarrollo y protección de sus intereses profesionales. (Artos. 188 y 189 C. T.)

Artículo 2.- Los Sindicatos han de ser constituidos con fines de largo tiempo, con miras a la utilidad social y deben asociaciones democráticas en que con sujeción a la ley, las decisiones se tomen por mayoría y en las que cada miembro tenga un solo voto e igualdad de oportunidades, sin poder acordarse preferencia en virtud de mayores aportaciones ni concederse privilegios sus fundadores o directores. La calidad del sindicalizado es personal indelegable y dependiente de la posesión de las cualidades requeridas para ser miembro del Sindicato de que se trate. (Artos. 192, 194 C. T.)

Artículo 3.- Los Sindicatos tienen las facultades siguientes:

a) Levantar el nivel moral de sus asociados, fomentando en ellos el sentido del deber, la cooperación y la honestidad;

b) Crear un Fondo para Auxilio a sus miembros que por enfermedad, desocupación involuntaria u otra causa, lo necesitaren;

c) Fundar y mantener Cooperativas con el objeto de fomentar el ahorro entre sus miembros y facilitarles la adquisición de los artículos indispensables para su consumo;

d) Obtener el mejoramiento intelectual, social y físico de sus asociados, mediante una Campaña de Alfabetización y el establecimiento de Escuelas, Bibliotecas y Organizaciones culturales, sociales y deportivas;

e) Procurar el acercamiento de patrones y trabajadores sobre bases de justicia, mutuo respeto y subordinación a la Ley y su colaboración en el perfeccionamiento de los métodos de trabajo y en el incremento de la producción nacional;

f) Prestar su colaboración a las Autoridades de Trabajo y responder a sus consultas, lo mismo que a las de otros Organismos e Instituciones;

g) Velar por el cumplimiento del Código, Leyes y Reglamentos de Trabajo, denunciando ante las Autoridades competentes las irregularidades que en su aplicación ocurran;

h) Intervenir, en la forma que ordena la Ley, en la integración de las juntas de Conciliación, Comisiones de Salario Mínimo, Tribunales de Trabajo y otros Organismos Oficiales;

i) Representar al Sindicalizado, a solicitud escrita de éste y por medio del Funcionario Sindical correspondiente, en el reclamo de los derechos que emanen del respectivo Contrato individual de Trabajo;

j) Celebrar Convenciones y Contratos Colectivos de Trabajo y hacer valer por las vías legales, los derechos que nazcan de tales convenios.

Artículo 4.- Se prohibí a los Sindicatos:

a) La propagación del Comunismo y de ideas lesivas a la Soberanía Nacional o contrarias a la forma Republicana y Democrática de Gobierno, al Orden Público, a la Moral y a las buenas costumbres;

b) Asociarse a Organismos Internacionales que en sus Estatutos, Programas o Actividades contraríen las finalidades de la anterior disposición o atender ordenes o consignas de tales organismos;

c) Adherirse a partidos o Asociaciones Políticas o intervenir en tales actividades, sin que esto signifique menoscabo de los derechos que a cada uno de sus miembros le corresponde como ciudadano. (Incisos 1 y 4 del Arto. 204 C. T.)

d) Promover, declarar o ayudar a huelgas ilícitas; (Artos. 224 y sig. C. T.)

e) Usar en sus reclamos la violencia, la coacción u otro medio ilegal; (Arto. 226 C. T.).

f) Procurar mediante coacción, violencia, u otro medio ilegal que una o varias personas ingresen al Sindicato o impedir que se retiren de él; (Artos. 188 190 y 191 C. T.).

g) Admitir como miembros suyos, a personas que no tengan las calidades requeridas;

h) Llevar a cargos directivos a personas que no reúnan las condiciones que exige el Arto. 35

i) Apartarse de los fines perseguidos en sus Estatutos y de los que la Ley les señala; (Artos. 188,192 e inc. 2 del Arto. 204 C. T.)

De las Clases de Sindicatos:

Artículo 5.- Los Sindicatos son:

1) Por la calidad de sus integrantes: de Patrones, o de Empleados o de Obreros.

2) Los Sindicatos de Obreros son de uno de los tipos siguientes:

a) Gremiales: integrados por obreros de una misma profesión, oficio o especialidad;

b) De Empresa: Formados por individuos de distinto oficio, que presten sus servicios en una misma empresa;

c) Industriales: Formados por obreros que prestan sus servicios en dos o más empresas de la misma clase; y

d) Mixtos: Formados por obreros de actividades inconexas, que no existen en la Empresa o lugar de que se trate, en el número necesario para constituir un Sindicato de otros tipos.

Estos Sindicatos, según sus modalidades, serán:

3) Por la actividad de sus integrantes: Campesinos o Urbanos. Son Campesinos los constituidos por personas cuya actividad se desarrolla en el campo, en labores de Agricultura, Ganadería, Cortes de Madera o Empresas Agrícolo-industriales. Son Urbanos los integrados por personas que realizan su trabajo en las ciudades, Villas o poblados o en labores exclusivamente industriales.

4) Por su extensión jurisdiccional:

a) Particulares: cuyos integrantes son de una sola Fabrica, Taller, etc., es decir, de un solo Centro de Trabajo;

b) Municipales: cuyos integrantes son de varios Centros de Trabajo, pero situados en un solo Municipio;

c) Departamentales: cuyos integrantes con de distintos Centros de Trabajo, pero de un solo Departamento.

