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LEY GENERAL SOBRE EXPLOTACIÓN DE NUESTRAS RIQUEZAS NATURALES
LEY N°. 316, aprobada el 12 de marzo de 1958
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83 del 17 de abril de 1958
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua.
DECRETAN:
La siguiente,
LEY GENERAL SOBRE EXPLOTACIÓN DE LAS RIQUEZAS NATURALES:
Capítulo I
Clasificaciones y Conceptos
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones básicas que regirán para la explotación de las riquezas natural de la propiedad del Estado, y se emite en cumplimiento del mandato consignado en el Arto. 88 Cn.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por riquezas naturales todo elemento o factor económico que ofrezca la naturaleza y sea capaz de ser utilizado por el trabajo del hombre.
Artículo 3.- Pertenecen al Estado las riquezas naturales comprendidas dentro de los limites del territorio nacional, considerando este en los términos que prescribe el Arto. 5 Cn., que carezcan de otros dueños, y las que le pertenecen de conformidad con la Constitución Política y demás leyes de la República.
Artículo 4.- Con excepción de las tierras y las aguas que se regirán por leyes especiales, son objeto de la presente ley las riquezas naturales del suelo y del subsuelo, las de los bosques y las que constituyen la fauna y la flora acuáticas.
Artículo 5.- Las licencias y concesiones a que se refiere la presente Ley, serán otorgadas únicamente respecto a las riquezas naturales del Estado que estuvieren disponibles para esos fines de conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 6.- Se consideran disponibles las riquezas naturales que estuvieren ubicadas fuera de las áreas territoriales correspondiente a concesiones vigentes y las que concretamente señalen las leyes.
No serán disponibles las riquezas naturales que se encontraren en zonas que por razones de interés público exceptúe el Estado en forma permanente o transitoria del régimen establecido por la presente ley.
Artículo 7.- Las riquezas naturales a que se refiere al párrafo final del Arto. que antecede se considerarán reservas nacionales, serán motivo de ley especial y podrán constituirse: a) en relación a determinadas riquezas naturales con independencia de su ubicación; y b) en cuanto a zonas o áreas determinadas del territorio nacional.
Artículo 8.- Las riquezas naturales se consideran comprendidas en dos grandes grupos:
1) Renovables, y
2) No renovables.
Son riquezas renovables aquellas que se reproducen en forma natural como son los bosques, la fauna y flora acuáticas y en general toda manifestación orgánica cuya explotación requiere métodos y atención especial a efecto de mantener en forma constante su valor económico.
Son riquezas no renovables aquellas que pueden ser objeto de reposición en su estado natural como son los minerales, hidrocarburos y demás substancias del suelo y del subsuelo, cuya explotación tiene por finalidad la extracción y utilización exhaustiva de tal riqueza.
Artículo 9.- Para todos los efectos legales, se declara de utilidad pública la explotación racional de las riquezas naturales del Estado.
Artículo 10.- Se entenderá por explotación racional:
a) En las riquezas renovables, la que se realice en forma tal que asegure la conservación indefinida de la riqueza. En estos casos se considerarán incorporadas a toda concesión las disposiciones legales sobre conservación de tales riquezas.
b) En las riquezas no renovables, la que se realice en forma tal que asegure la óptima explotación de la riqueza, evitando daños y pérdidas injustificadas.
Artículo 11.- Las riquezas naturales del Estado cuya explotación por los particulares queda sujeta a la presente ley, sólo podrán explotarse por aquellos que obtengan las licencias y concesiones respectivas de acuerdo con la misma ley. Toda persona que realizare actos de explotación de tales riquezas sin el amparo de la licencia o concesión correspondiente, sufrirá el decomiso de substancias explotadas y las demás penas que establecen las leyes sobre defraudación fiscal. Las leyes especiales determinarán la forma de licencias individuales para el aprovechamiento de tales riquezas con fines de subsistencia personal o familiar o con fines puramente deportivos, licencias que no podrán ser afectadas con las concesiones que se den conforme esta ley, aunque se exprese que estas concesiones tienen carácter exclusivo.
