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LEY DE PORTACIÓN DE ARMAS
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobada el 05 de febrero de 1937
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 11 de febrero de 1937
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente
LEY DE PORTACIÓN DE ARMAS:
Artículo 1.- Para portar y conservar armas de fuego, dentro del territorio de la República, se requiere que la persona interesada adquiera la correspondiente licencia, extendida por la autoridad competente, como se dispone en esta ley.
Artículo 2.- Las siguientes personas no necesitan adquirir licencia para conservar y portar armas:
a)- El Presidente de la República;
b)- El Vice-Presidente de la República;
c)- Los Senadores;
d)- Los Diputados;
e)- Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
f)- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y de Las Cortes de Apelaciones;
g)- Los Secretarios de la Presidencia y de la comandancia General;
h)- Los miembros del Cuerpo Diplomático;
i)- Los Jefes Políticos;
j)- Los militares uniformados, en actual servicio.
Artículo 3.- Los Comandantes Departamentales de la Guardia Nacional, extenderán, en sus respectivas jurisdicciones, permisos para portar armas, sin exigir derecho alguno, a las personas siguientes:
a)- Jueces de Distrito y sus Secretarios;
b)- Alcaldes Municipales y sus Secretarios;
c)- Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares;
d)- Oficiales Mayores de los Ministerios;
e)- Secretarios de las Cortes de Justicia;
f)- Secretarios de los Jefes Políticos;
g)- Directores de Policía y sus Secretarios;
h)- Administradores de Rentas, Jefes de Depósitos de Aguardiente, de Centros Destilatorios y Vigilantes de los mismos;
i)- Jueces Locales y de Policía;
j)- Alcalde de Policía;
k)- Jueces de Mesta y de Cantón;
l)- Jurados.
Artículo 4.- La Comandancia General podrá extender portaciones de armas, sin exigirles ningún derecho, a aquellas personas que actúen como auxiliares de la Guardia Nacional; quedando, desde luego a su juicio, en cancelar tales licencias, en cualquier tiempo. La Comandancia General podrá delegar esa facultad en el Jefe Director, en el Jefe del Estado Mayor, en el de Operaciones, o en los Comandantes Departamentales de la Guardia Nacional, que estime conveniente.
Artículo 5.- Toda persona que sea mayor de edad, que tenga buenos antecedentes y observe buena conducta, tendrá derecho a portar y conservar arma de fuego, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.
Artículo 6.- Los Jefes Departamentales de la Guardia Nacional y por delegación de éstos los Comandantes Locales, en sus correspondientes jurisdicciones, extenderán las licencias para portar y conservar armas de fuego, a las personas que reúnan los requisitos enunciados en el Art. anterior. El interesado acreditará, de previo, con la correspondiente boleta extendida por la Oficina Fiscal respectiva haber enterado la suma de Cuatro Córdobas (C$ 4.00) por cada licencia, durante el año corriente en que se expida. Para las licencias expedidas después del primero de Julio, del año correspondiente, se exigirá solamente el pago de Dos Córdobas (C$ 3.00) por cada una.
Artículo 7.- Los Comandantes Departamentales de la Guardia Nacional, podrán extender permisos para portar y conservar escopetas en sus fincas y haciendas, a los propietarios que lo necesiten para el servicio y vigilancia de ellas, ya sea para si o para sus administradores, mandadores o guardianes, quienes las portarán bajo la inmediata responsabilidad del propietario de la finca o hacienda. En cada caso, deberá indicarse el número, calidad y cantidad de las escopetas que se deseen mantener en uso. Igual permiso se otorgará, para la portación de escopetas, a los cazadores de oficio o profesión.
Por dichos permisos derechos establecidos en el Art. 6º de la presente ley. Estarán exentos, sin embargo de tales derechos, los indígenas de la Costa Atlántica y de los Departamentos de Nueva Segovia, Madriz, Matagalpa, Estelí, Jinotega y Boaco.
Los de estos seis últimos Departamentos pagarán en timbres fiscales que se adherirán al correspondiente permiso, únicamente Veinticinco Centavos, por cada licencia.