Artículo 6.- Mientras el 601% de los trabajadores que quisieran formar un Sindicato Campesino, no supieren leer o escribir (circunstancia que deberá cada miembro acreditar con una constancia de cualquier Autoridad de Trabajo o del Profesor de la Escuela Nacional más cercana al lugar), solo podrán constituir un Sindicato de Empresa, con arreglo a las disposiciones respectivas.

De la Constitución de un Sindicato:

Artículo 7.- Para formar parte de un Sindicato, cada Patrón, Empleado u Obrero deberá previamente inscribirse en el correspondiente Registro que al efecto habrá en la Inspección de Trabajo del Departamento y en el que se harán constar los datos que acrediten la respectiva calidad de cada uno de los que se registren, de acuerdo con las definiciones contenidas en los Artos, 2 y 3 del Código del Trabajo, y los necesarios para su identificación personal.

Artículo 8.- Para la formación y existencia de un Sindicato, se requiere la asociación y participación activa de personas que tengan las calidades requeridas para pertenecer al Sindicato de que se trate, según la clasificación establecida en el Arto. 5, y en un número no menor:

a) de cinco o de diez, según se trate de un Sindicato Local o Departamental de Patrones;

b) Del sesenta por ciento de los trabajadores de una Empresa o Centro de Trabajo, si se trata de un Sindicato Particular;

c) De veinticinco, si se trata de un Sindicato Local de trabajadores:

d) De cincuenta, si se trata de un Sindicato Departamental de trabajadores.

Artículo 9.- Para la constitución de un Sindicato, sus fundadores, en el número y de las calidades requeridas, se reunirán y suscribirán en dos tantos, el Acta constitutiva, la cual deberá expresar:

1) El nombre, calidad y Número de Registro de cada uno de sus integrantes o fundadores:

2) La denominación del Sindicato y los tipos a que pertenece según la clasificación establecida en los Artos. 5 y 6.

3) El objeto o finalidades de la Asociación, que no pueden ser otros de los expresados en el Arto. 3;

4) El domicilio del Sindicato y el señalamiento de una casa conocida e identificada para que allí le dirijan toda comunicación las Autoridades de Trabajo. Cuando en cualquier tiempo, el Sindicato cambiare la casa señalada para notificaciones, deberá dar aviso inmediato en duplicado al Jefe del Departamento de Asociaciones, quien hará constar en la copia haberlo recibido;

5) La forma en que será administrado y dirigido;

7) La designación de una persona para que represente al Sindicato en todas las gestiones previas y conducentes a la obtención de su personaría Jurídica;

8) El señalamiento de lugar, día y hora en que se efectuará la Asamblea General en que se aprobarán los Estatutos de la entidad y se elegirán las primeras Autoridades Sindicales conforme aquellos establezcan. Esta Asamblea no podrá efectuarse antes de seis ni después de cuanta días de la reunión en que se suscribió el Acta Constitutiva, circunstancia que deberá comprobar el Representante del Sindicato. Cuando por cualquier motivo justo hubiere necesidad de variar la fecha, hora o lugar señalados, deberá obtenerse permiso, con cinco días de anticipación por lo menos, del Departamento de Asociaciones.

Artículo 10.- En el Acto Constitutivo debe estar presente un Notario Público o un Juez de lo Civil o del Trabajo, quines darán fe de la identidad de los fundadores, de la autenticidad de sus firmas y de la exactitud de lo relatado, con la obligación además de devolver uno de los ejemplares del Acta a los fundadores y entregar el otro, dentro de tercero día, al Inspector Departamental del Trabajo, quien lo hará llegar lo más pronto que pueda al Jefe del Departamento de Asaciones de la Inspección General del Trabajo.

Artículo 11.- En la Asamblea en que se aprueben los Estatutos, deben estar presentes y suscribir el Acta respectiva, los fundadores, en el número y calidades requeridas para la constitución y existencia legal del Sindicato de que se trate. Cuando alguno de los socios no supiere firmar, podrá hacerlo a su ruego cualquiera otro. El Acta respectiva debe ser autorizada por un Notario o uno de los Funcionarios de que trata el párrafo final del Arto. Anterior, con el mismo objeto allí expresado.

Artículo 12.- Los Estatutos deberán indicar:

1) Las calidades requeridas y las condiciones de admisión de sus miembros. Dentro de las primeras deben figurar las de calidad y numero de integrantes requeridas para formar el Sindicato de que se trata;

2) Las obligaciones y derechos de los miembros dentro del Sindicato y los que les corresponden al disolverlo o al dejar de pertenecer a él antes de su disolución;

3) El modo de elección del Junta Directiva, sus atribuciones y las de cada uno de sus miembros, dejando claramente explicado cuál será el Funcionario Sindical que representará a los Miembros del Sindicato en los conflictos que surjan en los contratos individuales de trabajo;

4) La periodicidad de las reuniones ordinarias de la Asamblea General, que no podrán ser más de una cada mes ni menos de una cada tres meses y el lugar en que se efectuarán;