Artículo 12.- El Estado podrá por si mismo, directa o indirectamente, ejerce todas las actividades, trabajos y operaciones de exploración y explotación de las riquezas naturales que le pertenecen, ya sea por medio de organismos o dependencias gubernativas o por medio de empresas de carácter mixto en que el aporte estatal y el capital privado se unan bajo condiciones fijadas por las leyes.
No obstante la disposición anterior, la iniciativa estatal deberá empeñarse primordialmente en estimular y complementar la de los particulares, en vez de sustituirla.
Artículo 13.- No podrán ser objeto de venta o arrendamiento por parte del Estado, las riquezas naturales que son objeto de la presente ley.
Artículo 14.- De acuerdo con el Arto. 14° Inciso 4) Cn., se autoriza al Poder Ejecutivo para que otorgue los permisos, licencias y concesiones que se refiere esta ley sobre las bases contenidas en la misma.
Artículo 15.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, capaz civilmente de adquirir derechos y contraer obligaciones y que no tenga prohibición expresa o incapacidad especial declarada por la ley podrá solicitar y adquirir los permisos, licencias y concesiones, con solo que se sujete a los preceptos de esta ley y a las especiales que la completen y siempre que demuestre tener capacidad técnica y financiera suficiente para iniciar y llevar a término los trabajos correspondientes.
Artículo 16.- No podrán directa, ni indirectamente, ni por interpósita persona, adquirir o poseer las licencias y concesiones objeto de esta ley:
I- Los gobiernos o estados extranjeros;
II- Las siguientes personas:
a) Quienes se encontraren en mora con el Fisco y los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos, mientras no hubiesen finiquitado sus cuentas;
b) El Presidente de la República, los Ministros y Vice-Ministros de Estado, Diputados y Senadores del Congreso Nacional, Presidente del Tribunal de Cuentas, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Director General de Riquezas Naturales y los demás funcionarios del Gobierno de la República que lleven anexa jurisdicción en la materia de la presente ley.
c) El cónyuge y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad de las personas comprendidas en el ordinal anterior.
Los impedimentos a que se refieren los ordinales b) y c) que anteceden no afectan los derechos adquiridos con anterioridad al nombramiento para los cargos que causan el impedimento, ni los adquiridos por los cónyuges antes de contraer matrimonio. Tampoco comprenden a los derechos adquiridos por herencia o legado en cualquier tiempo.
Capítulo II
De las Investigaciones y Permisos de Reconocimiento
Artículo 17.- Todo nicaragüense o persona residente en Nicaragua puede investigar libremente la existencia de riquezas naturales que estuvieren disponibles de conformidad con el Arto.6 de esta ley, sin que tales años requieran permiso especial por parte del Estado y sean causa de impuesto o contribución alguna; pero en todo caso el investigador será responsable del pago de los daños y perjuicios que por motivo de sus investigaciones se puedan causar al Estado y/o particulares.
La investigación puede comprender cualquier porción del territorio nacional; sin embargo, cuando tuviere que ser realizada en terrenos de propiedad particular deberá obtenerse la autorización del dueño respectivo.
Artículo 18.- No obstante lo dispuesto en artículo que antecede, necesitarán de un permiso de reconocimiento:
a) Los extranjeros no residentes en el país o sus agentes aunque fueren residentes, que desearen dedicarse a esa clase de actividades;
b) Toda persona nicaragüense o extranjera, que deseare efectuar reconocimiento de determinadas riquezas naturales en terrenos correspondientes a concesiones otorgadas anteriormente para explorar o explotar riquezas naturales, que por su naturaleza sean similares; pero no iguales a las que serán objeto del reconocimiento solicitado, y
c) Toda persona nicaragüense o extranjera que deseara hacer investigaciones en terrenos propiedad particular.
Artículo 19.- El permiso de reconocimiento solo faculta para realizar las investigaciones preliminares necesarias para el mejor conocimiento de la existencia de riquezas naturales, no pudiendo el tenedor del mismo efectuar trabajos o actos que únicamente pueda ejecutar el titular de una licencia de explotación de una concesión de exploración o de explotación.
Artículo 20.- El permiso de reconocimiento no da derecho de exclusividad de ninguna clase. En él se indicarán los principales objetivos que persiga su adquirente y su otorgamiento no significa ninguna limitación al derecho de investigar libremente a que se refiere el Arto. 17 de esta Ley.
