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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Civil
LEY DE IMPUESTO SOBRE HERENCIAS Y LEGADOS

LEY N°. 725, aprobada el 29 de junio de 1962

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 146 del 30 de junio de 1962

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputado y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:

La siguiente:
Ley de Impuesto Sobre Herencias y Legados

Artículo 1.- Créase un Impuesto que se causará en todo los casos de trasmisión de bienes o derechos por herencia o legado, y recaerá sobre el valor líquido de la respectiva asignación.

Artículo 2.- Las donaciones por causa del muerte se reputan como herencia o legado para los efectos del impuesto aplicable a ellos.

Artículo 3.- Son objetos de este impuesto las porciones líquidas de cada heredero y legatario, constituida por:

Artículo 4.- No están gravados con este impuesto:

Artículo 5.- Están obligados al pago del impuesto los herederos legítimos o testamentarios y los legatarios, sean nacionales o extranjeros, residentes o no residente en el país.

Artículo 6.- Para la aplicación del impuesto se establecen cuatro categorías de contribuyentes:

La Primera, comprende a los cónyuges, ascendientes y descendientes, padres e hijos adoptivos; la Segunda, a los colaterales en segundo grado; la Tercera, a los colaterales en tercer grado; y la Cuarta a los afines y otros parientes y extraños.

El concubino o la concubina que hereden por testamento serán incluidos en la primera categoría cuando se llenen las siguientes condiciones:
El impuesto se liquidará con sujeción a la escala progresiva siguiente:

1ª.2ª.3ª.4ª.
Valor ImponibleCATEGORÍACATEGORÍACATEGORÍACATEGORÍA
Por ciento
Por ciento
Por ciento
Por ciento
Menos de 5,000
Exenta.
Exenta.
Exenta.
Exenta.
De 5,000
5
7
10
14
De 50,000
6
8
11.5
16
De 100,000
7
9
13
18
De 150,000
8
10
14.5
20
De 200,000
9
11
16
22
De 250,000
10
12
17.5
24
De 300,000
11
13
19
26
De 350,000
12
14
20.5
28
De 400,000
13
15
22
30
De 450,000
14
16
23.5
32
De 500,000 ó más
15
17
25
34


Si el monto del capital heredado o legado no coincide exactamente con alguna de las cantidades cerradas que grava esta tarifa, para hacer el cálculo del impuesto se dividirá el valor imponible en dos porciones: una formada por la cantidad cerrada más alta que contenga el valor del capital heredado o legado, a la cual se aplicará el porcentaje correspondiente, y otra por el excedente, la que se gravará con el porcentaje inmediato cuantitativamente superior.

Cuando los asignatarios no sean nicaragüenses y además no tengan su domicilio en Nicaragua, el impuesto se liquidará conforme la escala precedente y el resultado obtenido se multiplicará por dos.

Artículo 7.- Cuando se sucede por derecho de representación, los asignatarios pagarán el impuesto sobre su asignación, de conformidad con su propio parentesco con el causante y no con el parentesco que exista entre éste y la persona a quien representan.

En caso de repudación de una herencia o legado, el impuesto exigible a los nuevos herederos o legatarios nunca podrá ser inferior a aquel que habría sido aplicable al que repudia, si hubiere aceptado, pero sí, podrá ser superior.

Artículo 8.- Para que los adoptantes o adoptados gocen de los beneficios que les concede esta Ley, es indispensable cualquiera de los siguientes requisitos:

Artículo 9.- En los casos en que una persona reciba como herencia o legado el usufructo de un bien inmueble, el valor imponible se estimará en la forma siguiente:

Artículo 10.- La renta vitalicia que se constituya por testamento con la expresión del capital cuyos productos han de constituir aquélla, causará el impuesto sobre la cantidad a que asciende dicho capital. Cuando éste no se exprese, el impuesto se causará sobre la cantidad que resulte al calcular qué capital producirá la renta de un año, al interés del 9 por ciento anual. En uno y otro caso, concurrirán al pago del impuesto el beneficiario de la renta y el obligado a ella conforme a la siguiente:

T A R I F A

EDAD DEL BENEFICIARIOBENEFICIARIO OBLIGADO AL PAGO DE LA RENTA
Hasta 20 años cumplidos
70%
30%
Más de 20 años cumplidos y hasta 30
60%
40%
Más de 30 años cumplidos y hasta 40
50%
50%
Más de 40 años cumplidos y hasta 50
40%
60%
Más de 50 años cumplidos y hasta 60
30%
70%
Más de 60 años cumplidos y hasta 70
20%
80%
Más de 70 años cumplidos
10%
90%


Artículo 11.- Cuando la renta sea temporal se estimará así: si su duración no excede de 8 años en la cantidad que al interés del 9 por ciento anual produzca la pensión de 4 meses; si excede de 8 años pero no pasa de 15, en la suma que al mismo tipo de interés produzca la de 6 meses; y si excede de 15 años, en la suma que llegue a producir la pensión de 1 año al mismo tipo de 9 por ciento anual.