5) Lo referente a las reuniones extraordinarias de la Asamblea General y la forma de convocatoria, que deberá hacerse como lo ordena el Arto. 27;

6) El monto de las cuotas ordinarias, cuyo periodo de pago no podrá ser mayor de un mes, las normas para el señalamiento de las extraordinarias, la manera de cobrarlas y de pagarlas, y los efectos de la negativa o de la demora en hacerlo;

7) La forma en que se manejará el Fondo Común, la designación de la Institución Bancaria en que estará depositado, los aportados o reservas que se harán en él, y la forma en que cada Sindicalizado podrá ejercer su derecho de exigir presentación de Cuentas;

8) Las causas y el procedimiento de expulsión de sus miembros, que sólo podrá acordarse por la Asamblea General, y los demás hechos que merezcan sanción y el procedimiento y la forma de imponerla. (Arto. 198 C. T.),

Artículo 13.- Dentro de los diez días siguientes a la verificación de la Asamblea que aprobó los Estatutos, deberán éstos ser presentados al jefe del Departamento de Asociaciones de la Inspección General del Trabajo por la persona designada para ese efecto de conformidad con el inc. 7. del Arto. 9.

El Jefe del Departamento de Asociaciones pasará inmediatamente para su examen, los documentos presentados, al Jefe del Departamento jurídico, quien emitirá su dictamen dentro de diez días.

De acuerdo con dicho dictamen, el Jefe del Departamento de Asociaciones:

a) Si resultare que se han llenado todas las condiciones legales para la constitución y existencia del Sindicato, lo declarará así y ordenará su inscripción en los Registros respectivos y su publicación en el Diario Oficial. Verificada la publicación, librará certificación del Registro, si se le pide, a fin de que le sirva al Sindicato para legitimar su personería;

b) Si se encontraren oscuridades u omisiones, le señalará un término de quince días al Representante del Sindicato para que dentro de dicho término aclare las, primeras o llene las segundas;

c) Si se encontraren, violaciones de la Ley o irregularidades que impidan la inscripción del Sindicato, resolverá denegándola y explicando los motivos de la negativa. Esta resolución podrá ser recurrida en última instancia por el Representante del Sindicato, dentro de cinco días de notificado, ante el Ministerio del Trabajo. (Artos. 199 y 200 C. T.).

Del Derecho de Asociación Sindical y su Garantía

Artículo 14.- La Ley garantiza la Libertad de Sindicalización. Nadie puede ser obligado a sindicalizarse ni impedido de hacerlo. Es nula ipso jure la cláusula o disposición del Convenio o Reglamento de Trabajo que en alguna forma restrinja el derecho individual de participar, abstenerse o dejar de participar en un Sindicato.

Artículo 15.- Los trabajadores procederán con toda libertad en el ejercicio de sus derechos de asociación sindical y en la elección de la Junta Directiva del Sindicato a que pertenezcan, siendo punible toda ingerencia, prohibición o coacción de los patrones o sus representantes a ese respecto. (Arto. 199 C. T.)

Artículo 16.- No obstante la prohibición de hacer propagandas o colectas dentro de los Establecimientos o Centros de Trabajo, los Tesoreros de los Sindicatos, podrán a las horas de pago en ellos, recaudar las cuotas de los sindicalizados. (Inc. 7o. del Arto. 18 C. T.)

Artículo 17.- Cuando en una Empresa o Centro de Trabajo fueren despedidos, en el término de un año, sin demostración de causa justa, más de dos trabajadores que desempeñen cargos directivos en un Sindicato, la Inspección General del Trabajo podrá emitir una resolución, modificable en cualquier tiempo, en virtud de la cual dicha Empresa no podrá en lo sucesivo despedir a ninguno de los tres trabajadores miembros de la Directiva del Sindicato, cuyos nombres la resolución indicará, sin la previa autorización del Inspector de Trabajo del lugar de la Empresa, quien no la concederá mientras no se le demuestre la existencia de una causa o motivos justos, para impedir que mediante despidos sea restringida la actividad sindical. Dicha resolución podrá ser apelada ante el Ministerio del Trabajo, dentro de cinco días.

De las obligaciones de los Sindicatos:

Artículo 18.- Todo Sindicato está obligado:

a) A llevar con exactitud, sellados y registrados por el Departamento de Asociaciones de la Inspección General del Trabajo, los siguientes Libros:

1. De Actas y Acuerdos, de la Asamblea General y de la Junta Directiva. Antes de terminar cada sesión, se levantará el Acta respectiva, en la que deberá constar el nombre completo y número de Registro General de cada uno de los asistentes, lo que se trató, la forma de la votación, y, con toda claridad, lo que fue resuelto. Cualquiera de los miembros puede exigir se haga constar el sentido en que pronuncio su voto;

2. De Registro de Miembros con expresión del nombre, apellidos, numero de Registro General, oficio y dirección de cada uno. En el se irá inscribiendo a todo el que ingrese al Sindicato y anotando al que deje de pertenecer a él.

