Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos - Ley
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Sin Vigencia

(DECRETO-LEY DE NIVELACIÓN DE CAMBIOS)

DECRETO - LEY N°. 31, aprobado el 16 de diciembre de 1949

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 276 del 17 de diciembre de 1949

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las once de la mañana del día dieciséis de Diciembre de mil novecientos cuarentinueve. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Ministros de Estado, señores: Dr. Modesto Salmerón, Ministro de Gobernación y Anexos; Dr. Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores; Dr. León Debayle, Ministro de Hacienda y Crédito Público y de Economía con funciones anexas; Dr. José H. Montalván, Ministro de Educación Pública; Dr. Adolfo Martínez, Ministro de Fomento y Obras Públicas por la ley; Dr. Isaac Montealegre, Ministro de Agricultura y Trabajo; General de División Anastasio Somoza, Ministro de Guerra, Marina y Aviación; y Dr. Y Coronel Alejandro Sequeira Rivas, Ministro de Salubridad Pública, previa citación del Excmo. Sr. Presidente de la República, doctor Víctor Manuel Román y Reyes, quien preside este Consejo de Ministros, y con asistencia del Sr. Secretario de la Presidencia de la República, doctor Ignacio Román, que autoriza, resolvieron emitir el siguiente Decreto-ley;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO:

I

Que al emitirse el Decreto-Ley de Nivelación de Cambios de 7 de Abril de 1949, se consideró que después de un tiempo prudencial debían revisarse algunas de sus disposiciones aprovechándose la experiencia obtenida durante su vigencia para introducir medidas más apropiadas para hacer frente a situaciones originadas por el aparecimiento de nuevos factores en la economía nacional;
II

Que durante los últimos meses se han acentuado las circunstancias que justifican la adopción de medidas equitativas tendientes a colocar a los productores agropecuarios en una posición que les permita continuar exportando ventajosamente sus productos, ya que la exportación de éstos constituye la fuente principal de ingresos de divisas al país;
III

Que en esas condiciones, el Gobierno estima conveniente modificar algunas de las disposiciones vigentes sobre el Control de Cambios, con miras a fortalecer !a producción agropecuaria, pero procurando al mismo tiempo, mantener el equilibrio de la Balanza de Pagos Internacionales, y contrarrestar cualquier tendencia al alza en los precios de los artículos importados,
POR TANTO:

Y de conformidad con el inciso 10° del Artículo 178 Cn.,

ACUERDA:

Emitir el siguiente

DECRETO-LEY:

Artículo .- Todas las atribuciones de la Comisión de Cambios establecidas en el Decreto-Ley de 7 de Abril del presente año y su Reglamento, serán ejercidas por un solo funcionario quien con el nombre, de Contralor de Cambios, actuará bajo la supervigilancia del Ministerio de Economía. El Contralor de Cambios será propuesto por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua y nombrado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2º.- Los exportadores de productos agropecuarios que negocien divisas internacionales con cualquier Banco legalmente autorizado, tendrán derecho a utilizar dentro de las disposiciones de la presente Ley, hasta un (20%) veinte por ciento del monto neto de las divisas negociadas provenientes de tales exportaciones. Para obtener ese beneficio, los exportadores deberán acreditar ante el Contralor de Cambios que los productos agropecuarios exportados fueron producidos por ellos mismos o adquiridos de otras personas productoras de aquéllos, mediante un documento autenticado por un Notario Público o respaldado por dos testigos, según los casos, en el cual conste la operación de venta o adquisición de los productos exportados.

Artículo 3º.- Los Bancos con los cuales se negociaren las divisas extenderán a favor de los exportadores de productos agropecuarios «Certificados de Disponibilidad» hasta por un valor igual al de las divisas utilizables conforme el artículo anterior. Dichos Certificados tendrán validez durante un lapso de sesenta días a partir de la fecha de su emisión y deberán registrarse en la Contraloría de Cambios anotándose en ellos la fecha y número de registro, cubiertos con la firma de Contralor de Cambios.

