LEY DE IMPUESTO SOBRE HERENCIAS Y LEGADOS
LEY N°. 725, aprobada el 29 de junio de 1962
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 146 del 30 de junio de 1962
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputado y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
La siguiente:
Ley de Impuesto Sobre Herencias y Legados
Artículo 1.- Créase un Impuesto que se causará en todo los casos de trasmisión de bienes o derechos por herencia o legado, y recaerá sobre el valor líquido de la respectiva asignación.
Artículo 2.- Las donaciones por causa del muerte se reputan como herencia o legado para los efectos del impuesto aplicable a ellos.
Artículo 3.- Son objetos de este impuesto las porciones líquidas de cada heredero y legatario, constituida por:
a) Bienes o derechos mobiliarios y los inmuebles ubicados en el territorio nacional y los derechos reales constituidos sobre ellos; si se tratare de derechos meramente accesorios, el impuesto se causará únicamente sobre el derecho principal trasmitido;
b) Bienes o derechos mobiliarios que se encuentren fuera del país, siempre que el último domicilio del autor de la herencia haya estado en territorio nacional;
c) Acciones o participaciones, en cualquier clase de Sociedad nicaragüense aún cuando los documentos que la acrediten, o los títulos de las acciones se encuentren en el extranjero y sean heredados por personas domiciliadas también en el extranjero;
d) Bienes litigiosos;
e) Propiedades que aparezcan haber sido enajenadas por el causante y cuya enajenación no constare en escritura pública.
Artículo 4.- No están gravados con este impuesto:
a) Las cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante estaba obligado a alimentar por la Ley;
b) Aquellas sumas cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la instrucción o el adelanto de las ciencias en el país;
c) Las sumas que por la muerte del causante reciban como indemnizaciones o reparaciones sus herederos;
d) El ajuar de la casa o ropas de uso personal cuando se trate de herederos de la primera categoría y en tanto que su valor no exceda de cinco mil Córdobas;
e) Las bibliotecas.
Artículo 5.- Están obligados al pago del impuesto los herederos legítimos o testamentarios y los legatarios, sean nacionales o extranjeros, residentes o no residente en el país.
Artículo 6.- Para la aplicación del impuesto se establecen cuatro categorías de contribuyentes:
La Primera, comprende a los cónyuges, ascendientes y descendientes, padres e hijos adoptivos; la Segunda, a los colaterales en segundo grado; la Tercera, a los colaterales en tercer grado; y la Cuarta a los afines y otros parientes y extraños.
El concubino o la concubina que hereden por testamento serán incluidos en la primera categoría cuando se llenen las siguientes condiciones:
a) Que el testador no haya estado casado civilmente durante el período del concubinato, ni al momento de su muerte;
b) Que el concubinato exista al momento de la muerte del testador y que haya durado por lo menos cinco años.
El impuesto se liquidará con sujeción a la escala progresiva siguiente:
| 1ª. | 2ª. | 3ª. | 4ª. |
Valor Imponible | CATEGORÍA | CATEGORÍA | CATEGORÍA | CATEGORÍA |
| Por ciento | Por ciento | Por ciento | Por ciento |
Menos de 5,000 | Exenta. | Exenta. | Exenta. | Exenta. |
De 5,000 | 5 | 7 | 10 | 14 |
De 50,000 | 6 | 8 | 11.5 | 16 |
De 100,000 | 7 | 9 | 13 | 18 |
De 150,000 | 8 | 10 | 14.5 | 20 |
De 200,000 | 9 | 11 | 16 | 22 |
De 250,000 | 10 | 12 | 17.5 | 24 |
De 300,000 | 11 | 13 | 19 | 26 |
De 350,000 | 12 | 14 | 20.5 | 28 |
De 400,000 | 13 | 15 | 22 | 30 |
De 450,000 | 14 | 16 | 23.5 | 32 |
De 500,000 ó más | 15 | 17 | 25 | 34 |
Si el monto del capital heredado o legado no coincide exactamente con alguna de las cantidades cerradas que grava esta tarifa, para hacer el cálculo del impuesto se dividirá el valor imponible en dos porciones: una formada por la cantidad cerrada más alta que contenga el valor del capital heredado o legado, a la cual se aplicará el porcentaje correspondiente, y otra por el excedente, la que se gravará con el porcentaje inmediato cuantitativamente superior.