Todo permiso de reconocimiento quedará cancelado con respecto a una zona determinada, cuando con posterioridad a su expedición, se otorgare concesión de exploración o de explotación, que se refiere a las mismas substancias del permiso o a otras con respecto a las cuales existiera incompatibilidad.
Capítulo III
Licencias de Explotación
Artículo 21.- La licencia de explotación confiere al interesado el derecho a explorar y de explotar dentro de un área o zona determinada, las riquezas naturales expresamente indicadas en la licencia respectiva, durante un periodo determinado de tiempo con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Artículo 22.- La licencia de explotación no otorga derecho de exclusividad sobre la riqueza natural objeto de la misma, ni sobre el área o zona en la cual debe llevarse a efecto la exploración o explotación correspondiente. En este sentido, diferentes personas podrán obtener simultánea o sucesivamente, distintas licencias sobre la misma área o zona y sobre la misma clase de licencia natural.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo otorga las licencias de explotación a que la presente ley se refiere, en los casos y con respecto a las riquezas naturales que la ley determine.
Cuando la ley establezca que una riqueza natural deberá ser objeto de concesiones, se entenderá que queda incluido el otorgamiento de licencias que otorgue de acuerdo a una misma área o zona y sobre una misma riqueza natural renovable, a efecto de preservar la riqueza natural objeto de las mismas.
Capítulo IV
Concesiones de Exploración
Artículo 25.- La concesión de exploración confiere al concesionario por un tiempo determinado el derecho de explorar, con carácter exclusivo, dentro de un área delimitada, la posible existencia y utilización económica de las riquezas naturales indicadas expresamente en la concesión.
Artículo 26.- El que obtenga una concesión de exploración tendrá la obligación de explorar en forma adecuada, dentro de toda el área de concesión, las riquezas naturales o substancias objeto de la concesión.
Al expresar su aceptación el concesionario de exploración conforme lo dispuesto en el Arto. 66 de esta ley, deberá especificar las obras y trabajos que se propone realizar durante la vigencia de la concesión para cumplir con la obligación de la exploración adecuada de la riqueza o riquezas especificadas en la concesión, todo de acuerdo con la Ley y con la naturaleza de la riqueza natural y la extensión, ubicación y configuración del terreno donde deban realizarse las exploraciones.
Artículo 27.- El concesionario de exploración podrá emplear todos los medios técnicos o científicos y ejecutar actos, obra y trabajos que fueren necesarios o convenientes para determinar la existencia de las riquezas naturales y la posibilidad de su ulterior exploración.
Artículo 28.- El concesionario de exploración no podrá realizar aquellas labores propias de una explotación. En tal sentido, las substancias que extrajere como resultado de sus exploraciones solo podrán, salvo disposición legal en contrario, ser utilizadas para los propósitos de análisis y evaluación económica de la riqueza natural en cuestión y las posibles ventas o exportaciones de tales substancias estarán limitadas para estos fines, requiriendo la autorización del Ministerio de Economía, para efectuarlas.
Artículo 29.- Toda concesión de exploración tendrá un término de duración no mayor de tres años, que podrá ser prorrogado por otro periodo igual al concedido siempre que el interesado introdujere su solicitud de prorroga dentro de la vigencia de la concesión y demostrare haber cumplido estrictamente con lo dispuesto en el Arto. 26 de esta ley, así como las demás obligaciones que le correspondan. La concesión prorrogada se regirá por las disposiciones legales vigentes al otorgarse la concesión original, a menos que durante el periodo de esta se emitiera una nueva ley y el concesionario decidiera acogerse a ella.
Artículo 30.- Si vencido el término de la prorroga a que se refiere el artículo que antecede el titular de una concesión de exploración no hubiese obtenido resultados satisfactorios que acrediten la inmediata explotación de la riqueza natural, podrá obtener una nueva concesión de exploración de la misma substancia, en la misma área, con preferencia a cualquier otro interesado.
En la nueva concesión se concertarán con el concesionario las nuevas modalidades de los trabajos de exploración a efectuarse, habida cuenta de los que ya se hubiesen realizado durante la vigencia de la concesión anterior.