Artículo 4º.- Los «Certificados de Disponibilidad» podrán ser usados por cualquier importador con licencia para importar al país mercaderías de las comprendidas en la «Lista Especial de Artículos No-Esenciales» que el Contralor de Cambios formulará de cuando en cuando, previa aprobación del Ministerio de Economía. Los Certificados podrán negociarse libremente y se transferirán por medio de endoso.

Artículo 5º.- Una vez expirado el término de sesenta días a que alude el, Arto. 3o., el tenedor de los «Certificados de Disponibilidad», perderá el privilegio de usarlos para fines de importación, conservando empero el derecho de recibir del Banco que los extendió, el equivalente en córdobas al tipo oficial de cambio, del monto de las divisas representadas por los Certificados.

Artículo 6º. Las facultades conferidas al Contralor de Cambios para la elaboración de la «Lista Especial de Artículos No-Esenciales» se extenderán trasladar a dicha lista cualesquiera artículos comprendidos en las Listas de Artículos Esenciales, Semi-Esenciales y No-Esenciales o viceversa, excepto los siguientes artículos que permanecerán incluidos en la Lista de los No-Esenciales: Automóviles, Automóviles-camionetas, Motocicletas, Radios, Electrolas, Tocadiscos y Similares; Loza y porcelana de lujo; Aguas Minerales, Naturales o Artificiales; Cervezas; Café, Manteca de Cerdo; Cemento; Calzado de Cuero; Jabón de Lavar; Alfombras; Mobiliarios de Madera; Perfumería, cosméticos y Preparaciones de Tocador; Pescados, Mariscos y sus Productos; Plumas y sus manufacturas; Joyería, Vajilla y similares de Metales Preciosos; Perlas finas sin montar Piedras preciosas y semi-preciosas..

Artículo 7º.- Las mercaderías comprendidas en la «Lista Especial de Artículos No Esenciales» sólo podrán ser importadas al país mediante el uso de los «Certificados de disponibilidad» a que se refiere la presente ley. Para la importación de esa clase de mercadería el interesado, además de acreditar la posesión legal de «Certificados de Disponibilidad » por un valor que cubra íntegramente el precio CIF de las mercaderías que se propone importar más cualesquiera otros gastos en moneda extranjera, deberá obtener del Contralor de Cambios el correspondiente permiso de importación con sujeción a las disposiciones generales contenidas en el Decreto-Ley de 7 de Abril de 1949. Al conceder los permisos de importación, el Contralor dé Cambios cancelará los certificados de Disponibilidad», remitiéndolos seguidamente, al banco o bancos que hubieren extendido.

Artículo 8º.-Si por causas imprevisibles el valor de la cobranza que cubre el precio de una importación de las comprendidas en el Arto. 7º. excediere al valor autorizado en el correspondiente permiso de importación, el excedente sólo podrá ser satisfecho por valor equivalente en divisas representadas por «Certificados de Disponibilidad». .

Artículo 9º.-En el grupo de artículos esenciales deberán incluirse únicamente aquellos destinados a. satisfacer las necesidades primordiales de la población o a fines esenciales de producción. El Contralor de Cambios asignará el mayor porcentaje de disponibilidades en divisas extranjeras, a autorización de permisos de importación artículos esenciales, dando preferencia, entre éstos, a aquellos que directamente contribuyan al desarrollo agrícola, ganadero e industrial del país. Los agricultores y ganaderos no necesitarán de Patente de comercio para importar productos destinados exclusivamente al mantenimiento y desarrollo de sus propias explotaciones agropecuarias, para lo cual gozarán del tratamiento preferencial a que se refiere el párrafo anterior, pero deberán justificar debidamente ante el Contralor de Cambios que tales importaciones serán destinadas a su propio consumo o uso. El agricultor o ganadero que diere otro destino a los artículos así importados, perderá en lo sucesivo los beneficios de esta disposición y las resoluciones que en estos casos dicten el Contralor de Cambios, serán inapelables.