Cuando los asignatarios no sean nicaragüenses y además no tengan su domicilio en Nicaragua, el impuesto se liquidará conforme la escala precedente y el resultado obtenido se multiplicará por dos.
Artículo 7.- Cuando se sucede por derecho de representación, los asignatarios pagarán el impuesto sobre su asignación, de conformidad con su propio parentesco con el causante y no con el parentesco que exista entre éste y la persona a quien representan.
En caso de repudación de una herencia o legado, el impuesto exigible a los nuevos herederos o legatarios nunca podrá ser inferior a aquel que habría sido aplicable al que repudia, si hubiere aceptado, pero sí, podrá ser superior.
Artículo 8.- Para que los adoptantes o adoptados gocen de los beneficios que les concede esta Ley, es indispensable cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que la adopción sea anterior en cinco años a la muerte del adoptado o del adoptante;
b) Que le adoptado, durante su minoridad y cuando menos en los dos años anteriores a su mayoría de edad, haya sido conocido públicamente como hijo adoptivo del adoptante y haya usado, con el consentimiento de éste, su apellido, o que el adoptante haya proveído constantemente a su subsistencia, a su educación y establecimiento;
c) Que el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.
Artículo 9.- En los casos en que una persona reciba como herencia o legado el usufructo de un bien inmueble, el valor imponible se estimará en la forma siguiente:
a) En los usufructos temporales, cuya duración no exceda de ocho años, se cobrara sobre el 25 por ciento del valor imponible; en los que pasen de ocho años y no excedan de quince, sobre el 50 por ciento, y en los de más de quince años, sobre el 75 por ciento;
b) En los usufructos vitalicios, si el usufructuarios no es mayor de veinticinco años se cobrará sobre el 75 por ciento del valor imponible, si es mayor de 25 años pero no de cincuenta, sobre el 50 por ciento; y si es mayor de cincuenta años, sobre el 25 por ciento;
c) Cuando el usufructo fuere constituido en provecho de varias personas, para liquidar el impuesto, se tomará como base la edad del menor de los usufructuarios;
d) Si el usufructo se establece bajo condición resolutoria, se liquidará el impuesto sobre el 50 por ciento del valor imponible;
e) Si el usufructo se establece a plazo indeterminado diferente de la vida del usufructuario, el impuesto se liquidará sobre el 50 por ciento del valor imponible.
El valor de la nuda propiedad se determinará por la diferencia entre el valor del inmueble y el del derecho de usufructo.
El valor de los derechos de uso y habitación se determinará en la forma que para el usufructo establece este Artículo; la diferencia se pagará como si se tratare de la nuda propiedad.
Artículo 10.- La renta vitalicia que se constituya por testamento con la expresión del capital cuyos productos han de constituir aquélla, causará el impuesto sobre la cantidad a que asciende dicho capital. Cuando éste no se exprese, el impuesto se causará sobre la cantidad que resulte al calcular qué capital producirá la renta de un año, al interés del 9 por ciento anual. En uno y otro caso, concurrirán al pago del impuesto el beneficiario de la renta y el obligado a ella conforme a la siguiente:
T A R I F A
EDAD DEL BENEFICIARIO | BENEFICIARIO | OBLIGADO AL PAGO DE LA RENTA |
Hasta 20 años cumplidos | 70% | 30% |
Más de 20 años cumplidos y hasta 30 | 60% | 40% |
Más de 30 años cumplidos y hasta 40 | 50% | 50% |
Más de 40 años cumplidos y hasta 50 | 40% | 60% |
Más de 50 años cumplidos y hasta 60 | 30% | 70% |
Más de 60 años cumplidos y hasta 70 | 20% | 80% |
Más de 70 años cumplidos | 10% | 90% |
Artículo 11.- Cuando la renta sea temporal se estimará así: si su duración no excede de 8 años en la cantidad que al interés del 9 por ciento anual produzca la pensión de 4 meses; si excede de 8 años pero no pasa de 15, en la suma que al mismo tipo de interés produzca la de 6 meses; y si excede de 15 años, en la suma que llegue a producir la pensión de 1 año al mismo tipo de 9 por ciento anual.
