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LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO
LEY N°. 372, aprobada el 26 noviembre de 1958
Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 278 del 3 de diciembre de 1958
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No 372
La Cámara de Diputados y la Cámara, del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
la siguiente
LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO
Capítulo I
Disposiciones Generales e Investigación de Petróleo
Arto. 1o- Pertenecen al Estado todos los yacimientos o existencias naturales de petróleo que se encuentren en cualquier estado, en la superficie o en el subsuelo del territorio nacional.
Arto. 2o- Para los efectos de esta ley, el término “petróleo” comprende todas aquellas mezclas naturales de hidrocarburos, derivados de hidrocarburos y substancias asociadas a los mismos que generalmente se conocen como gas natural, petróleo crudo, asfalto y esquistos de petróleo, excluyendo el carbón.
Arto. 3o- La exploración y explotación de petróleo sólo podrá ser llevada a cabo por medio de las concesiones de exploración y de explotación que establece la presente ley.
Todas las disposiciones contenidas en la “Ley General Sobre Exploración de las Riquezas Naturales” que no estuvieren modificadas en la presente ley, regirán para la investigación, exploración y explotación del petróleo en lo que fueren compatibles con la naturaleza de esta riqueza natural.
Arto. 4o- Para los propósitos del otorgamiento de concesiones de exploración o explotación de petróleo, el territorio nacional se divide en cuatro grandes zonas, a saber:
a) Zona del Pacífico, que comprende, los departamentos de Chinandega, León, Managua, Masaya, Carazo, Granada y Rivas, inclusive los lagos de Managua y de Nicaragua;
b) Zona Central, que comprende los departamentos de Nueva Segovia, Madriz, Estelí, Jinotega, Matagalpa, Boaco y Chontales;
c) Zona del Atlántico, que comprende el resto de territorio nacional en tierra firme; y
d) Zonas de la Plataforma Continental de ambos océanos.
Arto. 5o- Para la investigación o reconocimiento del petróleo, el interesado podrá hacer por cualquier procedimiento los estudios topográficos, geológicos, geofísicos y geoquímicos relativos al petróleo y efectuar las investigaciones o pruebas respectivas, así como llevar a cabo perforaciones para obtener informes geológicos.
Arto. 6o- Los investigadores de petróleo no podrán:
a) Perforar pozos que tengan por objeto descubrir o producir petróleo;
b) Realizar los trabajos de reconocimiento en áreas correspondientes a concesiones petroleras vigentes, salvo con el consentimiento de los concesionarios respectivos; y
c) Obstaculizar las actividades o trabajos de quienes tengan concesionarios vigentes de cualquier clase.
Capítulo II
Concesionarios de Exploración
Arto. 7o- Los concesionarios de exploración petrolera, además de lo establecido en los capítulos IV y VIII de la “Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales”, tienen derecho a lo siguiente:
a) Llevar a cabo las operaciones indispensables para demarcar los yacimientos petrolíferos y determinar su capacidad de producción;
b) Perforar pozos con el objeto de descubrir petróleo;
c) Producir y usar libremente, el petróleo que descubrieren, en el desarrollo exclusivo de sus propias obras.
Arto. 8o- Para el otorgamiento de la prórroga a que se refiere el artículo 29 de la “Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales” cuando se trate de concesiones de exploración petrolera, el Ministerio de Economía tomará en cuenta además:
a) Que se hayan hecho perforaciones exploratorias en el área correspondiente a la concesión; y
b) Que no se haya descubierto petróleo explotable en cantidad comercial en la misma área.
No obstante las regulaciones establecidas en el párrafo que antecede, la prórroga se producirá a favor del titular de una concesión de exploración petrolera, cuando al cumplirse el plazo original, el concesionario estuviere al día en el pago de los impuestos y derechos derivados de su concesión y demuestre que a la fecha de solicitud de la prórroga tenga ya iniciados y en corriente los trabajos de perforaciones exploratorias, con un mínimun de quinientos metros de profundidad en un solo pozo. Una vez comprobados esos hechos por la Dirección General de Riquezas Naturales, el Ministro de Economía concederá la prórroga solicitada.
Arto. 9o- El área de cada concesión de exploración de petróleo, no podrá exceder de los siguientes límites:
a) En la Zona del Pacífico, ciento cincuenta mil hectáreas (150,000) hectáreas;
b) En la Zona Central, trescientas mil (300,000) hectáreas;
c) En la Zona del Atlántico, doscientas mil (200,000) hectáreas.
Los límites en la Zona de las Plataformas Continentales serán el doble de los establecidos en los incisos a) y c) respectivamente, según se trate del Océano Pacífico o del Océano Atlántico.
Arto. 10.- Una misma persona natural o jurídica puede obtener más de una concesión de exploración petrolera en cada zona; pero en ningún caso podrá poseer simultáneamente y sea en concesiones de exploración o en concesiones de explotación, o en ambas a la vez, una superficie total mayor de cuatrocientos cincuenta mil (450,000) hectáreas en Zona del Pacífico y el doble en la Zona de la Plataforma Continental correspondiente; novecientas mil (900,000) hectáreas en la Zona Central; y seiscientas mil…. (6000,000) hectáreas en la Zona del Atlántico y el doble en la Zona de la Plataforma Continental respectiva.
Arto. 11.- El área de una concesión de exploración no podrá ser menor de cinco mil (5,000) hectáreas, excepto aquellas en que el terreno disponible no alcance a cubrir esta extensión o en los casos que señala el Arto. 36 de esta ley.
Arto. 12.- Todo concesionario de exploración de petróleo estará obligado a invertir anualmente en la ejecución directa de sus trabajos de exploración o en relación con los mismos, las cantidades mínimas que se señalan a continuación:
a) En la Zona del Pacífico, cuarenta centavos dólar (US$ 0.40) moneda de los Estados Unidos de América, por cada hectárea o fracción;
b) En la Zona Central, quince centavos dólar (US$ 0.15) moneda de los Estados Unidos de América, por cada hectárea o fracción;
c) En la Zona del Atlántico, treinta centavos dólar (US$ 0.30) moneda de los Estados Unidos de América, por cada hectárea o fracción; y
d) En la Zona de las Plataformas Continentales de ambos océanos, veinticinco centavos dólar (US$ 0.25) moneda de los Estados Unidos de América, por cada hectárea o fracción.