3. De Conformidad de Ingresos y Egresos, haciendo constar en los primeros los miembros de los que han hecho cada entero y su motivo, y en los segundos, el objeto de cada gasto y él número y la fecha del acuerdo que lo autorizo;

b) A llevar Talonarios en que consten todos los ingresos, de cada uno delos cuales debe extenderse el correspondiente recibo;

c) A llevar un Archivo de toda la correspondencia;

d) A informar por escrito al Inspector del Trabajo del lugar y al Departamento de Asociaciones de la Inspección General, todo cambio que hubiere en su Junta Directiva o en sus otros organismos o representaciones y el motivo de tal cambio, dentro de diez días de ocurrido;

e) A proporcional con puntualidad y exactitud los informes que le soliciten las Autoridades de Trabajo acerca de su organización o actividades;

f) A enviar cada seis meses, al Inspector de Trabajo del lugar y al Departamento de Asociaciones de la Inspección General, una lista de todos sus miembros, expresando el nombre completo, el Número de Registro General y la Empresa, Taller o lugar de trabajo de cada uno de ellos; (Arto. 203 C. T.)

g) A mantener sus Fondos depositados en una institución bancaria e ir formando en éstos las reservas especiales de que trata el Arto. 20, sin hacer ninguna erogación que no haya sido previa y legalmente acordada y que no conozca a la realización de los fines para que fue creado.

De los bienes y privilegios de los Sindicatos:

Artículo 19.- Los Sindicatos legalmente registrados pueden adquirir toda clase de bienes muebles, salvo lo que al respecto dispusieren sus Estatutos; pueden adquirir también los inmuebles destinados inmediata y directamente a su institución. (Arto. 195 C.T.).

Artículo 20.- De la cuota de cada sindicalizado, se destinará por lo menos:

a) Un diez por ciento: a crear un Fondo de Auxilio;

b) Un diez por ciento: para la formación de una Cooperativa de Consumo; y

c) Un diez por ciento: para el mantenimiento de una Campaña de Mejoramiento cultural, los cuales fondos se usarán para el cumplimiento de su respectiva finalidad por la Junta Directiva del Sindicato, de acuerdo con un Reglamento que al respecto y en su oportunidad emitirá el Ministerio del Trabajo. A cada uno de esos fondos, que deberán mantenerse depositados en una Institución bancaria (Arto. 202 C.T.), ingresará mensualmente como contribución de cada sindicalizado, un mìnimum de Cinco Córdobas si se tratare de un Sindicato Patronal corriente, de Un Córdoba si se tratare de un Sindicato Patronal de pequeños agricultores o industriales, y de Diez Centavos si se tratare de un Sindicato de Trabajadores, cuando conforme el respectivo porcentaje de la cuota resultare una suma menor.

Artículo 21.- Los Sindicatos legalmente registrados están:

a) Exentos de pago de impuestos por los bienes que adquieran, así como de todo impuesto sobre los bienes de su propiedad;

b) Exentos de la obligación de usar papel sellado y pagar timbres fiscales en los documentos que suscriban o en los Contratos que celebren;

c) Exentos del pago de impuesto de introducción de las Maquinarias u otros artículos indispensables para la Escuela de Artes u Oficios que un Sindicato estableciera;

d) Exentos de pago alguno por las publicaciones que por disposición de la Ley tuvieran que hacer en el Diario Oficial.

De los Miembros:

Artículo 22.- Para ser miembro de un Sindicato, es preciso que la personal que tenga las calidades requeridas (Patrón, Empleado u Obrero; registrados; si es de Empresa: ser trabajador de ella; si es Gremial: Ejercer el oficio de que se trate) sea admitida por la Junta Directiva y en caso de negativa de ésta, por la Asamblea General. La solicitud deberá contener la formal promesa de cumplir los Estatutos.

Artículo 23.- Deja de ser miembro de un Sindicato:

1) El que se retira voluntariamente. Este retiro puede ser expreso o tácito.

Se retira tácitamente:

a) El que se adhiere a otro Sindicato, a menos que dentro de tres días de advertido de las consecuencias de su nueva adhesión, renunciare a ella;

b) El que faltare a más de seis sesiones consecutivas de la Asamblea General, sin la demostración de causa que justifique su ausencia;
c) El que durante tres meses dejare de pagar las cuotas a que está obligado, sin demostrar la causa justa de su morosidad;

d) En general y automáticamente, el que estuviere durante más seis meses sin ejercitar la actividad requerida en los miembros del Sindicato de que se tratare, sin haber demostrado durante dicho término que es por impedimento físico;

2) El que fuere expulsado del Sindicato.

Artículo 24.- El que por cualquier causa dejare de ser miembro de un Sindicato, perderá automáticamente el cargo que dentro de él desempeñare o ejerciere por su representación en otras Asociaciones.

Artículo 25.- Los miembros del Sindicato, por el grado de cumplimiento de sus obligaciones con él, son activos, inactivos y morosos:

Son activos los que cumplen normalmente todas sus obligaciones para con el Sindicato.

Son inactivos, los que, no obstante pagar puntualmente sus cuotas, faltan frecuentemente a las reuniones y demás actos del Sindicato.

Son morosos los que se retrasaren durante tres meses consecutivos en el pago de sus cuotas.

De la Asamblea General

Artículo 26.- La Asamblea General es la reunión de todos los miembros del Sindicato.