El obligado al pago de la renta pagará el impuesto sobre la diferencia del capital cuyos productos han de constituirla, menos el valor de la renta calculado de acuerdo con este Artículo.
Artículo 12.- Del Caudal hereditario, deberán deducirse: las deudas a cargo del autor de la sucesión, los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendiente el autor de la sucesión, el importe de las deudas mortuorias o gastos de funerales sin exceder de dos mil quinientos Córdobas y los honorarios pagados al Juez inventariante, Secretario y Peritos.
Sólo podrán deducirse del caudal hereditario, los créditos hipotecarios y sus intereses cuando el inmueble que sirva de garantía a aquella, esté ubicado en el territorio nacional, sin que en ningún caso la deducción pueda ser mayor que el valor del inmueble.
Artículo 13.- No serán deducibles del acervo hereditario:
a) Las deudas constituidas por el causante a favor, ya directamente, ya por interpósita persona, de sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubinos, parientes colaterales dentro del tercer grado, guardadores testamentarios, albaceas y apoderados o administradores generales, donatarios y legatarios.
Tampoco serán deducibles las deudas a favor de personas con las que el autor de la sucesión esté obligado con el parentesco de adopción.
Se exceptúan en tales casos las deudas contraídas con motivo de la última enfermedad del autor de la sucesión, debidamente comprobadas.
b) Las deudas prescritas a la fecha de la muerte del autor de la sucesión;
c) Las deudas que sólo fueren exigibles bajo condiciones de apertura de la sucesión;
d) Las deudas reconocidas únicamente en el testamento, las cuales deberán estimarse como legados.
Artículo 14.- Cualquier persona sujeta al pago de este impuesto, albaceas o representantes a prevención, a más tardar 60 días de la fecha de la muerte del autor de la herencia, deberán presentar bajo promesa de Ley, una manifestación a la Dirección General de Ingresos con los siguientes datos:
1) Nombre propio y apellidos del causante;
2) Generales del mismo y último dirección;
3) Nombre propio y apellido de los herederos y legatarios;
4) Generales de los mismos y direcciones;
5) El grado de parentesco o la relación jurídica que ligue al autor de la herencia con cada un de los herederos o legatarios;
6) Enumeración completa de capital, muebles y demás bienes heredados o legados especificando la naturaleza, extensión de cultivos y construcciones;
7) Número, Tomo, Folio y Registro de Propiedad en que se encuentren inscritos los inmuebles que aparezcan en la misma.
Si el inventario solemne ya estuviere practicado, se acompañará a la enumeración de bienes, una certificación de él.
A la manifestación a que se refiere este Artículo deberán agregarse certificaciones de las partidas de defunción del autor de la herencia y las necesarias para probar el grado de parentesco o la relación jurídica existente entre el autor de la herencia y los herederos, pues en caso contrario no comprobados. Asimismo deberá acompañarse el testamento, si lo hay a la correspondiente declaratoria de herederos.
Artículo 15.- La Dirección General de Ingresos podrá agregar nuevos bienes a los listados en la enumeración y siempre nombrará dos perito para que procedan al avalúo del acervo hereditario, el cual servirá de orientación para fijar el verdadero valor imponible.
La facultad aquí concedida a la Dirección General de Ingresos no se menoscabará por el hecho con intervención del representante del Fisco.
