REFÓRMASE IMPUESTO DE CONSUMO APLICABLE A CAMISAS Y PANTALONES
DECRETO No. 56-DIE, Aprobado el 23 de Agosto de 1968
Publicado en La Gaceta No. 205 del 07 de Septiembre de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
en uso de las Facultades Que le confiere el Artículo 2 del Decreto Legislativo No. 494 de uno de Abril de mil novecientos sesenta, y
CONSIDERANDO:
Que en el párrafo último del Artículo segundo del Decreto Legislativo 494, faculta al Poder Ejecutivo a reducir en cualquier momento los Impuestos de Consumo establecidos de acuerdo con ese Decreto,
DECRETA:
Artículo 1.- Refórmase el impuesto de Consumo aplicable a camisas y pantalones, establecido por Decreto Ejecutivo No. 40 DIE, de diecinueve de Junio de 1968.
A este efecto, el impuesto aplicable a estos productos será el siguiente:
Partida Descripción Impuesto de Consumo
841-02-01 Solamente camisas de punto de media de seda natural, 25% Ad-Valorem
puras o mezcladas.
841-02-02 Solamente camisas de punto de media de fibras sintéticas 25% Ad-Valorem
excepto rayón, puras o mezcladas.
841-02-03 Solamente camisas de punto de media de rayón, puro o 25% Ad-Valorem
mezclado
841-02-05 Solamente camisas de punto de media de algodón puro o 25% Ad-Valorem
mezclado
841-04-01 Solamente camisas de seda natural, puras o mezcladas 25% Ad-Valorem
841-04-02 Solamente camisas de fibras sintéticas, excepto rayón, 25% Ad-Valorem
puras o mezcladas.
841-04-03 Solamente camisas de rayón, puro o mezclado 25% Ad-Valorem
841-04-05 Solamente camisas de Algodón, puro o mezclado 25% Ad-Valorem
841-05-02 Solamente pantalones de fibras sintéticas, excepto rayón 25% Ad-Valorem
puro o mezclado.
841-05-03 Solamente pantalones de rayón puro o mezclado 25% Ad-Valorem
841-05-04 Solamente pantalones de lana u otros pelos finos 25% Ad-Valorem
de animales, puros o mezclados.
841-05-05 Solamente pantalones de lino o ramio puro o mezclado 25% Ad-Valorem
841-05-06 Solamente pantalones de algodón, puro o mezclado 25% Ad-Valorem
Artículo 2.- La aplicación y recaudación de estos impuestos se harán en la misma forma establecida en los artículos 2 y 3, del Decreto Ejecutivo No. 40 DIE.
Artículo 3.- Esté Decreto entrará en vigor desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los veintitrés días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Efrén Saballos, Vice-Ministro de Economía, Industria y Comercio.