Artículo 10º.- Se suspenderá el otorgamiento de Patentes de Comercio a que se refieren los artículos 35, 36, 37 y 38 del Decreto-Ley de 7 de abril de 1949, durante el término de un año a partir de la vigencia de este Decreto-Ley.

Artículo 11º.- Con el objeto de promover las exportaciones de algunos productos agropecuarios o industriales, que en determinadas circunstancias no pudieren competir con productos similares en los mercados exteriores, o que no pudieren colocarse contra monedas libremente convertibles en dólares de los Estados Unidos, el Contralor de Cambio, previa aprobación del Ministerio de Economía, podrá autorizar a los importados legalmente registrados, el uso para fines de importación de un señalado porcentaje de las divisas internacionales provenientes de las exportaciones de dichos productos, que ellos mismos efectúen. , Las autorizaciones mencionadas se darán con carácter general para determinados productos agropecuarios o industriales, por un periodo que se fijará de antemano; y le anunciarán con la debida anticipación de manera a que puedan ser aprovechadas por todos los productores interesados.

Artículo. 12º.-Las autorizaciones en compensación a que alude el artículo anterior sólo podrán otorgarse para importar artículos comprendidos en las listas de «Artículos Esenciales» y de «Artículos Semi-Esenciales» y los importadores-exportadores que hicieren uso de este beneficio, no podrán aprovecharse, a la vez de los privilegios previstos en el articulo 2º. de este Decreto-Ley.

Artículo 13º. - Refórmase el artículo 40 del Decreto-Ley de Nivelación de Cambios, el cual se leerá así: «Artículo 40.-Todo comerciante o industrial importador autorizado, antes de efectuar un pedido al extranjero, presentará al Contralor de Cambios una solicitud en quintuplicado, que necesariamente contendrá los siguientes datos:

1º.-Nombre y apellido o razón social del solicitante;

2º.-Dirección del o de los establecimientos comerciales que tiene abiertos al público;

3º. Denominación del producto o artículos que desee importar;

4º.-Cantidad a importarse;

5º.-País de procedencia;

6º.-Vendedor en el exterior, y dirección;

7º.-Precio de compra en moneda extranjera;

8º.-Gastos que deban efectuarse en moneda extranjera;

9º.-Valor efectivo de la compra;

10-Modalidad de pago acordada;

11-Fecha aproximada en que debe efectuarse el pago;

12-Todo otro dato que la Comisión estime conveniente.

Artículo 14º.- Quedan en vigor todas las disposiciones del Decreto-Ley de Nivelación de Cambios y su Reglamento que no fueren contrarias a las disposiciones del presente Decreto-Ley.

Artículo 15º.- Este Decreto-Ley será reglamentado por el Poder Ejecutivo y empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Comuníquese.- Dado en Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, a las once de la Mañana del día dieciséis de Diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.-Entre líneas-o respaldado por dos testigos, según los casos-será reglamentado por el Poder Ejecutivo y-valen.-Enmendados-im-i-e-a-e--valen-Testado-Ministerio de-No Vale.-El Presidente de la República, V. M. ROMÁN.-El Ministro de Gobernación y Anexos, M. SALMERÓN. - El Ministro de Relaciones Exteriores, O. SEVILLA SACASA.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público y de Economía, LEÓN DE BAYLE.-El Ministro de Educación Pública, JOSÉ M. MONTALVÁN.-El Ministro de Fomento y Obras Públicas por la Ley, A. MARTÍNEZ.-El Ministro de Agricultura y Trabajo, ISAAC MONTEALEGRE.-El Ministro de Guerra, Marina y Aviación, A. SOMOZA. El Ministro de Salubridad Pública, ALEJ. SEQ. RIVAS.-El Secretario de la Presidencia de la República, IG. ROMÁN P.
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