Dentro de los cuatro meses subsiguientes a cada año de exploración, los concesionarios deberán probar con documentos suficientes, que la Dirección General de Riquezas Naturales podrá corroborar con las inspecciones que estimare del caso, las inversiones que hubiesen hecho en el año anterior. Al final del plazo de la concesión de exploración, y antes de otorgarse cualquier prórroga, las sumas que no se hubieren invertido en los trabajos, serán pagadas por el concesionario al Fisco de la República, salvo caso fortuito ó de fuerza mayor. Para este fin, el faltante o excedente de un año, podrá ser compensado con el excedente ó faltante que se produzca en cualesquiera de los otros años.
Arto. 13.- Todo concesionario de exploración petrolera que descubriese petróleo explotable en cantidades comerciales o que lo encontrare en sus perforaciones exploratorias, estará obligado a dar aviso a la Dirección General de Riquezas Naturales dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que lo hubiese descubierto o encontrado, so pena de caducidad de su concesión.
Capítulo III
Concesiones de Explotación
Arto. 14.- Las concesiones de exploración petrolera se convierten en todo o en parte en concesiones de explotación en virtud de:
a) El descubrimiento de petróleo explotable en cantidad comercial durante el término de la concesión de exploración; y
b) El uso del derecho inherente y preferente a que se refiere el artículo 31 de la Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales;
Arto. 15.- Si el concesionario de exploración no hiciere uso del derecho de convertir todo o parte de su concesión de exploración a concesión de explotación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación del descubrimiento de petróleo que hace referencia el artículo 13 de esta ley, el Ministerio de Economía podrá declarar de oficio que la concesión ha entrado en el periodo de explotación, debiendo el concesionario asumir todas las obligaciones previstas en la ley para las concesiones de explotación petrolera y proceder dentro del plazo que le señale la Dirección General de Riquezas Naturales, a legalizar su situación como concesionario de explotación.
Arto. 16.- El concesionario de exploración de petróleo que encontrare petróleo explotable en cantidad comercial, podrá solicitar una concesión de explotación sobre el área que cubra el depósito encontrado, devolviendo al Estado como en los demás casos previstos por esta ley, un área igual a la superficie del lote o lotes seleccionados para explotación.
El concesionario podrá asimismo reservarse el resto del área de la concesión de exploración para continuar en ella los trabajos de exploración de conformidad con los términos de la concesión original, una vez deducidas la superficie del lote o lotes seleccionados y el área devuelta al Estado.
Lo expuesto en el presente artículo no modifica lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley.
Arto. 17.- Todo concesionario de exploración petrolera que antes de descubrir petróleo explotable en cantidades comerciales, solicitare la conversión de su concesión en una de explotación en virtud del derecho inherente y preferente a que se refiere el artículo 31 de la Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales, deberá demostrar previamente que ha hecho los trabajos de exploración necesarios y suficientes en forma adecuada y científica. Para este fin entregará a la Dirección General de Riquezas Naturales un informe completo de sus investigaciones que incluya copias de los estudios topográficos, geológicos, geofísicos y geoquímicos. El informe deberá contener también las deducciones técnicas que han servido de juicio al concesionario para suponer la existencia de hidrocarburos en las parcelas de explotación que eligiere.
Una vez que se le haya concedido la concesión de explotación el concesionario estará obligado a:
1) Demarcar las parcelas de explotación y efectuar las devoluciones de áreas equivalentes a la suma de la superficie de las parcelas demarcadas hasta la concurrencia del cincuenta por ciento (50%) del total de su concesión de exploración, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley;
2) Iniciar los trabajos propios de explotación, según las disposiciones del artículo 18 de esta ley.
Arto. 18.- Será obligación expresa de los concesionarios de explotación de petróleo en el caso señalado en el artículo que antecede:
1) Perforar uno a más pozos que sumen por lo menos cinco mil (5.000) metros de profundidad por cada cien mil (1000,000) hectáreas de la concesión de explotación correspondiente durante los primeros siete años de la misma:
2) Perforar dos o más pozos que sumen por lo menos 10,000 metros de profundidad por cada veinte mil (20,000) hectáreas o fracción de veinte mil (20,000) hectáreas durante los ocho años siguientes, contados a partir del término de período establecido en el párrafo anterior.
Los pozos a que se refieren los párrafos anteriores deberán tener los diámetros usuales para la exploración y explotación de petróleo y no comprenden las perforaciones que sólo tengan por objeto información geológica.
Arto. 19.- Las disposiciones del artículo que antecede serán aplicables a las concesiones directas de explotación a que se refiere el artículo 37 de la “Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales”.
Arto. 20.- Las obligaciones contenidas en los dos artículos que anteceden cesarán desde el momento en que el concesionario descubriere petróleo explotable en cantidad comercial en el área de su concesión, en cuyo caso deberá notificar el descubrimiento a la Dirección General de Riquezas Naturales y proceder a la explotación en los términos establecidos en la ley y en la respectiva concesión.
Arto. 21.- Las concesiones de explotación de petróleo constarán de uno a varios lotes, los cuales podrán estar contiguos o no y deberán tener la misma forma y orientación que las establecidas en el artículo 32 de la “Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales” para el área de las concesiones de exploración.
Arto. 22.- Los lotes de las concesiones de explotación deberán localizarse necesariamente dentro del área de la concesión de exploración respectiva y la superficie total de los mismos no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de dicha área. La selección de los lotes se hará al momento de presentar la solicitud de concesión de explotación, señalando su ubicación y límites particulares respectivos; pero si con esta selección no quedare cubierta la extensión máxima a que tiene derecho el concesionario, éste podrá reservarse el derecho de seleccionar posteriormente, dentro del plazo de la concesión de exploración, otros lotes complementarios hasta cubrir una superficie equivalente al cincuenta por ciento (50%) del área de dicha concesión.
Arto. 23.- La superficie de todo el lote de explotación seleccionado no podrá ser mayor de veinticinco mil (25,000) hectáreas, ni menor de mil (1,000) hectáreas, salvo aquellos lotes en que el terreno disponible no alcance a cubrir esta última extensión o en los casos del artículo 36 de esta ley.