El obligado al pago de la renta pagará el impuesto sobre la diferencia del capital cuyos productos han de constituirla, menos el valor de la renta calculado de acuerdo con este Artículo.

Artículo 12.- Del Caudal hereditario, deberán deducirse: las deudas a cargo del autor de la sucesión, los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendiente el autor de la sucesión, el importe de las deudas mortuorias o gastos de funerales sin exceder de dos mil quinientos Córdobas y los honorarios pagados al Juez inventariante, Secretario y Peritos.

Sólo podrán deducirse del caudal hereditario, los créditos hipotecarios y sus intereses cuando el inmueble que sirva de garantía a aquella, esté ubicado en el territorio nacional, sin que en ningún caso la deducción pueda ser mayor que el valor del inmueble.

Artículo 13.- No serán deducibles del acervo hereditario:

Artículo 14.- Cualquier persona sujeta al pago de este impuesto, albaceas o representantes a prevención, a más tardar 60 días de la fecha de la muerte del autor de la herencia, deberán presentar bajo promesa de Ley, una manifestación a la Dirección General de Ingresos con los siguientes datos:

A la manifestación a que se refiere este Artículo deberán agregarse certificaciones de las partidas de defunción del autor de la herencia y las necesarias para probar el grado de parentesco o la relación jurídica existente entre el autor de la herencia y los herederos, pues en caso contrario no comprobados. Asimismo deberá acompañarse el testamento, si lo hay a la correspondiente declaratoria de herederos.

Artículo 15.- La Dirección General de Ingresos podrá agregar nuevos bienes a los listados en la enumeración y siempre nombrará dos perito para que procedan al avalúo del acervo hereditario, el cual servirá de orientación para fijar el verdadero valor imponible.

La facultad aquí concedida a la Dirección General de Ingresos no se menoscabará por el hecho con intervención del representante del Fisco.

Artículo 16.- La Dirección General de Ingresos notificará a quien presentó la manifestación, las objeciones puestas a la enumeración y los avalúos verificados, con el fin de que en el término de 15 días exprese lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime convenientes.

La Dirección General de Ingresos dictará resolución con los datos existentes.

Artículo 17.- Una vez firme la resolución de la Dirección General de Ingresos a que se refiere el Artículo precedente, ésta procederá a verificar la liquidación del impuesto que corresponde pagar a cada uno de los obligados al pago.

Cuando sea pagado el impuesto, se extenderá certificación de la sentencia a que se refiere dicho Artículo.

Artículo 18.- El avalúo de bienes sujetos a este impuesto no podrá ser inferior a la valoración dada a los mismos por la Dirección General de Ingresos para efectos impositivos en los Impuestos sobre transmisión de derechos relativos a bienes inmuebles.

Artículo 19.- Los bienes litigiosos que aparezcan a favor del autor de la sucesión se manifestarán por su valor. La liquidación se practicará desde luego, aplicando la tarifa del Artículo 6, que corresponde al presunto heredero o legatario de más lejana relación de parentesco con el autor. Esto solo tiene por objeto determinar el monto del impuesto que debe asegurarse por la Dirección General de Ingresos, la que pedirá el embargo de los bienes litigiosos por esa cantidad, para mientras se resuelven en definitiva los derechos controvertidos.

Los Jueces del orden común, ante quienes se ventilen estos juicios, tendrán obligación de comunicar el resultado de la sentencia ejecutoriada a la Dirección General de Ingresos.

Los créditos litigiosos en contra de la sucesión no se tomarán en cuenta al practicarse la liquidación respectiva, si aún no se ha definido su autenticidad. Pero luego que cause ejecutoria la sentencia pronunciada en última instancia, los interesados tendrán derecho a que se les practique una nueva liquidación en la que se tomará en cuenta la deducción respectiva, si es de las que esta Ley autoriza.

Al efecto, presentarán copia certificada de la resolución que acredite su derecho.

Artículo 20.- Los depósitos de cualquier clase a nombre de dos o más personas que de acuerdo con la Ley puedan retirarse totalmente por cualquiera de ellas, así como las cuentas corrientes reconocidas a favor de dos o más personas indistintamente, para los efectos del impuesto, se reputarán como parte del caudal hereditario, en aquella cantidad que resulte a favor del autor de la sucesión después de dividir en partes iguales el monto del depósito o de la cuenta corriente, existente en la fecha de la muerte de aquél, entre el número de personas que la manejen.
Si la cantidad que cada uno de los depositarios o cuentahabientes tienen derecho a retirar se halla determinado por convenio, el impuesto se causará sobre la que corresponda al autor de la sucesión.