Artículo 16.- La Dirección General de Ingresos notificará a quien presentó la manifestación, las objeciones puestas a la enumeración y los avalúos verificados, con el fin de que en el término de 15 días exprese lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime convenientes.
La Dirección General de Ingresos dictará resolución con los datos existentes.
Artículo 17.- Una vez firme la resolución de la Dirección General de Ingresos a que se refiere el Artículo precedente, ésta procederá a verificar la liquidación del impuesto que corresponde pagar a cada uno de los obligados al pago.
Cuando sea pagado el impuesto, se extenderá certificación de la sentencia a que se refiere dicho Artículo.
Artículo 18.- El avalúo de bienes sujetos a este impuesto no podrá ser inferior a la valoración dada a los mismos por la Dirección General de Ingresos para efectos impositivos en los Impuestos sobre transmisión de derechos relativos a bienes inmuebles.
Artículo 19.- Los bienes litigiosos que aparezcan a favor del autor de la sucesión se manifestarán por su valor. La liquidación se practicará desde luego, aplicando la tarifa del Artículo 6, que corresponde al presunto heredero o legatario de más lejana relación de parentesco con el autor. Esto solo tiene por objeto determinar el monto del impuesto que debe asegurarse por la Dirección General de Ingresos, la que pedirá el embargo de los bienes litigiosos por esa cantidad, para mientras se resuelven en definitiva los derechos controvertidos.
Los Jueces del orden común, ante quienes se ventilen estos juicios, tendrán obligación de comunicar el resultado de la sentencia ejecutoriada a la Dirección General de Ingresos.
Los créditos litigiosos en contra de la sucesión no se tomarán en cuenta al practicarse la liquidación respectiva, si aún no se ha definido su autenticidad. Pero luego que cause ejecutoria la sentencia pronunciada en última instancia, los interesados tendrán derecho a que se les practique una nueva liquidación en la que se tomará en cuenta la deducción respectiva, si es de las que esta Ley autoriza.
Al efecto, presentarán copia certificada de la resolución que acredite su derecho.
Artículo 20.- Los depósitos de cualquier clase a nombre de dos o más personas que de acuerdo con la Ley puedan retirarse totalmente por cualquiera de ellas, así como las cuentas corrientes reconocidas a favor de dos o más personas indistintamente, para los efectos del impuesto, se reputarán como parte del caudal hereditario, en aquella cantidad que resulte a favor del autor de la sucesión después de dividir en partes iguales el monto del depósito o de la cuenta corriente, existente en la fecha de la muerte de aquél, entre el número de personas que la manejen.
Si la cantidad que cada uno de los depositarios o cuentahabientes tienen derecho a retirar se halla determinado por convenio, el impuesto se causará sobre la que corresponda al autor de la sucesión.
Artículo 21.- El sucesor de derechos hereditarios a cualquier título y cualquiera que sea el número de sus antecesores, queda obligado a pagar el impuesto que estuviere a descubierto, por todas las veces que se hubiere operado apertura de sucesión.
Artículo 22.- Cuando por virtud de una cesión de derechos hereditarios, el cesionarios llegase a ser propietario de bienes inmuebles o derechos relativos a ellos, deberá pagar, además del impuesto sobre herencia respectiva, el impuesto de trasmisión establecida por la Ley respectiva.
La tasa del impuesto será la que corresponda a las trasmisiones a título oneroso o a las de título gratuito según el título a que se haya hecho la cesión.
Mientras no haya pagado estos impuestos el cesionario no podrán inscribir a su nombre los referidos inmuebles o derechos relativos a ellos en los Registros de la Propiedad Inmueble respectivos.
Artículo 23.- El impuesto deberá pagarse dentro del plazo de seis meses contados desde la muerte del causante. Este plazo es improrrogable salvo el caso del Artículo siguiente.
