Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
DECRETO SOBRE JUBILACIÓN A LOS MAESTROS DE ENSEÑANZA PRIMARIA QUE HAYAN SERVIDO POR MÁS DE DIEZ AÑOS EN EL MAGISTERIO
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 15 de junio de 1926
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 del 27 octubre de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los profesores de Instrucción Primaria y maestros titulados dedicados a la misma enseñanza primaria, que después de 10 años de servicio escolar oficial consecutivo, se viesen en la imposibilidad de continuar ejerciendo su profesión por enfermedad comprobada, gozarán de una pensión vitalicia igual a la mitad del sueldo que percibian últimamente. Si el servicio hubiere alcanzado a 15, años tendrá de pensión las tres cuartas partes de su sueldo; pero si hubieren servido 20 años en las condiciones anteriores, teniendo ya la edad de 60 años, podrán retirarse si así lo desean, con el derecho a la pensión íntegra y mientras vivan.
Se abonará como servicio de Escuela Nacional el de las Escuelas Municipales. Queda terminantemente prohibido admitir como tiempo de servicio cualquier otro que no sea comprendido en el presente artículo. Sin embargo, los profesores de las escuelas particulares tendrán igualmente derecho a gozar de jubilaciones, con pensión igual a las de los directores y profesores de Escuelas Oficiales, siempre que prueben haber prestado el servicio, consecutivamente, durante los términos fijados por esta ley. Esta prueba se establecerá con un registro que se llevará de los trabajos, el cual deberá ser firmado por la comisión nombrada por el Poder Ejecutivo para presenciar los exámenes.
Artículo 2.- Para otorgarse jubilaciones por enfermedad, el solicitante deberá comprobar:
1) Su enfermedad que le ocasionó la imposibilidad de seguir ejerciendo el Magisterio y
2) Los años de servicio contínuo del Magisterio.
La enfermedad se comprobará con certificación jurada del Médico escolar del departamento donde el maestro hubiere estado últimamente sirviendo. En caso de falta de dicho médico, la prueba será suplida por la certificación de dos facultativos.
El tiempo de servicio del maestro se justificará con la certificación extendida por el Tribunal Supremo de Cuentas, en que conste que el interesado percibió sueldos sin interrupción como maestro empleado del Gobierno durante el tiempo exigido por esta ley en los casos respectivos; y el de maestro de Escuela Municipal con la certificación de igual clase dada por el Tesorero Municipal y visada por el Alcalde. No se podrá suplir de otro modo la comprobación del tiempo de servicio.
Artículo 3.- Presentada la solicitud con los comprobantes del caso, el Ministerio de Instrucción Pública procederá a considerar la legalidad de la petición. Pudiendo, si lo estima conveniente, mandar a practicar un nuevo reconocimiento de la enfermedad del peticionario.
Artículo 4.- Resuelta de conformidad la solicitud, por el Poder Ejecutivo, se extenderá la correspondiente cédula de jubilación firmada por el Presidente de la República y el Ministro del Ramo.
Esta cédula será registrada en el Ministerio de Instrucción Pública y en las oficinas fiscales correspondientes.
Artículo 5.- La jubilación implica el retiro absoluto del ejercicio del Magisterio en las Escuelas y Colegios Nacionales y Municipales, de manera que gozarán de la pensión si alguna vez ejercieren esa función.
Artículo 6.- Cada 4 años será refrendada por el Ministerio de Instrucción Pública la cédula de jubilación, llenándose previamente los requisitos siguientes:
1) Certificación de la persistencia de la enfermedad comprobada como se dispuso en el Art. 2.
2) información judicial de 3 testigos de reconocida responsabilidad sobre la buena conducta del agraciado, afirmando los testigos que durante el tiempo que aquel ha gozado de su cédula, no ha cometido delito alguno que merezca pena más que correccional.
Artículo 7.- Cuidará el Ministerio de Instrucción Pública de establecer escrupulosamente la legalidad de la solicitud pudiendo previamente seguir de oficio las informaciones que creyese conveniente.
Artículo 8.- Los maestros titulados de enseñanza primaria que hubieren servido sin interrupción por más de 20 años una Escuela, sean o no mayores de 60 años y que no quisieren optar por su retiro absoluto, tienen derecho a seguir desempeñando su cargo, recibiendo como premio un sobre sueldo equivalente a la mitad del sueldo que devenguen.
Artículo 9.- En este caso así como en el de que opten por el retiro absoluto, deberán hacer su solicitud al Ministerio, comprobando el tiempo de servicio como se dispone en los artículos 1 y 2 de esta ley.
El Ministerio, previo los infórmense correspondientes, accederá a la solicitud, si la creyere justa, mediante acuerdo que se registrará debidamente.
Artículo 10.- En cualquier tiempo que los agraciados conforme a esta ley fueren juzgados y castigados por delitos que merezcan pena más que correccional, perderán los derechos que por la presente se les otorgan.
Artículo 11.- Queda derogada toda ley o disposición que se oponga a la presente; y en lo sucesivo, solamente en la forma que se ha indicado en los artículos precedentes, podrá solicitarse y obtenerse la jubilación de maestro indicada.
Artículo 12.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 11 de enero de 1926 – SEBASTIÁN URIZA, S. P.– JUAN DE D. PASTORA, S. S.– J. M. JIMÉNEZ, S. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados – Managua, 15 de junio de 1926 – JUAN PRIETO, D. P.– ROB. ADAM, D. S.– J. JOAQUÍN MORALES, D. S.
Por Tanto: Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 16 de Junio de 1926 – EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Instrucción Pública, por la ley – ARTURO ELIZONDO.