Arto. 24.- Ningún concesionario, por sí ni por interpósita persona, directa o indirectamente podrá en ningún caso obtener o conservar simultáneamente concesiones de explotación petrolera cuyos lotes de explotación comprendan una superficie total mayor de doscientos veinticinco mil (225,000) hectáreas en la Zona del Pacífico y el doble en la Zona de la correspondiente Plataforma Continental; cuatrocientos cincuenta mil (450,000) hectáreas en la Zona Central; y trescientas mil (300,000) hectáreas en la Zona del Atlántico y el doble en la respectiva Zona de la Plataforma Continental. Estos límites se aplicarán también a las personas que participen en forma pro-indivisa de una concesión de petróleo, con otro u otros concesionarios. Los excedentes de unos y otros se reintegrarán al Estado.
Las limitaciones establecidas en el párrafo que antecede se extenderán a:
1) Las personas que tuvieren más del veinticinco por ciento (25%) de las acciones de una empresa petrolera cuya concesión o concesiones de explotación tengan el límite máximo de hectáreas correspondientes. En este caso el tenedor de las acciones debe reducir su tenencia al límite máximo establecido;
2) Las personas que dentro de la organización de las compañías, tuvieren facultades para tomar resoluciones decisivas o medidas de control, que obligatoriamente deben cumplirse por los personeros de las empresas, o a quienes pudieren, predominantemente, nombrar directores de las mismas siempre que una o todas las sociedades, en su caso, tuvieren en total hasta el límite de extensión correspondiente; y
3) Las personas que se beneficiaren con la mayor parte de las ganancias de una o varias empresas que conjuntamente sobrepasaren los límites superficiales que se determinan en esta ley.
Arto. 25.- A toda solicitud de concesión de explotación de petróleo se deberán acompañar los mapas y los mosaicos aerofotográficos que se tuvieren, del terreno de la concesión respectiva y los planos de cada uno de los lotes seleccionados para la explotación.
Los mapas y planos correspondientes deberán certificarlos un ingeniero o agrimensor titulado; serán orientados por el Norte-Sur astronómico en escala de uno por veinte mil cuando el largo del terreno de la concesión o del lote no pase de veinte mil metros y de uno por cuarenta mil, cuando fuere mayor y deberán referir uno de los ángulos, por lo menos, a un punto conocido y fijo del terreno; se expresarán en ellos sucintamente las operaciones que se hayan practicado, los linderos, las concesiones colindantes si las hubiere, y si el terreno es de propiedad particular, municipal o nacional.
En los casos de lotes de explotación totalmente cubiertos por aguas, los planos se referirán a puntos conocidos de la costa y se trazarán mediante meridianos y paralelos geográficos.
Arto. 26.- Las concesiones de explotación de petróleo serán otorgadas para un término de cuarenta años, contados desde la extensión del título respectivo a que se refiere el artículo 70 de la “Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales”.
Este término de cuarenta años, será prorrogable por veinte años más, siempre que el concesionario así lo solicite y pruebe no estar en mora con el Fisco y haber cumplido con todas las obligaciones que le imponen su contrato, las leyes de la materia y sus reglamentos, debiendo además someterse expresamente, para lo sucesivo, a las leyes vigentes al tiempo en que se le conceda la prórroga.
Arto. 27.- Entre los derechos de los concesionarios de explotación petrolera quedan incluidos los siguientes:
a) Los derechos que corresponden a los concesionarios de exploración; y
b) El derecho inherente de obtener licencia de refinación y manufactura o de transporte de petróleo, o ambas a la vez, cuando sean solicitadas para utilizarlas en relación con el petróleo extraído en los lotes de la concesión.
En este caso las licencias respectivas se concederán de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que se otorgó la concesión de exploración que originó la de explotación a cuyo servicio se destinen las instalaciones correspondientes, siempre que la construcción de éstas se comience dentro de un plazo no mayor de cinco años contados a partir de la fecha de vigencia de esa concesión de explotación.
Arto. 28.- Dos o más concesionarios de explotación de petróleo podrán unificar sus trabajos cuando uno o varios de sus correspondientes lotes de explotación cubran total o parcialmente un yacimiento o depósito natural petrolífero, siempre que sus operaciones, de llevarse a cabo conjuntamente, faciliten o aumenten la producción o su eficiencia, disminuyan los costos, eviten los desperdicios o tiendan a conserva el yacimiento.
En estos casos, los concesionarios de explotación podrán pagar conjuntamente la participación al Estado sobre la producción unificada y los impuestos superficiales del lote o lotes que correspondan a dicha unificación. A solicitud de los interesados, el Estado deberá entregarles constancias individuales de lo que a cada uno correspondiere en los pagos.
En este caso, el Estado tendrá un aumento en su participación, proporcional a la reducción obtenida en los costos y fijada en cada caso por el Ministerio de Economía a cada concesionario.
Arto. 29.- Si con motivo de los trabajos de explotación petrolera, se descubrieren substancias no petrolíferas, su explotación y adquisición se regirán por las leyes respectivas.
Si durante el proceso de purificación del petróleo el concesionario obtuviere y enajenare sustancias no petrolíferas, queda obligado para los efectos de los tributos a favor del Estado a incluir su valor en el monto de sus ingresos provenientes de las operaciones petroleras que estuviere realizando.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes a los dos Capítulos Anteriores
Arto. 30.- Además de las otras obligaciones establecidas por esta ley, los titulares de concesiones de exploración o explotación de petróleo, deberán también:
a) Informar a la Dirección General de Riquezas Naturales de todo descubrimiento de substancias minerales diferentes al objeto de su concesión, así como enviarle muestra de las mismas.
b) Remitir a la Dirección General de Riquezas Naturales, toda información relativa a los estudios geológicos y demás investigaciones científicas que realizare durante el desarrollo de sus trabajos; y
c) El uso de los caminos, puertos, aeropuertos, canales u otras obras construidas por un concesionario para facilitar el transporte, se extenderá a todos los titulares de licencias de explotación y de concesiones de explotación de riquezas naturales que se aprovechen de ellos, siempre que éstos paguen en proporción a los beneficios que reciban, el saldo no amortizado del costo de la obra y de los gastos de su conservación.
Los particulares podrán utilizar gratuitamente los caminos, cuando el uso que hagan de ellos no sea en forma tal que amerite el pago proporcional a que se refiere el párrafo que antecede.