Artículo 21.- El sucesor de derechos hereditarios a cualquier título y cualquiera que sea el número de sus antecesores, queda obligado a pagar el impuesto que estuviere a descubierto, por todas las veces que se hubiere operado apertura de sucesión.

Artículo 22.- Cuando por virtud de una cesión de derechos hereditarios, el cesionarios llegase a ser propietario de bienes inmuebles o derechos relativos a ellos, deberá pagar, además del impuesto sobre herencia respectiva, el impuesto de trasmisión establecida por la Ley respectiva.

La tasa del impuesto será la que corresponda a las trasmisiones a título oneroso o a las de título gratuito según el título a que se haya hecho la cesión.

Mientras no haya pagado estos impuestos el cesionario no podrán inscribir a su nombre los referidos inmuebles o derechos relativos a ellos en los Registros de la Propiedad Inmueble respectivos.

Artículo 23.- El impuesto deberá pagarse dentro del plazo de seis meses contados desde la muerte del causante. Este plazo es improrrogable salvo el caso del Artículo siguiente.

Artículo 24.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar a los interesados en las sucesiones cuyo caudal hereditario fuere de difícil realización a juicio de él, un plazo hasta de un año para que cubran el impuesto en abonos cuando así lo soliciten por escrito, y siempre que el interés fiscal quede garantizado en la forma establecida por la Ley. Siempre que se otorgue plazo, se cobrará recargo anual al tipo de interés legal sobre la cantidad aplazada.

Artículo 25.- Cuando se trate de presunción de muerte de un ausente, el plazo para el pago del impuesto principiará a contarse desde la fecha en que se declare firme la sentencia a que se refiere el Artículo 57 del Código Civil.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26.- La Dirección General de Ingresos, o el Funcionario o Funcionarios en quienes ella delegue, serán parte ineludible en todo juicio de testamentaria o ab-intestato en cuanto se vinculen con el pago del impuesto creado por esta Ley tendrán todas las facultades requeridas para el desempeño de su cargo con absoluta amplitud. Por consiguiente, tendrán derecho:

Artículo 27.- Los Bancos, las Instituciones de crédito y en general toda persona o sociedades que tengan en su poder bienes o valores de toda clase bajo cualquier forma de contrato, pertenecientes a alguna persona, al tener conocimiento de la muerte de ésta, harán saber a la Dirección General de Ingresos, los contratos vigentes u operaciones pendientes con el autor de la herencia, y suspenderán, desde luego, toda entrega o devolución hasta que hayan sido autorizadas por aquellas.

Artículo 28.- Los funcionarios a quienes esta Ley encarga de intervenir en la liquidación, fiscalización y cobro del impuesto, no podrán hacerlo como tales en las sucesiones en que ellos, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés. En estos casos, el Poder Ejecutivo designará otros para que representen al Fisco.

Artículo 29.- Del producto colectado en razón del impuesto creado en la presente Ley, el Poder Ejecutivo entregará por lo menos el cuarenta por ciento a aquellas Juntas Locales de Asistencia Social que hubieren aceptado formar parte de un plan de reestructuración de la tributación de esas Juntas, el cual tenderá a la eliminación de impuestos indirectos.

La parte que se entregará será la que corresponda en el producto colectado por el impuesto sobre bienes de la sucesión ubicados en la jurisdicción de la Junta o Juntas Locales respectivas.

Artículo 30.- El Distrito Nacional, las Municipalidades, las Juntas de Asistencias y Provisión Social y cualquier otro organismo, con excepción del Estado, no podrán imponer gravámenes sobre las herencias y legados. El Poder Ejecutivo no autorizará los Planes de Arbitrarios que sean contrarios a esta disposición.

Artículo 31.- A partir de la fecha en que entren en vigor esta Ley y la Ley del Impuesto sobre Trasmisión de Derechos Relativos a Bienes Inmuebles, derógase el Decreto Legislativo No. 56 de 15 de Diciembre de 1939 y sus reformas.

Artículo 32.- La presente Ley empezará a regir cinco días después de que ella y la Ley del Impuesto sobre la Trasmisión de Decreto Relativos a Bienes Inmuebles hayan sido publicadas en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., veintiocho de Junio de mil novecientos sesenta y dos.- (f) Adolfo Martínez Talavera.- D. P.- (f) Juan F. Cerna.- D. S.- (f) Julio Ycaza Tiberino.- D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua. D.N., 29 de Junio de 1962.- (f) Pablo Réner.- S. P.- (f) Camilo López Irías.- S. S.- (f) C. Riveis D.- S. S.

Por Tanto: Ejecútese .- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 30 de Junio de 1962.- (f).- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- (f) KARCK J. C. H. HÜECK.- MINISTRO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
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