Artículo 24.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar a los interesados en las sucesiones cuyo caudal hereditario fuere de difícil realización a juicio de él, un plazo hasta de un año para que cubran el impuesto en abonos cuando así lo soliciten por escrito, y siempre que el interés fiscal quede garantizado en la forma establecida por la Ley. Siempre que se otorgue plazo, se cobrará recargo anual al tipo de interés legal sobre la cantidad aplazada.
Artículo 25.- Cuando se trate de presunción de muerte de un ausente, el plazo para el pago del impuesto principiará a contarse desde la fecha en que se declare firme la sentencia a que se refiere el Artículo 57 del Código Civil.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26.- La Dirección General de Ingresos, o el Funcionario o Funcionarios en quienes ella delegue, serán parte ineludible en todo juicio de testamentaria o ab-intestato en cuanto se vinculen con el pago del impuesto creado por esta Ley tendrán todas las facultades requeridas para el desempeño de su cargo con absoluta amplitud. Por consiguiente, tendrán derecho:
a) A intervenir como parte en las diligencias de inventario y partición de los bienes sucesorios para el solo efecto de fiscalizar la percepción del impuesto referido;
b) A promover las diligencias de inventario y partición de bienes en caso de morosidad de los interesados, lo mismo que el nombramiento de guardador de la herencia yacente en su caso.
Los representantes del Fisco y los liquidadores, por su actuación no devengarán honorarios, salvo en el caso de condenatoria en costas.
Artículo 27.- Los Bancos, las Instituciones de crédito y en general toda persona o sociedades que tengan en su poder bienes o valores de toda clase bajo cualquier forma de contrato, pertenecientes a alguna persona, al tener conocimiento de la muerte de ésta, harán saber a la Dirección General de Ingresos, los contratos vigentes u operaciones pendientes con el autor de la herencia, y suspenderán, desde luego, toda entrega o devolución hasta que hayan sido autorizadas por aquellas.
Artículo 28.- Los funcionarios a quienes esta Ley encarga de intervenir en la liquidación, fiscalización y cobro del impuesto, no podrán hacerlo como tales en las sucesiones en que ellos, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés. En estos casos, el Poder Ejecutivo designará otros para que representen al Fisco.
Artículo 29.- Del producto colectado en razón del impuesto creado en la presente Ley, el Poder Ejecutivo entregará por lo menos el cuarenta por ciento a aquellas Juntas Locales de Asistencia Social que hubieren aceptado formar parte de un plan de reestructuración de la tributación de esas Juntas, el cual tenderá a la eliminación de impuestos indirectos.
La parte que se entregará será la que corresponda en el producto colectado por el impuesto sobre bienes de la sucesión ubicados en la jurisdicción de la Junta o Juntas Locales respectivas.
Artículo 30.- El Distrito Nacional, las Municipalidades, las Juntas de Asistencias y Provisión Social y cualquier otro organismo, con excepción del Estado, no podrán imponer gravámenes sobre las herencias y legados. El Poder Ejecutivo no autorizará los Planes de Arbitrarios que sean contrarios a esta disposición.
Artículo 31.- A partir de la fecha en que entren en vigor esta Ley y la Ley del Impuesto sobre Trasmisión de Derechos Relativos a Bienes Inmuebles, derógase el Decreto Legislativo No. 56 de 15 de Diciembre de 1939 y sus reformas.
Artículo 32.- La presente Ley empezará a regir cinco días después de que ella y la Ley del Impuesto sobre la Trasmisión de Decreto Relativos a Bienes Inmuebles hayan sido publicadas en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., veintiocho de Junio de mil novecientos sesenta y dos.- (f) Adolfo Martínez Talavera.- D. P.- (f) Juan F. Cerna.- D. S.- (f) Julio Ycaza Tiberino.- D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua. D.N., 29 de Junio de 1962.- (f) Pablo Réner.- S. P.- (f) Camilo López Irías.- S. S.- (f) C. Riveis D.- S. S.
Por Tanto: Ejecútese .- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 30 de Junio de 1962.- (f).- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- (f) KARCK J. C. H. HÜECK.- MINISTRO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.