Caso de que no hubiere un arreglo entre las partes interesadas, la Dirección General de Riquezas Naturales conocerá de la cuestión en forma sumaria, a solicitud de cualquiera de las partes, fijando la cuota anual de cada uno, en su caso.
Arto. 31.- La información sobre aspectos técnicos, geológicos y financieros, será pública. No obstante, a solicitud razonada de un concesionario, el Ministerio de Economía podrá ordenar que esa información se mantenga en carácter confidencial por un término no mayor que el de la concesión respectiva o mientras esté en vigor un derecho inherente del solicitante.
Arto. 32.- Solamente con la previa autorización del Ministerio correspondiente, podrán llevarse a cabo operaciones petroleras;
a) Dentro de los terrenos en donde existan instalaciones militares;
b) A menos de sesenta metros de distancia de reliquias históricas o religiosas, de instalaciones o depósitos de agua potable, de cualquier vía pública o de construcciones no relacionadas con la industria petrolera que no hubieren sido construidas por el titular; y
c) Dentro de los límites urbanos o zonas de influencia urbana.
Arto. 33.- Los titulares de concesiones petroleras de explotación, así como los de licencias petroleras de refinación y manufactura o de transporte, otorgadas conforme la presente ley, proporcionarán a su costa, a los empleados nicaragüenses, en un porcentaje no menor del cinco por ciento (5%) del personal extranjero que tenga a su servicio en la República, la instrucción entrenamiento y especialización necesaria para su capacitación técnica en la exploración, explotación, refinación y manufactura y transporte de petróleo según el caso, en instituciones educacionales y profesionales adecuadas, dentro o fuera del país.
Los titulares de concesiones y de licencias petroleras pondrán en práctica, además, programas de aprendizaje de las actividades propias de las operaciones que realicen con el objeto de capacitar a sus trabajadores.
Arto. 34.- Si en el curso de los diferentes trabajos petroleros se produjeren hechos que pudieran ocasionar desperdicios o provocar actos peligrosos, los concesionarios y tenedores de licencias petroleras quedan obligados a tomar todas las medidas necesarias y razonables para evitar las pérdidas y daños o para contrarrestar una amenaza de los mismos, sin perjuicio de informar inmediatamente a la Dirección General de Riquezas Naturales, haciendo relación circunstanciada de los hechos, sus causas y los procedimientos aplicados para evitar sus efectos.
Asimismo darán aviso a los encargados de las operaciones petroleras vecinas y que estuviesen amenazadas, indicándoles la naturaleza del peligro y las medidas adoptadas para evitarlo.
Arto. 35.- Cunado se esté ocasionando un desperdicio o se esté cometiendo un acto peligro en una operación petrolera o en relación con la misma, la Dirección General de Riquezas Naturales podrá exigir al responsable, que cese la causa de ellos y que repare o corrija, dentro de un plazo razonable, el daño que hubiere resultado.
Si no cumpliere con lo que se le hubiese ordenado dentro del plazo indicado, la Dirección General de Riquezas Naturales deberá tomar las medidas preventivas que sean necesarias y hacer reparar o corregir el daño a costa del titular.
Arto. 36.- Toda persona nicaragüense, natural o jurídica, cuyo capital sea exclusivamente nacional, podrá adquirir concesiones petroleras no menores de un mil (1000) hectáreas para exploración y no menores de quinientos (500) hectáreas para explotación, las cuales no podrán ser traspasadas a extranjeros; aunque tendrán libertad para obtener financiación.
Arto. 37.- La circunstancia de que personas nicaragüenses hubiesen obtenido créditos para el financiamiento de sus operaciones petroleras, de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que no estuvieren dedicadas a negocios petroleros, o préstamos provenientes de bancos o instituciones crediticias, no será motivo para denegar la aplicación de las disposiciones del artículo que antecede.
Arto. 38.- En el caso de los concesionarios de exploración o explotación de petróleo y de los tenedores de licencias de manufactura y refinación y de transporte de petróleo, el depósito de garantía o que se refiere el artículo 107 de la Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales podrá también consistir total o parcialmente en bonos de garantía, extendidos por instituciones nacionales o extranjeras, aceptados por el Ministerio de Economía.
El monto del depósito de garantía para las concesiones de exploración de petróleo se determinará conforme la siguiente escala:
Cuarenta Centavos (US$0.40) moneda de los Estados Unidos de América, por hectárea, en la Zona Pacífico;
Quince Centavos (US$0.15) moneda de los Estados Unidos de América, por hectárea, en la Zona Central;
Treinta Centavos (US$0.30) moneda de los Estados Unidos de América, por hectárea, en la Zona del Atlántico; y
Veinticinco Centavos (US$0.25) moneda de los Estados Unidos de América, por hectárea, en la Zona de las Plataformas Continentales de ambos océanos.
Para las concesiones de explotación el depósito de garantía será el doble de la tasa establecida en la escuela anterior.
Para las licencias de manufactura y refinación y de transporte de petróleo, el Ministerio de Economía señalará el monto del depósito de garantía tomando en cuenta en cada caso la capacidad y valor de las instalaciones respectivas.
Capítulo V
Licencias de Refinación y Manufactura y Licencias de Transporte
Arto. 39.- Los concesionarios de explotación de petróleo que decidan hacer uso del derecho que les concede el artículo 27 de esta ley, de establecer y operar instalaciones para refinar petróleo y para manufacturar productos del mismo, o para fines de transporte de petróleo, deberán presentar a la Dirección General de Riquezas Naturales la solicitud de la licencia respectiva acompañada del proyecto de las refinerías, fábricas, oleoductos y demás instalaciones que se propongan establecer, y de una memoria descriptiva de ellas y los planos correspondientes.
Dentro de los treinta días de presentada la solicitud, la Dirección General de Riquezas Naturales podrá hacer las objeciones que juzgue oportunas en relación con los proyectos y planos presentados, las cuales serán comunicadas al interesado para que realice las correcciones necesarias o aduzca las razones pertinentes.
Si el interesado no aceptare las objeciones formuladas, podrá pedir revisión ante el Ministerio de Economía, quien resolverá lo conducente dentro del término de tres meses, previo dictamen pericial, sin ulterior recurso. Una vez firme la resolución el solicitante modificará el proyecto o planos de acuerdo con ella.