Artículo 31.- El titular de una concesión de exploración tiene el derecho inherente y preferente de obtener dentro de la misma zona de concesión, y en cualquier tiempo durante la vigencia de la misma, una concesión de explotación de la riqueza natural objeto de la exploración. Para este efecto, la concesión de explotación estará sujeta al régimen legal existente al momento de otorgarse la concesión de exploración, o de la prorroga de esta, en su caso, a menos que durante el periodo de ellas se estableciera un nuevo régimen que sea más favorable al concesionario y éste decidiera acogerse a él.
Para gozar del referido derecho inherente y preferente, la solicitud respectiva deberá presentarse dentro del término de vigencia de la concesión de exploración.
Si se solicitare prorroga de la concesión de exploración y fuere denegada la solicitud para obtener la concesión de explotación podrá presentarse dentro de un término de dos meses a contar de la fecha en que fuere notificada la denegación.
Artículo 32.- Cada concesión deberá comprender una sola área, sin solución de continuidad, la cual tendrá la forma de un cuadrilátero de una latitud no menor que el tercio de su longitud con sus lados orientados de Norte a Sur y de Este a Oeste, salvo cuando las condiciones del terreno u otras causas semejantes no permitan dicha demarcación, o cuando sea conveniente usar algún lindero natural como la orilla del mar, de un lago, un río, u otro, del mismo género. Sin embargo, aún en estos últimos casos y siempre que fuese posible, el área deberá trazarse en la forma más aproximada a la del cuadrilátero orientado como se deja establecido.
Artículo 33.- Si el concesionario no hubiese hecho uso del derecho a que se refiere el Arto. 31 de esta ley, dentro de los términos en él señalados, deberá presentar a la Dirección General de Riquezas Naturales, a más tardar noventa días después de la fecha de expiración de la concesión, un informe escrito y detallado sobre los resultados de exploración. Dicho informe deberá contener asimismo todo dato relativo a cualquier otra riqueza natural distinta al objeto de su concesión que hubiere encontrado el concesionario en el curso de sus investigaciones.
Se considerarán no terminadas las obligaciones del concesionario con el Estado mientras no presentare el informe a que refiere el párrafo que antecede.
Capítulo V
Concesiones de Explotación
Artículo 34.- La concesión de explotación confiere al concesionario con carácter exclusivo, el derecho de extraer, aislar, almacenar, transportar, vender y exportar las riquezas naturales indicadas expresamente en concesión y encontradas dentro de la circunscripción correspondiente.
Artículo 35.- El concesionario de explotación tendrá la obligación de realizar todos los trabajos relativo a la explotación de las substancias objetos de la concesión en forma cierta y continuada deberá emplear métodos y técnicas modernas más adecuadas a la naturaleza de las riquezas naturales a explotar.
El concesionario de explotación al expresar su aceptación de la concesión conforme lo dispuesto en el Arto. 66 de esta Ley; deberá especificar los requisitos mínimos de los trabajos que se propone realizar para llevar a cabo satisfactoriamente la explotación de la riqueza natural según su tipo o naturaleza.
Artículo 36.- El concesionario de explotación podrá emplear todos los medios técnicos o científicos, y ejecutar o realizar todos los actos, obras, operaciones y trabajos que fueren necesarios o convenientes para desarrollar eficientemente las actividades a que se refiere el artículo que antecede, así como para ejercer todos los demás derechos que la concesión le confiere.
Artículo 37.- Además de las concesiones de explotación que se otorgaren a los concesionarios de exploración en virtud del derecho inherente y preferente que les confiere el Arto. 31 de esta ley, también se podrán otorgar concesiones de explotación sin necesidad de una concesión previa de exploración. En este último caso el interesado deberá demostrar previamente a satisfacción de la Dirección General de Riquezas Naturales, que en el área respectiva hay indicios suficientes de la existencia de la substancia o substancias que serán objeto de la explotación directa.
Artículo 39.- El Estado es dueño de todas las riquezas naturales que son objeto de la presente ley, no obstante cualquier concesión de explotación será propietario de las riquezas naturales que extraiga o separe durante el termino de la concesión, siempre que estas riquezas fueren retiradas de la comprensión de ella a más tardar en el término de seis meses después de vencida la concesión.