Para que haya quórum se requiere la concurrencia de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, salvo los casos para cuya resolución sea necesaria la concurrencia de un número mayo;

Artículo 27.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente sin necesidad de convocatoria en los días, horas y lugar que al efecto señalen los Estatutos. Se podrá reunir extraordinariamente cada vez que fuere legalmente convocada al efecto por el o los funcionarios correspondientes, con expresión del lugar, día, hora y puntos a tratar en la reunión, mediante citación publicada con cinco días de anticipación y por dos días seguidos, en un diario de la localidad, si lo hubiere, y si no en uno de la capital.

En caso de negativa, o de falta de la Junta Directiva o del Funcionario Sindical correspondiente, el Inspector del Trabajo del lugar, de oficio si lo creyere conveniente o a solicitud de más de cinco miembros, deberá convocar con las formalidades expresadas, a la Asamblea General.

Artículo 28.- Sólo en Asamblea General extraordinaria y con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Sindicato, podrá acordarse:

1.- La disolución del Sindicato antes de cumplir el término o de obtener su objeto. (Arto. 205 C. T.)

2.- La expulsión de uno o varios de sus miembros. (Arto. 198 C. T., Inco. 9)

3.- La reforma de los Estatutos, la que para que produzca efecto debe ser aprobada y registrada por el Departamento de Asociaciones de la Inspección General del Trabajo.

4.-La declaración de una huelga, en los casos y con las formalidades en que procede (Arto. 225 C. T., Inco. 3o.) y sin poder en este caso tomar en cuenta el voto del que no fuere trabajador activo de la Empresa afectada por la huelga. (Arto. 341 C. T). Sin embargo, la huelga no se llevará a efecto sin llenar el requisito del Inc. 3o. del Arto. 225 C T.

5.- La destitución del que desempeña algún cargo dentro o por representación del Sindicato. En todo caso, debe antes crearse un Expediente, con audiencia del acusado.

6.- La aprobación de los Contratos o Convenios Colectivos suscritos por la Junta Directiva. Tal aprobación será innecesaria cuando a juicio de la Junta Directiva, confirmado por la Inspección General del Trabajo, el Contrato o Convenio, fue suscrito conforme autorización previa y especial de la Asamblea, dada con las formalidades requeridas en el presente Arto.

7.- La incorporación del Sindicato a alguna Federación o su retiro de ella. El Acuerdo de incorporación debe expresar las finalidades de la Federación y el máximum de las obligaciones que sus Estatutos podrán imponer al Sindicato.

8.- La variación del monto de las cuotas ordinarias o el señalamiento de las extraordinarias.

Artìculo29.- Se requiere Asamblea General Extraordinaria, con la concurrencia de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros y las resoluciones se deben tornar con el voto de la mayoría absoluta de los presentes, para:

1) Elegir la junta Directiva y la Junta de Vigilancia o reponer alguna vacante que en ellas hubiere;

2) Designar a los que han de representar al Sindicato en la Federación o en Congresos, o. en las ternas para la integración de la Junta Administradora de la respectiva Casa del Obrero y de los Organismos Oficiales (Junta de Conciliación, Salarios, etc.).

3) Aprobar o improbar las cuentas de la Junta Directiva anterior.

Artículo 30.- De cada sesión de la Asamblea General y antes de terminarla, deberá el Secretario levantar el Acta respectiva, en la que con toda claridad deberá constar: el nombre y apellido y número de Registro de cada uno de los presentes, lo tratado y lo resuelto, con expresión del número de votos que se produjeron en cada sentido. Cualquiera de los presentes podrá exigir se haga constar el sentido en que pronunció su voto.

Artículo 31.- La Inspección General del Trabajo tiene derecho de nombrar un Delegado para que asista a la sesión de la Asamblea General, con el único objeto de vigilar que el quórum se constituya y la resolución se obtenga en la forma que la Ley exija según el caso.

De la junta Directiva:

Artículo 32.- La Junta Directiva tiene a su cargo la dirección y administración del Sindicato, de acuerdo con lo que disponga el Código del Trabajo, el presente Reglamento y los respectivos Estatutos.

Artículo 33.- La Junta Directiva representa al Sindicato y es la encargada de ejecutar y cumplir los mandatos de la Asamblea General que consten en el Libro de Actas y Acuerdos y lo que exijan la Ley y los Estatutos. Es responsable para con el Sindicato y para con terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el Derecho común. Esta responsabilidad es solidaria entre los miembros de la Junta Directiva, pero el que haga constar su voto en contrario en el Acta y Libro respectivos, quedará exento de ella.

Artículo 34.- La junta Directiva se integrará en la forma que ordenan los Estatutos, pero siempre deberá constar cuando menos: de un Presidente, que representará al Sindicato ante la Inspección General del Trabajo, dirigirá los debates en las sesiones, vigilará los procedimientos y el manejo de los fondos y será la única persona autorizada para hacer declaraciones en nombre de la Directiva o del Sindicato; de un Secretario que llevará el Registro de los miembros, el Libro de Actas y Acuerdos de la Asamblea General y de la junta Directiva, y atenderá la correspondencia de la Sociedad; y de un Tesorero que percibirá las cuotas y llevará el Libro de Cuentas de los Ingresos y Egresos del Sindicato, con los comprobantes respectivos. Sin embargo, nunca podrá constar de más de nueve miembros.