Cuando el proyecto y los planos fueren aprobados, se otorgará al solicitante la licencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la “Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales”, en lo que fuere aplicable.
Arto. 40.- El Estado podrá otorgar licencias de manufactura y refinación y de transporte de petróleo aun cuando no hubiere petróleo en explotación en el país, o habiéndolo, a personas no titulares de concesiones de explotación.
La solicitud respectiva se presentará y resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo que antecede y se sujetará a los trámites señalados para el otorgamiento de licencias de explotación en la “Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales”.
Arto. 41.- Los concesionarios de explotación de petróleo y los tenedores de licencias petroleras de manufactura y refinación, tendrán el derecho de obtener la licencia para construir y operar oleoductos troncales y laterales para transportar petróleo o sus derivados, en rutas y en puntos terminales determinados. El transporte de petróleo a través de los oleoductos y otros medios especiales, tiene el carácter de servicio público.
Para obtener la licencia petrolera a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud correspondiente deberá presentarse y resolverse de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de esta ley.
Arto. 42.- El Estado otorgará licencias petroleras de transporte a los titulares de licencias petroleras de refinación y manufactura, e igualmente, licencias petroleras de refinación y manufactura a los titulares de licencias petroleras de transporte.
Arto. 43.- En el caso del Art. 40 de esta Ley, el término de duración de las licencias petroleras de manufactura y refinación y de transporte, será de cuarenta años, contados desde la fecha del otorgamiento del título correspondiente, y podrá ser prorrogado por el término de veinte (20) años y si el titular lo pidiere y hubiere cumplido con todas sus obligaciones.
Para que se conceda la prórroga es imprescindible que el interesado acepte expresamente pagar todas las contribuciones e impuestos y cumplir con las demás obligaciones que establezcan las leyes vigentes al tiempo en que se le otorgue.
Cuando las licencias petroleras se otorguen como derecho inherente al titular de una concesión de explotación, su duración se extenderá a todo el tiempo que el concesionario de explotación las necesitare en relación al petróleo que produce, sujeto a las condiciones legales que correspondan a la concesión a que estuviere vinculada la licencia respectiva.
Arto. 44.- Son obligaciones de los titulares de licencias petroleras de refinación y manufactura y de transporte, sin perjuicio de las otras y establece esta ley, sus reglamentos y demás leyes de la República en lo que no fueren incompatibles:
a) Iniciar sus trabajos de construcción dentro del primer año de vigencia de su licencia, bajo pena de caducidad;
b) Someter al conocimiento del Ministerio de Economía, por medio de la Dirección General de Riquezas Naturales, los planos, presupuestos y proyectos de las construcciones necesarias para llevar a cabo las operaciones petroleras que amparen sus licencias;
c) Transportar de acuerdo con la capacidad sobrante que tuviere en sus instalaciones después de atender sus necesidades propias, otros petróleos de características compatibles, pertenecientes a terceras personas. En este caso, aplicar sin discriminación las tarifas de observancia general que para el cobro de esos servicios, apruebe el Ministerio de Economía, tomando en cuenta los costos de operación y manejo del oleoducto, amortización de las correspondientes inversiones de capital y una ganancia razonable para el titular de la licencia;
d) Llevar a cabo sus operaciones con la diligencia debida; y
e) Dar aviso de la renuncia de cualquier concesión por lo menos con noventa días de anticipación.
Arto. 45.- Los titulares de licencias de refinación y manufactura o de transporte, sean o no concesionarios de explotación, podrán ser requeridos por el Ministerio de Economía para que todo o parte del petróleo exigible como participación del Estado se refine o se transporte y entregue en cualquiera instalación adecuada, de las rutas del oleoducto en su caso, hasta llenar el límite de capacidad de la instalación.
La refinación y manufactura o el transporte a que se refiere el párrafo anterior, se realizará únicamente en la capacidad sobrante de las instalaciones después de atender las necesidades propias del titular. Esas operaciones se llevarán a cabo por cuenta del Estado, sujetas a las tarifas o precios contratados.
No obstante lo anterior, el petróleo producido o comprado por el Estado y el obtenido por medio de la participación, tendrá preferencia sobre el petróleo de terceras personas en la utilización de la referida capacidad sobrante de las instalaciones y aún sobre el petróleo del propio titular, en caso de guerra, insurrección, conmoción civil, calamidad pública o emergencia nacional.
Arto. 46.- Todas las obras que se lleven a cabo y las instalaciones que se establezcan, serán de uso exclusivo del respectivo titular, salvo las limitaciones que esta ley contiene.
Arto. 47.- Los reglamentos establecerán las bases para la refinación y manufactura y el transporte del petróleo de terceras personas.
Arto. 48.- Las licencias petroleras de refinería y manufactura y de transporte no confieren ningún derecho de exclusividad. Una misma persona podrá adquirir estas licencias petroleras en el número que necesitare.
Arto. 49.- Para las licencias petroleras de refinación y manufactura y de transporte, regirán asimismo según la naturaleza de ellas, las disposiciones contenidas en los capítulos Vlll y lX de la Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales.
Capítulo VI
Impuestos y Participación del Estado
Arto. 50.- Los concesionarios de exploración de petróleo pagarán anualmente en moneda dólar de los Estados Unidos de América, durante el periodo de exploración, por cada hectárea o fracción de hectárea que abarque la misma, los siguientes impuestos superficiales:
En la Zona del Pacífico: cinco centavos de dólar (US$0.05).
En la Zona Central: Dos centavos de dólar (US$0.02).
En la Zona del Atlántico: cuatro centavos de dólar (US$0.04).
En las Zonas de las Plataformas Continentales: tres centavos de dólar (US$0.03).
En los casos de prórroga y de nueva concesión de exploración según lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales, los cánones establecidos en el párrafo anterior se aumentarán en dos centavos de dólar por cada hectárea o fracción.
Arto. 51.- Los concesionarios de explotación, al igual que los concesionarios de exploración que hubieren demarcado lotes de explotación según lo dispuesto en el Capítulo III de esta ley, pagarán en moneda dólar de los Estados Unidos de América por cada hectárea de explotación:
a) Por una sola vez, un impuesto inicial de explotación según la escala siguiente:
Zona del Pacífico: Cincuenta centavos de dólar (US$0.50).
Zona Central: Veinte centavos de dólar (US$0.20).