Artículo. 40.- Las licencias de explotación y las concesiones de exploración y de explotación según la naturaleza de las substancias a explotar, serán otorgadas por tiempo determinado y, en todo caso, su vigencia estará sujeta a las disposiciones relativas a extinción, renuncia, nulidad y caducidad de las concesiones a que se refiere el Capítulo XIV de esta Ley.
Artículo 41.- Cuando una concesión de explotación revirtiere el Estado, cederán a beneficio de Este, sin obligación de pago, las obras que estable o permanentemente se encuentran incorporadas a la explotación propiamente dicha de la riqueza natural y cuyo retiro signifique destrucción o deterioro evidente de la riqueza no explotada. Esta disposición no comprende a los bienes muebles e inmuebles y al equipo destinado a los trabajos de elaboración, beneficio y refinación del recurso, o cualquier otro trabajo que no sea el de explotación estricta de la riqueza respecto a todos los cuales el Estado en estos casos, tendrá la opción de adquirirlos, previa la indemnización correspondiente a su valor actual en el mercado.
La opción del Estado a que se refiere el párrafo anterior no tendrá lugar respecto a los bienes que el contratista destinare para el servicio de otra concesión que posea en el.
Capítulo VI
… Referentes a los tres … Anteriores
Artículo 42.- El adquirente de una concesión de exploración o de explotación, lo mismo que el de una licencia de explotación, no podrá explorar o explotar las áreas o lugares respectivos sino en relación exclusiva con las riquezas naturales indicadas expresamente en su concesión o licencia, sin perjuicio del uso limitado de otras riquezas que la ley determine.
Artículo 43.- En tiempo dado no podrá estar legalmente vigente más que una concesión referente a una riqueza natural determinada dentro de un área también determinada. En caso de superposición total o parcial del área, en relación con dos o más concesiones sobre una misma riqueza, la más antigua prevalecerá sobre la posterior, excluyéndola en el área superpuesta.
Sin embargo, sobre una misma área o territorio podrán otorgarse diferentes concesiones de exploración o de explotación, cuando se refieren a distintas riquezas naturales, siempre que no impliquen procesos incompatibles de exploración o de explotación.
Al otorgarse una concesión de exploración o de explotación sobre un área dotada de implementos y de obras de trabajo de propiedad del Estado, se podrá pactar por separado la utilización de éstos.
Artículo 44.- El término de vigencia de las licencias de explotación y de toda concesión comenzará desde la fecha en que se extiende el titulo respectivo de que trata el Arto. 71 de esta Ley.
Artículo 45.- Por razones de seguridad nacional, el Poder Ejecutivo podrá denegar o sujetar a condiciones especiales el otorgamiento de licencias y concesiones para explotación de riquezas naturales en zonas situadas dentro de los quince kilómetros de distancias de las fronteras.
Capítulo VII
Funciones y Procedimientos Administrativos
Artículo 46.- El Ministerio de Economía será el órgano encargado de administrar y aplicar la presente Ley debiendo conocer por consiguiente, de todas las solicitudes que presenten al tenor de la misma.
Artículo 47.- Créase la DIRECCIÓN GENERAL DE RIQUEZAS NATURALES, bajo la dependencia del Ministerio de Economía, la cual tendrá a su cargo la tramitación de las diligencias administrativas y la inspección, vigilancia y fiscalización de las operaciones relacionadas con la explotación de riquezas naturales del Estado, a fin de hacer efectivas las obligaciones de titulares de permisos de reconocimiento, licencias y concesiones. Esta oficina estará a cargo de un Director General nombrado por el Poder Ejecutivo y tendrá las facultades determinadas en esta ley, su reglamento o disposiciones especiales al respecto.
Artículo 48.- Las facultades y atribuciones que conforme a la Ley y su reglamento se conceden a la Dirección General de Riquezas Naturales, no afectan en modo alguno la superioridad que sobre ésta ejerce el Ministerio de Economía, para dirigir y orientar de acuerdo con esta Ley la política general que deba seguir respecto al otorgamiento y ejecución de licencias y concesiones para explotación de riquezas naturales del Estado. Tal superioridad tendrá carácter no solamente de orden jerárquico, sino también de disposición y de ejecución.
