Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
LEY SOBRE PORTACIÓN DE ARMAS PROHIBIDAS
LEY S/N, aprobada el 12 de marzo de 1929
Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 78 del 9 de abril de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
La siguiente ley sobre portación de armas prohibidas:
Artículo 1º.- Queda prohibida la portación de armas de fuego, de viento, cortantes, punzantes y contundentes como por ejemplo: las pistolas, escopetas y rifles, navajas de más de tres pulgadas de hoja, cuchillos o machetes, verduguillos, dagas y puñales, bastones y chilillos emplomados y garrotes.
Queda así mismo prohibido adquirir y conservar rifles de precisión, sino es obteniendo previamente el permiso del Ministerio de la Guerra. Exceptúase a las personas que por la ley puedan adquirirlas y portarlas.
Artículo 2º.- Los que en el interior de las poblaciones, en regiones públicas, en valles o caseríos se encontraren portando armas prohibidas, por solo el hecho de la portación y sin admitir otras excusas que las determinadas en esta ley, incurrirán en la pena respectiva del Arto. 551 Pn.
Artículo 3º.- Los caminantes o transeuntes pueden llevar armas para la seguridad de sus personas, familias e intereses.
También se permite la portación de armas dentro de las poblaciones:
1o.) A aquellos a quienes sea indispensable para ejercer su profesión u oficio, siempre que por las circunstancias deba presumirse que las llevan destinadas a su ocupación habitual.
Los militares de alta llevarán las armas correspondientes a su grado o empleo.
2º.) A los funcionarios o empleados públicos y agentes de la autoridad.
Estos empleados podrán portar arma, aún durante los dos años siguientes al en que cesaron en el ejercicio de su cargo.
3º.) A los Jurados.
4º.) A los a bogados, notarios y agrimensores que no estén suspensos del ejercicio de su profesión, o de los derechos de ciudadano.
5º.) A los médicos, capataces de trabajos públicos en poblado, los pagadores del Gobierno los transportadores de fondos, los cajeros, los mensajeros de Bancos mayores de 20 años y los pagadores de fondos particulares en actual ejercicio de sus atribuciones.
6º.) A aquellos quienes se hubieren concedido licencia por la autoridad que adelante se designe.
Artículo 4º.- El Director de Policía del respectivo departamento concederá la licencia de que habla el inciso 6º del Arto. que precede cuando el solicitante llene los requisitos siguientes:
a)Pagar en la Tesorería Municipal respectiva la suma de cincuenta córdobas (C$50.00) , a beneficio de ese fondo. La certificación de entero se acompañará a la solicitud.
b)Demostrar ante el Director del Ramo con una información de tres testigos idóneos examinados por la autoridad. Que el solicitante es mayor de 21 años, ciudadano calificado en el ejercicio de sus derechos, de notoria buena conducta y que tiene un capital en bienes raíces ubicados en la República que no baje de quinientos córdobas (500.00), o negocios comerciales con un capital que exceda de mil córdobas (C$1,000.00).
El Permiso concedido durará solamente un año y el que pretenda renovarlo para portar arma o conservar rifles de precisión, deberá hacer nueva solicitud llenando las formalidades prescritas en el inciso b) de este artículo.
Artículo 5o.- La licencia de que se trata consiste en la autorización que por auto concede el Director de Policía al solicitante para portar arma o conservar rifles de precisión, mientras observe las formalidades del Art. que antecede. De la licencia extenderá el Director de Policía certificación, autorizada por su secretario, no devengando por esto ningún derecho.
Artículo 6º.- Los Jefes y Agentes de Policía están estrictamente obligados a vigilar e inquirir a acerca de los ciudadanos con licencia de portar armas, en quienes no concurran ya las condiciones que requiere esta Ley, y tan luego lo averigüen a dar parte al respectivo Director.
Este funcionario seguirá información de dos testigos idóneos y arraigados en el lugar del domicilio del ciudadano denunciado, y resultando que falta a éste cualquiera de las condiciones que prefija el Arto. 4º retirará dicha licencia.
Artículo 7º.- El Director llevará un libro con las debidas separaciones, en que anotará por orden de fechas y de pueblo, una razón que exprese: El nombre y apellido del individuo a quien se ha concedido licencia de portar arma y los de aquellos a quienes se hubiere retirado el permiso, expresando la fecha de la resolución en uno y otro caso.
Pasará las listas correspondientes a las autoridades de los respectivos pueblos quienes llevarán en legajo dichas listas.
Artículo 8º.- La resolución del Director de Policía sea negando la autorización de portar armas, o retirándola, se notificará al interesado, quien podrá apelar dentro de 24 horas ante el Jefe de Político del departamento.
Este funcionario, con vista de los antecedentes, y de las pruebas que tenga a bien recibir, y sin más trámites, resolverá dentro de 10 días lo que fuere de justicia. De esta resolución no habrá recurso alguno.
Artículo 9º.- Los Jefes o Agentes de Policía que no cumplan o hagan cumplir, en la parte que les toque, las disposiciones de este Capítulo, sufrirán una multa de cinco a veinticinco córdobas (C$5. a C$ 25) que les impondrá gubernativamente el superior respectivo.
Artículo 10.- Queda derogado el Decreto del Poder Ejecutivo del 3 de Junio de 1927, constante de 10 artículos; y las oficinas fiscales de la República procederá inmediatamente a devolver a los particulares los depósitos de dinero que éstos hubieren hecho en cumplimiento de dicho Decreto.
Artículo 11.- Queda derogada igualmente toda ley que se haya emitido sobre portación de armas, aunque no se oponga la presente, la cual se entiende incorporada al Reglamento de Policía, y comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, 12 de marzo de 1929- J. Demetrio Cuadra, Senador Presidente – Santiago Callejas, Senador Secretario – V. F. Altamirano, Senador Secretario.
Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados- Managua, 12 de marzo de 1929- Juan Francisco Urbina, D. P.- M. Barreto P., D. S.- C. Tapia, D. S.
Por tanto- Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, 13 de marzo de 1929- J. M. Moncada, Presidente de a República- B. Sotomayor, Ministro de la Gobernación por la ley.