Zona del Atlántico: Treinta centavos de dólar (US$0.30).
Zona de las Plataformas Continentales:
Veinticinco centavos de dólar (US$0.25).
b) Por cada año, un impuesto superficial de explotación por cada hectárea o fracción, en la siguiente forma:
Años | Zona del Pacífico | Zona Central | Zona del Atlántico | Zonas de las Plataformas |
1 a 5 años | US$0.15 | 0.05 | 0.10 | 0.10 |
6 a 10 años | 0.30 | 0.15 | 0.20 | 0.20 |
11 a 15 años | 0.90 | 0.30 | 0.60 | 0.60 |
16 a 20 años | 1.00 | 0.50 | 0.75 | 0.75 |
21 a 30 años | 0.75 | 0.50 | 0.75 | 0.75 |
31 a 40 años | 0.50 | 0.50 | 0.50 | 0.50 |
Arto. 52.- El primer pago anual del impuesto superficial de exploración a que se refiere el artículo 50 de esta ley deberá ser pagado dentro de los treinta días siguientes a la fecha del título de la respectiva concesión.
Los subsiguientes pagos deberán hacerse dentro de los primeros treinta días de cada año del periodo de la concesión.
Arto 53.- El impuesto inicial de explotación a que se refiere el párrafo a) del artículo 51 de esta ley, deberá ser pagado dentro de los primeros treinta días de vigencia de la concesión.
Arto. 54.- Los impuestos anuales de explotación establecidos en el párrafo b) del artículo 51 de esta ley, deberán pagarse trimestralmente y por adelantado dentro de los primeros quince días de iniciado el trimestre respectivo.
Del monto de cada pago trimestral será deducible el monto de la participación a que se refiere el artículo siguiente que hubiere pagado al Estado en el trimestre preanterior.
En todo caso, sin embargo, los concesionarios de explotación no deberán pagar en concepto de impuesto anual de explotación, por cada hectárea o fracción de hectárea, menos de:
Quince centavos de dólar (US$0.15), en la Zona del Pacífico;
Cinco Centavos de dólar US$0.05), en la Zona Central;
Diez Centavos de dólar (US$0.10) en la Zona del Atlántico; y
Diez Centavos de dólar (US$0.10) en la Zona de las Plataformas Continentales.
Arto. 55.- Los titulares de concesiones de explotación o de exploración de petróleo, en su caso, pagarán al Estado por trimestres vencidos, una participación sobre la producción bruta, que se calculará en la forma siguiente:
1) Sobre la producción bruta de petróleo crudo:
El diez por ciento (10%) cuando la producción no exceda de cinco mil barriles diarios;
El doce por ciento (12%) sobre el exceso de cinco mil hasta diez mil barriles diarios;
El catorce y medio por ciento (14 ½%) sobre el exceso de diez mil hasta quince mil barriles diarios;
El dieciséis y un tercio por ciento (16 1/3%) sobre el exceso de quince mil barriles diarios;
2) Sobre hidrocarburos gaseosos, comprimidos o licuefactos, el once y medio por ciento (11 ½) sobre la producción total bruta.
3) Sobre la producción de asfalto y cualesquiera otros hidrocarburos sólidos y semisólidos en estado natural, el dieciséis y un tercio por ciento (16 1/3%).
Se entiende por barril de petróleo, cuarenta y dos galones (42) americanos a quince y medio grados centígrados de temperatura.
Cuando el dueño del terreno donde estuviere localizado un pozo petrolero fuere distinto del titular de la concesión, éste pagará a aquél una participación equivalente al uno por ciento….(1%) del petróleo y de cualquiera otra substancia extraída del pozo situado en su terreno y aprovechada por el concesionario. Si el terreno fuere del Estado, ese porcentaje del uno por ciento corresponderá al Fisco sin perjuicio de la participación que le corresponde de conformidad con la escala establecida en el presente artículo.
El porcentaje a que se refiere el párrafo que antecede, será calculado y pagado en la misma forma y tiempo que la participación del Estado.
Arto. 56.- Para el cálculo de la participación se excluirá:
a) El petróleo que use el concesionario en operaciones propias de reconocimiento, exploración o explotación de petróleo dentro del área de su concesión; y
b) El petróleo que se inyecte en los yacimientos pertenecientes al concesionario con el objeto de obtener una producción más eficiente.
Arto. 57.- La participación del Estado deberá ser pagada total o parcialmente en efectivo o en especie, a elección del Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Economía notificará al concesionario cuando la participación deba ser enterada en todo o en parte en especie y si no lo hiciere, se entenderá pagadera en efectivo en su totalidad. La referida notificación deberá hacerse con sesenta días de anticipación, por lo menos al comienzo del período gravable respectivo.
Arto 58.- Cuando el Poder Ejecutivo decida recibir toda su participación o parte de la misma en especie, el concesionario deberá poner a la orden del Gobierno la cantidad correspondiente en tanques de almacenamiento adecuados.
El concesionario estará obligado sin embargo a transportar y remitir el petróleo, propiedad del Estado, por motivo de su participación, a la estación terminal de embarque establecida por dicho concesionario para su propia producción o a cualquier punto intermedio de recibo o entrega que tenga establecido a lo largo de la ruta por la cual el petróleo del concesionario se transporte usualmente, todo, según las instrucciones que reciba de parte del Ministerio de Economía para tal efecto.
Los costos incurridos por el transporte y manejo de esta carga serán pagados por el Estado.
El Poder Ejecutivo tendrá el derecho de ordenar a un concesionario el almacenamiento en especie de la participación que corresponda al Estado, durante un período de treinta días, libre de todo pago por este concepto. A la terminación de este período, el concesionario podrá percibir el pago de los servicios del almacenaje correspondiente y pedir al Ministerio de Hacienda que proceda al retiro de las substancias almacenadas o a la venta de las mismas.
Arto. 59.- Cuando deba pagarse en efectivo la participación del Estado, ésta se calculará conforme el precio del petróleo en el lugar de su producción, estimado sobre la base de las cotizaciones en el mercado de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, tomando en consideración el costo del transporte y los otros factores que fueren del caso para dicha estimación. El pago deberá hacerse en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, dentro de los quince días siguientes al recibo por el concesionario o su representante, de la notificación a que se refiere el artículo 61 de esta ley.