Artículo 35.- Los miembros de la Junta Directiva deben ser nicaragüenses, mayores de veintiún años y que sepan leer y escribir (Arto. 197 C. T.). Serán electos para períodos no mayores de un año y no puede elegírseles por más de dos períodos consecutivos.

Artículo 36.- La Junta Directiva está obligada:

1) A cuidar del exacto cumplimiento y la rigurosa observancia de las obligaciones establecidas y de las prohibiciones consignadas en los Artos. 4 y 18;

2) A manejar y conservar cuidadosamente todos los Libros y documentos a que se hace referencia en el anterior inciso, y a mostrarlos a la Autoridad de Trabajo cada vez que ésta lo pidiere, de oficio o a solicitud de algún miembro del Sindicato;

3) A hacer constar puntualmente en sus Acuerdos, el vencimiento, respecto a alguno de sus miembros, de cualquiera de los plazos señalados en los incisos a), b), c) y d) del Arto. 23 y a notificárselo al afectado, quien si considera que hay error, podrá recurrir en última instancia ante la Inspección General del Trabajo.

4) A enjuiciar ante la Asamblea General al miembro que, por actividades violatorias de los incisos a), b) y f) del Arto. 4, pusiere en peligro el buen nombre o la existencia, del Sindicato;

5) A convocar oportuna y legalmente y presidir las sesiones de la Asamblea General;

6) A convocar, dentro de tercero día de haber suscrito un Contrato o un Convenio Colectivo, a la Asamblea General que ha de conocer de él de conformidad con el inc. 6o. del Arto. 28 y a remitir, también dentro de tercero día, copia de la resolución que aquella dictare, al Inspector del Trabajo del lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 25 C. T.

7) A presentar por escrito y semestralmente a la Asamblea, suscrito por todos sus miembros, un Informe que comprenda: 1.- Cuenta completa y justificada de la Administración de los bienes del Sindicato, del Estado de su Caja y de los Fondos Especiales de que trata el Arto. 20; 2.- Situación de los Miembros con respecto a la clasificación establecida en el Arto. 25, expresando el nombre completo y el número de Registro General de cada uno; y 3.- Nombre completo y Número de Registro de cada uno de los que en ese período ingreso al Sindicato o dejó de pertenecer a él, expresión del motivo del retiro.

8) A enviar, dentro de tercero día de presentado, copia del informe de que trata el inciso anterior y de la resolución que al respecto la Asamblea dictare, al Inspector del Trabajo del lugar y al Departamento de Asociaciones de la Inspección General y a pedir y archivar los correspondientes acuses de recibos;

9) A entregar, al terminar el respectivo período o antes si por cualquier causa concluyeren sus funciones, a la Directiva que legalmente le suceda, todos los Libros, documentos, archivos, bienes y demás cosas del Sindicato, con riguroso inventario, y a enviar dentro de tercero día, copias de él, suscritas por los integrantes de la Directiva entrante y saliente, al Inspector del Trabajo del lugar y al Departamento de Asociaciones.

Artículo 37.- El Sindicato se disolverá:

1.- Cuando transcurra el término fijado en el Acta Constitutiva, a menos que en la Asamblea General Extraordinaria y con el voto unánime de la totalidad de sus miembros, se resolviere prorrogar dicho término. Para que surta efecto la prórroga deberá someterse dentro de cinto días de acordada, al conocimiento del Departamento, de Asociaciones de la Inspección General del Trabajo.

2.- Cuando se realice el objeto para que fue constituido y su existencia resultare innecesaria;

3.- Por el voto de las dos terceras pares de los miembros;

4.- Cuando le fuere cancelada su inscripción.

Artículo 38.- La Inspección General del Trabajo cancelará la inscripción del Sindicato:

a) Que violare las prohibiciones consignadas en el Arto. 4 o faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Arto. 18;

b) Que llegare a tener un número menor de miembros del que la Ley exige. (Arto. 203, C. T);

c) En los demás casos en que el Código del Trabajo o el presente Reglamento lo dispusieren;

d) Cuando el Sindicato fuere disuelto; (Arto. 204 C. T.)

Artículo 39.- Cuando la Junta Directiva del Sindicato faltare al cumplimiento de sus obligaciones o la violación cometida fuere debida principalmente a su actuación, a Juicio de la Inspección General del Trabajo, podrá ésta ordenar la remoción total o parcial de aquella. La Asamblea General procederá a reponer a los miembros afectados por la resolución y si no lo verifica dentro del término señalado por la Inspección General del Trabajo, esta procederá como lo ordena el inc. A) del Arto. Anterior.

Artículo 40.- Cuando a juicio de la Inspección General del Trabajo, la falta o la violación cometidas merecieren una pena menor, podrá imponerle al Sindicato una multa de Veinte a Quinientos Córdobas, que se hará efectiva sobre los bienes o fondos del Sindicato e ingresará a un Fondo Gubernativo especial para el fomento de las finalidades de los Sindicatos consignadas en los incisos b, c y d del Arto. 3 o para la fundación y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social. Si la multa no fuere enterada dentro del término señalado, se procederá como lo ordena el Arto. anterior.

Artículo 41.- De la resolución que la Inspección General del Trabajo dictare en los casos previstos en los tres artículos anteriores, podrá el Sindicato por medio de su Representante, recurrir, dentro de tercero día, ante el Ministerio del Trabajo, quien resolverá en definitiva. (Arto. 200 C. T.).