Artículo 8.- Las licencias o permisos a que se refiere esta ley, serán válidos únicamente hasta el fin del año corriente en que se hayan emitido; y deberán ser renovados dentro de los dos primeros meses de cada año, subsiguiente.
Durante el presente año, el plazo para renovar las portaciones de armas expedidas de conformidad con la ley de 26 de Junio de 1933, se extenderá hasta el último de Marzo próximo, sin embargo, cualquier tiempo será hábil para matricular una nueva arma.
La falta de renovación, en los plazos antes dichos, traerá como resultado la pérdida del arma que será decomisada por la Guardia Nacional, y pasará a ser propiedad del Gobierno; a menos que el interesado deposite el arma voluntariamente en la Oficina del respectivo Comando Departamental de la Guardia Nacional, antes de expirar el término del permiso, quien entregará al interesado el recibo correspondiente.
El poseedor que no depositare el arma, en los términos expresados en este artículo, quedará sujeto, además del decomiso, a una multa no menor de cinco Córdobas ni mayor de cuarenta Córdobas, o a 30 días de arresto menor.
Artículo 9.- Los permisos a que se refiere esta ley serán intrasmisibles, salvo autorización especial del Jefe Director de la Guardia Nacional; y en caso de que algún permiso sea trasmitido ilegalmente a otra persona, se decomisará el arma por la Guardia Nacional; y las personas que hayan participado en la operación quedarán sujetas además, a una multa no menor de cinco Córdobas, o 5 días de arresto menor, y no mayor de cuarenta Córdobas, o 30 días de arresto menor.
Artículo 10.- Todas las personas autorizadas con permiso escrito para portar y conservar armas, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, deberán llevarlo consigo cuando porten el arma, si no llevaren la licencia, quedará el arma depositada mientras el interesado comprueba, dentro de tercero día más el término de la distancia, la existencia de la autorización respectiva; y en este caso se le devolverá el arma inmediatamente. En caso contrario será decomisada, y el infractor quedará sujeto además a la multa o confinamiento menor señalado en el artículo 15 de la presente ley.
Artículo 11.- Los permisos de cualquier clase para portar o conservar armas de fuego, los extenderá la autoridad respectiva, teniendo a la vista el arma correspondiente.
Artículo 12.- Cualquier persona que al entrar en vigencia la presente ley, poseyere armas de fuego, municiones, explosivos o cualquiera otra clase de elementos de guerra cuyo uso o tendencia esté prohibida a los particulares, podrá sin temor a molestias, depositar dichos artículos en el Comando de la Guardia Nacional más cercano. El Comandante de la Guardia Nacional que reciba tales artículos, deberá dar al depositante un recibo detallado de ellos. Si dentro del año, a contar de la fecha del depósito, el depositante obtuviere un permiso legal para retener tales artículos en su poder, éstos le serán devueltos; o bien podrá venderlos a cualquier persona que tuviere el permiso del caso; de lo contrario, al expirar el dicho término de un año, los artículos depositados pasarán a ser propiedad del Gobierno, sin ninguna indemnización.
Artículo 13.- Solo podrán vender armas de fuego y municiones, aquellas personas que tengan autorización especial de la Comandancia General de la República.
Artículo 14.- Cualquier persona que contrariando las prescripciones de esta ley, se encontrare poseyendo o portando armas de fuego, municiones o cualquier otro elemento de guerra, sin la debida autorización, sufrirá el decomiso de dichos artículos, que se efectuará por la Guardia Nacional, y, además, quedará sujeta a una multa no menor de cuarenta Córdobas, o 30 días de confinamiento menor sin perjuicio de las penas que pudieran corresponderle de conformidad con las leyes penales y militares de la República.
Artículo 15.- Todo permiso o licencia expedida por la autoridad competente, de acuerdo por aquella siempre que la persona que lo hubiere obtenido no reuniere las condiciones de buena conducta y moralidad requeridas, o constituyere un peligro o amenaza para la seguridad pública. En tal caso el permiso será cancelado, y las armas y municiones decomisadas, sin perjuicio de la acción que tengan los Tribunales comunes, por haberse cometido algún delito o falta.