Arto. 60.- La participación que corresponda al Estado con respecto al gas natural extraído, se limitará al que fuere enajenado por el concesionario. Cuando el gas sea procesado o destinado para otros usos industriales, se celebrarán convenios especiales entre el Ministerio de Economía y el concesionario por un término fijo, no mayor de quince años, para determinar el monto de la participación que corresponda al Estado.
No se cobrará participación en los casos en que el gas natural no tenga utilización económica posible y tenga que ser quemado.
Arto. 61.- En los primeros quince días de cada trimestre, el concesionario deberá presentar a la Dirección General de Riquezas Naturales, una declaración escrita relativa al monto de la producción de petróleo obtenida en el trimestre anterior y a la participación correspondiente que estima debe pagar al Estado en cumplimiento de las disposiciones de esta ley, incluyendo en la misma, todos los datos pertinentes para determinar dicha participación.
La Dirección General de Riquezas Naturales podrá verificar, en la forma que estime oportuna, la declaración a que se refiere el párrafo que antecede y la pasará a la Dirección General de Ingresos acompañada de todos los demás datos que fueren necesarios para que dicha oficina determine la participación a pagarse y haga la notificación correspondiente al concesionario.
Arto. 62.- La participación del Estado, al igual que el impuesto anual de explotación, se pagará en todo caso aunque el concesionario sufriere pérdidas en el curso de sus operaciones.
Arto. 63.- Los concesionarios de manufactura y refinación de petróleo, pagarán al Fisco, en concepto de impuesto sobre los productos manufacturados o refinados que fueren enajenados o utilizados para consumo en el país, el cincuenta por ciento (50%) de los impuestos y derechos de toda clase que se habrían percibido si dichos productos hubiesen sido importados.
Si los productos manufacturados o refinados, enajenados o utilizados para su consumo en el país, fueren exportados por sus adquirentes, se reintegrará a éstos el impuesto correspondiente que se hubiere pagado, de conformidad con el párrafo que antecede.
En el caso de que un producto manufacturado o refinado y enajenado o utilizado para su consumo en el país fuere objeto de ulteriores refinaciones, los productos definitivos que se obtengan, pagarán, al ser enajenados o utilizados para dicho consumo, el impuesto que les corresponde conforme a este artículo; pero deducido lo que por concepto de tal impuesto hubiera pagado el producto manufacturado o refinado de que provengan.
Arto. 64.- Los concesionarios de transporte, pagarán al Fisco, por el servicio de transporte de petróleo que hagan por cuenta de tercero, un impuesto que no excederá del dos por ciento (2%) de las cantidades que reciben en pago de dichos servicios. El monto de este impuesto será fijado dentro del límite establecido, en cada concesión.
El Poder Ejecutivo queda facultado para exonerar total o parcialmente, por tiempo determinado, a los concesionarios de transporte, el impuesto a que se refiere este artículo cuando el petróleo transportado sea conducido para ser refinado en el territorio de la República, bien provenga de explotaciones situadas en el territorio nacional o en el de los países vecinos.
CAPÍTULO VII
Impuesto Sobre La Renta
Arto. 65.- Todos los concesionarios petroleros estarán sujetos al pago del impuesto sobre la renta, de conformidad con las disposiciones contenidas en las leyes generales sobre la materia; sin embargo, para los concesionarios de exploración o de explotación de petróleo, regirán además, las disposiciones especiales establecidas en el presente Capítulo.
Arto. 66.- Para el cómputo de la renta neta proveniente de las operaciones petroleras realizadas en el país por los concesionarios durante cada año gravable, podrán deducirse, además de las establecidas en las leyes generales respectivas y siempre que no implicaren una doble deducción por los mismos conceptos, las siguientes cantidades que corresponden al mismo año gravable:
a) El costo de los materiales que se usen y consuman en las operaciones petroleras y el de los servicios prestados en relación con las mismas;
b) El factor de amortización por depreciación, antiguamiento o merma de los bienes del capital;
c) El factor agotamiento;
d) Las pérdidas por concepto de daños, destrucción, extravío o pérdidas de los bienes incluyendo las de reclamaciones por daños de bienes de terceros, salvo que estuvieren cubiertas por seguro;
e) El impuesto anual de la explotación y las participaciones del Estado pagados o causados;
f) Los costos de exploración, costos intangibles de perforaciones y costos de perforación de pozos que no produzcan petróleo, o que produciéndolo no fuere explotable en cantidades comerciales, siempre que no hubieren sido cargados en el activo del balance según el inciso a) del artículo 69 de esta ley;
g) Los gastos de administración y otros gastos generales debidamente comprobados no comprendidos en el inciso anterior;
h) El valor no recuperado de los bienes de capital que se renuncien o abandonen durante el año gravable; e
i) Las pérdidas netas de operaciones provenientes de años gravables anteriores que se trasladen en la forma establecida en el artículo 71 de esta ley.
Arto. 67.- El factor agotamiento que menciona el inciso c) del artículo que antecede será el veintisiete y medio por ciento (27 ½ %) de la diferencia que resulte el ingreso bruto proveniente de la cantidad de petróleo reducida y aprovechada en cada lote de explotación durante el año gravable respectivo y el monto de la participación del Estado, correspondiente a la dicha cantidad de petróleo producida y aprovechada.
El ingreso bruto será computado deduciendo del valor de la venta del petróleo los costos del transporte respectivos desde el lugar de su producción al lugar de entrega de petróleo vendido.
El monto de la deducción por el factor agotamiento no podrá exceder, en ningún caso, de una suma equivalente el cincuenta por ciento (50%) de la venta neta antes del agotamiento.
Para determinar la “renta neta antes del agotamiento” se restarán del monto del ingreso bruto proveniente de las operaciones petroleras del lote de explotación de que se trate, todas las cantidades deducibles a que se refiere el artículo que antecede, con excepción del factor agotamiento.
Arto. 68.- Los costos en que hubiese incurrido un concesionario durante el período de exploración y antes de comenzar la explotación comercial, incluyendo los gastos intangibles de perforación, podrán ser cargados en el activo del balance y amortizarse en períodos posteriores por medio del factor agotamiento o como pérdidas debidas a abandono.