De la Liquidación:

Artículo 42.- Cuando un Sindicato dejare de existir, por disolución o por cancelación de su inscripción, se formará una Junta liquidadora presidida por un Delegado del Departamento de Asociaciones de la Inspección General del Trabajo e Integrada con dos miembros del Sindicato que, si no fueren designados para ese efecto por la Asamblea General, lo serán por el Departamento de Asociaciones.

La Junta liquidadora actuará como Mandatario del Sindicato y para llenar su cometido, seguirá el procedimiento ordenado por los Estatutos y en defecto, el establecido por las leyes comunes en lo que sea posible.

Firme la resolución disolutoria o la que ordeno cancelar la inscripción del Sindicato, éste se reputará existente únicamente en lo que se refiera a su liquidación.

El Activo del Sindicato disuelto se aplicará en la forma que ordenan sus Estatutos; a falta de disposición expresa, pasará a la Federación a que pertenecía aquel, y si no era Federado, será entregado a una Institución de Beneficencia que el Poder Ejecutivo designe. (Arto. 206 C. T.)

De las Federaciones

Artículo 43.- Dos o más Sindicatos que funcionen en un mismo Departamento de la República pueden formar una Federación. Los Sindicatos que constituyan una Federación han de tener como característica común, además de la calidad de sus integrantes (Patrones o Trabajadores), la de ser de una misma Empresa o de una misma región (Federación Municipal o Departamental) o de una misma rama de la producción (Federación de Sindicatos de Empresa, Gremiales o Industriales, de Licoreros, de Zapateros, etc.), la cual debe ir expresada en la respectiva denominación y que al ser usada debe ir seguida de los nombres de los Sindicatos que la integran. No se pueden juntar en Federación los Sindicatos de distintos Departamentos ni tampoco los Sindicatos Urbanos con los Sindicatos Campesinos (o Rurales).

Artículo 44.- Las Federaciones se constituyen para la realización, mediante la cooperación de los Sindicatos Federados, de todas o algunas de las finalidades señaladas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), y h), del Arto. 3.

Artículo 45.- Las Federaciones están sujetas a las mismas reglas, obligaciones y prohibiciones que los Sindicatos, con las particularidades resultantes de la diferente naturaleza de su organización.

De la forma de constituir la Federación y de obtener su Personería:

Artículo 46.- Acordada la constitución de la Federación en la forma ordenada por el Arto. 28, inc. 7o.; cada Sindicato se dirigirá por escrito al Departamento de Asociaciones, acompañando certificación del Acta de la Asamblea General en que se acordó formar la Federación y del Acta de la Asamblea General en que se nombró la Delegación que ha de representar al Sindicato en el Congreso Constitutivo de la Federación, participando las finalidades concretas de la Federación y los nombres de los Sindicatos que van a formar parte de ella. El Departamento de Asociaciones podrá objetar los documentos por deficiencias o irregularidades en el Acuerdo de cada Sindicato o en el nombramiento de las delegaciones o porque los Sindicatos en referencia no pueden legalmente federarse o porque los objetivos son ilegales. La resolución en tal sentido puede ser recurrida dentro de cinco días por un Representante común de los Sindicatos ante el Ministerio del Trabajo, quien la resolverá en última instancia. Cuando hubiere un Comité Organizador de la Federación, integrado por personas designadas legalmente al efecto por cada Sindicato, se entenderán con él todas las gestiones en referencia.

Artículo 47.- Al Congreso Constitutivo de la Federación, que debe efectuarse en el lugar, día y hora informados con diez días de anticipación al Departamento de Asociaciones, podrán asistir uno o varios Delegados de éste para el sólo efecto de constatar la concurrencia de las condiciones legales requeridas para constituir la Federación, como decir: que sólo participan los Sindicatos autorizados para ese efecto por el mismo Departamento y por medio de los Representantes legalmente nombrados, etc.

Artículo 49.- Los Estatutos de la Federación deben expresar, con las modificaciones resultantes de la diferente naturaleza de su organización, los datos requeridos en los Artos. 9 y 12 del presente Reglamento para la constitución de los Sindicatos.

Artículo 49.- Dentro de los diez días siguientes a la verificación del Congreso Constitutivo, serán presentados los Estatutos al Departamento de Asociaciones siguiéndose el procedimiento ordenado en el Arto. 13 y debiendo tener el cuidado de examinar si en ellos no se pusieron finalidades distintas o mayores obligaciones para los miembros, de las autorizadas por cada Sindicato y si fueron suscritos por los Delegados nombrados.

Artículo 50.- Son Órganos de la Federación:

a) El Congreso;
b) El Comité Ejecutivo; y
c) La Junta de Vigilancia.

Artículo 51.- El Congreso, integrado por la reunión de Delegados de todos los Sindicatos federados electos para el período de un año, tiene un papel similar al de la Asamblea General de un Sindicato y debe observar lo dispuesto respecto a aquella en cuanto le fuere aplicable.

Artículo 52.- Los Estatutos indicarán el número de Delegados que cada Sindicato puede enviar al Congreso, el cual debe ser el mismo para todos los Sindicatos de la Federación y no mayor de diez, si los Sindicatos federados fueren menos de cinco; ni mayor de seis, si fueren más de cuatro y menos de diez; ni mayor de cuatro, si fueren más de nueve y menos de quince; ni mayor de tres si los Sindicatos participantes fueren quince o más.