Artículo 16.- En caso de pérdida un permiso o licencia, el dueño deberá avisar inmediatamente a la oficina donde se le hubiere expedido; y comprobada la pérdida, se expedirá al interesado un duplicado del permiso, sin exigirle ningún derecho.
Artículo 17.- La importación y venta de armas de fuego, municiones, explosivos y cualquier otro elemento de guerra, serán controladas, exclusivamente, por la Comandancia General de la República.
Artículo 18.- La Comandancia General podrá extender licencias libres, a las personas y sociedades de responsabilidad conocida, sobre todo en el ramo de minería, para importar y emplear explosivos en sus trabajos e industrias. A esa efecto, la Comandancia General librará las órdenes respectivas a los Cónsules de los lugares de embarques, y a las aduanas de la República, por el órgano correspondiente, y bajo la condición de que si dichas personas o sociedades violan cualquier disposición de los reglamentos emitidos por el Poder Ejecutivo, o por las leyes generales, regulando el uso de los referidos explosivos, la existencia de dichos artículos será decomisada inmediatamente por la Guardia Nacional; quedando además sujetos los responsables a una multa no mayor de Cuarenta Córdobas, o 30 días de confinamiento menor, o ambos a la vez; sin perjuicio de las otras penas establecidas por las leyes comunes o militares.
Artículo 19.- Se entiende que la palabras “Armas de Fuego” usadas en esta ley, en lo relativo a la emisión de licencias no incluyen los rifles militares ni las ametralladoras y demás elementos de guerra, que solo podrán ser importados en Nicaragua por el Gobierno Nacional, y usados por la fuerza pública. Toda persona u organización que importare clandestinamente, o usare rifles militares, ametralladoras o cualquier otro elemento de guerra, quedará sujeta al decomiso de dichas armas o elementos por el Gobierno Nacional; y sufrirá, además, una multa no mayor de Quinientos Córdobas, o tres meses de confinamiento, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 20.- Los rifles calibres 22 serán considerados como deportivos. Su poseedor presentará solamente el rifle, al Comandante Departamental de la Guardia Nacional, de su jurisdicción, quien tomará notas del arma para su debido control, extendiendo una licencia especial, a la cual adherirá 25 centavos en timbres fiscales como único impuesto que pagará el interesado.
Artículo 21.- Todas las multas, lo mismo que el valor de las licencias de que trata esta ley, serán entregadas previamente en las oficinas fiscales de la República. Las primeras lo serán antes de que el interesado recurra en apelación, si fuere el caso, ante el Superior respectivo.
Artículo 22.- Se prohíbe a las personas autorizadas para portar armas, la exhibición ostensible de ellas en las poblaciones; debiendo ser decomisadas las que fueses llevadas, en las ciudades, con abierta ostentación, faltándose al respeto debido a la sociedad, con excepción de las personas que se encontraren de tránsito.
Artículo 23.- Se faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar, en los detalles que fuesen necesarios, la presente ley, y para reformarla, dentro de las facultades, delegadas en el ramo de Policía.
Artículo 24.- Queda derogada toda disposición legal, emitida anteriormente, que sea contraria, o esté en conflicto con las disposiciones de la presente ley, relativas a la importación, posesión, manufactura, portación, venta, transporte, almacenaje y empleo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros elementos de guerra, excepto la ley de 21 de Mayo de 1918, en cuanto se refiere a los impuestos y fianzas allí establecidos.
Artículo 25.- Esta Ley será incorporada al Reglamento de Policía vigente y comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, cinco de Febrero de mil novecientos treinta y siete.- JOSÉ D. ESTRADA.- S. P.- J. A. LÓPEZ.- S. S.- FRUTOS PANIAGUA.- S. S.
(Sello de la Cámara del Senado).
Al Poder Ejecutivo:- Cámara de Diputados.- Managua, 5 de Febrero de 1937.- S. RIZO G.- D. P.- A. ABAUNZA E.- D. S.- JUAN F. PINEDA.- D. S.
(Sello de la Cámara de Diputados).
Por Tanto:- Publíquese- Casa Presidencial.- Managua, D. N., nueve de Febrero de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- G. RAMÍREZ BROWN.- Ministro de la Gobernación y Policía.
(Sello del Ministerio de la Gobernación y Anexos).