Arto. 69.- Durante el período de explotación, los costos intangibles de perforación y los costos de perforación de pozos que no produzcan petróleo en cantidades comerciales, incurridos durante el periodo grabable, podrán a elección del concesionario:
a) Ser llevados al activo del balance de conformidad con el artículo anterior; o
b) Deducirlos de los ingresos como gastos de operaciones, durante el período gravable correspondiente,
Arto. 70.- El titular de una concesión, al formular su declaración de renta, en la cual por primera vez aparezcan costos de los enunciados en el artículo que antecede, deberá manifestar si opta por cargarlos en el activo del balance o deducirlos, como gastos, de la renta bruta. La elección que hiciere será obligatoria para los años subsiguientes a menos, que por causa justificada, le fuere permitido cambios en la misma, toda vez que ello no implique evasión de impuestos.
Arto. 71.- Las pérdidas de operación sufridas por el concesionario petrolero de explotación, de manufactura o refinación o de transporte durante un año gravable, pueden ser diferidas a los años siguientes y consideradas como cantidades deducibles; sin embargo, tales pérdidas no podrán ser diferidas por un período mayor de diez años, contados desde el año en que se hubiesen producido, dejando de ser deducibles, en todo caso, después de transcurrido este lapso.
Arto. 72.- El primer periodo gravable para los concesionarios petroleros comenzará a contarse desde la fecha del título de la respectiva concesión y los subsiguientes correrán de acuerdo con la ley de la materia.
Capítulo VIII
Excenciones y Limitaciones Tributarias
Arto. 73.- Los titulares de concesiones de exploración y explotación de petróleo, así como los tenedores de licencias de manufactura y refinación y de transporte de petróleo, gozarán de exención total de los impuestos aduaneros de importación, inclusive los derechos consulares para los materiales, maquinarias, instrumentos, útiles y demás efectos a que se refiere el artículo 80 de la Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales, durante diez años contados a partir de la fecha en que se expida el título de la concesión o de la licencia respectiva. Igualmente gozarán, durante el mismo plazo, de exención para el pago de los impuestos que graven el capital invertido en sus empresas.
Fuera de las exenciones consignadas en el párrafo que antecede, los concesionarios de exploración y de explotación de petróleo y los tenedores de licencias de manufactura y refinación y de transporte de petróleo, pagarán los demás impuestos fiscales y cualesquiera otras cargas impositivas directas o indirectas que establecen las demás leyes de la República; pero no podrá obligárseles al pago de ninguna clase de impuestos o cargas impositivas cuando les afecten en forma discriminatoria en relación con otros sujetos de imposición o de aquellos impuestos o cargas impositivas de cuyo pago se les hubiese exonerado expresamente de acuerdo con la ley.
Las exoneraciones de impuestos aduaneros de importación y de derechos consulares, serán resueltas en cada caso, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo informe circunstanciado de la Dirección General de Riquezas Naturales.
Arto. 74.- Salvo lo dispuesto en el artículo que antecede, no se podrá obligar a los titulares de concesiones petroleras al pago de ningún otro impuesto o carga impositiva, directa o indirecta, que grave el petróleo antes de extraerlo, el derecho de extraerlo, el petróleo ya extraído, o el acarreo, manufactura y refinación transporte, almacenamiento o venta del mismo.
Los productos refinados de petróleo que se vedan para llenar las necesidades del consumo interno quedan exceptuados de la disposición contenida en el párrafo que antecede.
Arto. 75.- La suma del impuesto anual de explotación, más el valor de las participaciones correspondientes al Estado y al dueño del terreno donde estuviere localizado el pozo respectivo, junto con el impuesto sobre la renta, referentes todos al mismo año gravable, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas en el mismo año, determinadas antes de deducir las cantidades que correspondan a dichos impuestos y participaciones.
El excedente, si lo hubiere, se acreditará a los pagos futuros del mismo concesionario en concepto de pago de impuesto sobre la renta.
Arto. 76.- Cuando una concesión de explotación de petróleo haya entrado en un período de producción tal que asegure el éxito comercial de la empresa, el Poder Ejecutivo podrá, en sustitución de lo dispuesto en el artículo que antecede, acordar con el concesionario que la suma del monto del impuesto anual de explotación y de las participaciones a que se refieren respectivamente los artículo 51 Inc. b) y 55 de esta ley, más todos los demás impuestos de toda clase que deba pagar en cada período gravable el concesionario en virtud de su concesión, no sea superior ni inferior al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas obtenidas en el período respectivo. Si la referida suma excediera del cincuenta por ciento (50%) establecido, el excedente se acreditará a futuros pagos que no se refieran a la participación del Estado, y si no alcanzare dicho límite, el concesionario completará lo que faltare en el termino prudencial que se acordare por el Ministerio de Economía.
Arto. 77.- Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al fin de cada año gravable, el concesionario de explotación presentará a la Dirección General de de Riquezas Naturales un informe de sus operaciones acompañado de los balances y estados de cuentas correspondientes. Dichos balances y estados deberán ser preparados de conformidad con las normas contables que el concesionario elija y que se usen corrientemente en la industria petrolera. Tales normas deberán ser mantenidas sin variaciones sustanciales en los períodos sucesivos, salvo que el Ministerio de Economía autorice para modificarlas o requiera al concesionario para que las rectifique o sustituya.
Al recibo del informe, balances y estados a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de Riquezas Naturales, después de hacer las comprobaciones que juzgue oportunas, dará traslado de los mismos al Ministerio de Hacienda, con las observaciones pertinentes, para los efectos del artículo que antecede.
Arto. 78.- No obstante lo prescrito en el artículo 141 de la Ley General Sobre Explotación de las Riquezas Naturales, las concesiones que a la fecha de entrada en vigor de esta ley, no hubiesen comenzado su fase de producción, quedarán sujetas, desde la iniciación de su período de explotación, al sistema de impuestos y de participaciones por ella establecido.
Arto. 79.- El Presente Decreto de declara de orden público y será llamado “Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Petróleo”, es complementario de le “Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales” y empezará a regir a partir de la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua Distrito Nacional, 26 de Noviembre de 1958.
A. Montenegro, D. P.- Salv. Castillo, D. S. F. Medina, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N. 2 de Diciembre de 1958.- C. López Irías, S. P.- F. Machado S., S. S.- Enrique Belli, S. S.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., dos de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. Enrique Delgado, Ministro de Economía.