Artículo 53.- Cada uno de los Delegados tiene voz y voto, considerándoseles miembros del Congreso en la misma forma que los miembros de la Asamblea General de cada Sindicato, para la integración del quórum y de las mayorías requeridas para obtener resolución en los diversos casos.

Artículo 54.- El Comité será electo cada año entre los miembros de las varias Delegaciones y a él le corresponde todo lo dicho respecto a la Junta Directiva de Sindicato, en cuanto le fuere aplicable.

Artículo 55.- La Junta de Vigilancia estará integrada por lo menos por tres Delegados electos cada año y debe ejercitar su función en interés de la Ley y de los Estatutos, especialmente en lo referente a las actuaciones y al manejo de los fondos.

Artículo 56.- En cualquier tiempo y aunque exista pacto en contrario, podrá retirarse de la Federación el Sindicato miembro, cuado así lo acordare su Asamblea General. Cuando un Sindicato dejaré de existir o se retiraré de la Federación, sus Delegados se considerarán también retirados de ella. (Arto. 209 C. T.).

Artículo 57.- Los Sindicatos de que trata el Arto. 6, únicamente podrán participar en una Federación de Sindicatos del mismo tipo y condiciones.

De las Confederaciones:

Artículo 58.- Dos o más Federaciones podrán constituir una Confederación.

Artículo 59.- Las Confederaciones se rigen por todo lo dispuesto acerca de las Federaciones, salvo lo que especialmente se estableciere respecto a ellas.

Artículo 60.- Cada Delegación al Congreso de la Confederación no podrá constar de más de siete miembros.

Artículo 61.- Pueden unirse en Confederación, Federaciones de distintos Departamentos de la República, mas para que aquella pueda incluir en su denominación el término General, u otro significativo de extensión Nacional, debe agrupar, por lo menos, a Federaciones de ocho Departamentos, sin perjuicio de la obligación establecida en el Arto. 43.

Artículo 62.- Una Confederación de Campesinos podrá unirse con una Asociación similar de Sindicatos Urbanos, cuando ambas constituyan Organismos Nacionales

Artículos 63.- Las Federaciones y las Confederaciones no tendrán en los conflictos de trabajo de cualquier clase otra intervención que la de brindar el apoyo moral o económico que quisieran, a los trabajadores afectados.

Disposiciones Transitorias:

Artículo 64.- Dentro de los primeros quince días de vigencia del presente Reglamento, se establecerá en cada Inspección del Trabajo de la República, el correspondiente Registro de trabajadores y de patrones. Dentro de los tres meses siguientes, los Sindicatos existentes deberán cumplir la obligación del registro o inscripción de sus miembros.

Pasado dicho término, cada Sindicato presentará una lista de sus miembros, indicando el Número de Registro de cada uno de ellos.

Los miembros que no se hubieren registrado quedarán de hecho fuera del Sindicato.

Artículo 65.- Las Asociaciones Sindicales existentes deberán dirigirse dentro de quince días, de vigencia de este Reglamento, al Departamento de Asociaciones de la Inspección General de Trabajo, expresando:

a) El nombre de la Asociación;
b) Las fechas de su constitución y su registro;
c) El nombre, oficio y lugar (Fábrica, Taller, etc.) en que trabajan sus actuales directores;
d) Las fechas en que comenzó y terminará su actual periodo
e) Los nombres completos de todos sus miembros;
f) Un informe de los bienes de la Asociación, la cantidad de dinero en caja y el lugar en que está depositada;
g) El señalamiento provisional (si en su Acta Constitutiva o Estatutos no lo tuvieren) de una casa conocida en el lugar de su domicilio, para recibir notificaciones;
h) El ejemplar original de su Acta Constitutiva y Estatutos o una copia de los mismos con expresión del Número, fecha y folios de su registro en el Departamento de Asociaciones.

Presentarán también, para su registro y sello, los Libros de que trata el Arto. 18.

Artículo 66.- Los documentos de que trata el inc. h) del Arto. anterior serán pasados inmediatamente por el Jefe del Departamento de Asociaciones al Jefe del Departamento Jurídico de la Inspección General del Trabajo, quien los revisará y dentro de los quince días siguientes se los devolverá con un dictamen que indique cuales son los modificaciones que en dichos documentos deben hacerse para ajustarlos en todo a las disposiciones del presente Reglamento.

El Jefe del Departamento de Asociaciones señalará a la Asociación Sindical un plazo no menor de seis ni mayor de treinta días, para que cumpla las recomendaciones del Jefe del Departamento Jurídico.

Artículo 67.- Todas las Asociaciones existentes ajustarán sus procedimientos al presente Reglamento, desde que éste entre en vigor.

Artículo 68.- A la Asociación que no cumpliere todas y cada una de las referidas obligaciones en los términos respectivamente señalados, le será cancelada su inscripción por la Inspección General del Trabajo.

Artículo 69.- El presente Reglamento comenzará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, el nueve de Abril de mil novecientos cincuenta y uno.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Agricultura y Trabajo por la Ley.
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