Artículo 49.- Los funcionarios administrativos a quienes corresponda conocer de todo lo relacionado con la presente ley quedarán o podrán quedar inhibidos de tal conocimiento por las mismas causas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para los funcionarios judiciales, y cuando esto ocurra, harán sus veces los llamados por la ley a sustituirlos.
Artículo 50.- Toda solicitud, ya sea sobre permiso de reconocimiento, licencia de explotación, concesión de exploración o de explotación, o sobre cualquier otro derecho que se refiera a la utilización de riquezas naturales, deberá ser presentada por escrito y en duplicado ante la Dirección General de Riquezas Naturales, ya sea directamente por el interesado o por un representante acreditado para tal efecto.
El acto de presentación de una solicitud se hará constar en los libros que para tal efecto lleve la Dirección General de Riquezas Naturales y en el original y duplicado de la solicitud, mediante razón autorizada por el Director General de la misma oficina, en que indique la fecha y hora de su presentación. El duplicado, una vez razonado, será devuelto al interesado como documento de recibo suficiente.
Artículo 51.- Las solicitudes referentes a los permisos de reconocimiento de que trata el Arto.18 de esta ley deben comprender las siguientes informaciones:
a) Las generales del peticionario y en el caso que la solicitud sea presentada por o en nombre de dos o más personas, la designación de un representante único entre ellos;
b) Las substancias que se pretende investigar; y
c) Las zonas que pretende cubrir.
La Dirección General de Riquezas Naturales no otorgará permisos de reconocimiento relativos a determinada substancia en zonas concedidas a terceros para explorar o explotar las mismas substancias u otras respecto a las cuales fuesen incompatibles las labores de reconocimiento con las de exploración, o de explotación, en su caso.
Toda vez que la Dirección General de Riquezas Naturales comprobare que la solicitud llena los requisitos legales, procederá a extender a favor del interesado, el permiso correspondiente el cual no podrá ser transferido a tercero. Su duración no será mayor de dos años; pudiendo, sin embargo, ser revocado en cualquier momento si se comprobare que el beneficiario no ha hecho uso debido del mismo.
Artículo 52.- Las solicitudes de licencias de explotación y de concesiones de exploración o de explotación deberán contener los siguientes datos;
1) Nombres, apellidos y calidades del solicitante y la expresión de sí procede a nombre propio, o en representación de otras personas y las calidades de éstas, en su caso. Si el solicitante fuere una sociedad, se expresará el nombre y apellido del Gerente, el nombre de la sociedad y su domicilio.
2) Las substancias que se propone explorar o explotar, en su caso.
3) La extensión, localización y linderos de la zona en que pretender efectuar los trabajos correspondientes.
4) La expresión, cuando sea el caso, de que la concesión de explotación que se solicita es en virtud del derecho inherente y preferente a que se refiere el Artículo 31 de esta Ley;
5) Manifestación clara y categórica de que el solicitante, sus representantes y sus sucesores, se someten a la jurisdicción de las autoridades administrativas y judiciales que indica esta Ley.
6) La dirección de casa conocida en la ciudad de Managua para oír notificaciones.
A la solicitud anterior deberán acompañarse:
a) Testimonio de la escritura social y copia simple de la misma y copia autentica de los estatutos, si los ……… cuando el solicitante fuere una sociedad;
b) El poder respectivo cuando la solicitud fuere hecha en nombre y representación de persona distinta del que la firma;
c) Los documentos que demuestren que el peticionario dispone de las capacidades técnicas y financieras suficientes para aprender y llevar a cabo los trabajos de exploración o de explotación correspondientes:
d) Un mapa del territorio nacional donde se indique la ubicación de la zona a que se refiere la solicitud;
e) Dos o más ejemplares de un …. con información suficiente del ……. lugar solicitado, así como su ….. apróximada y demás …
f) Un informe técnico ……. de exploración o explotación pretendida;
g) La descripción general de los trabajos de exploración o explotación, en su caso que intente realizar el solicitante durante la vigencia de la licencia o concesión;
h) Los demás datos y documentos requeridos por la Ley según sea el tipo de la riqueza objeto de la solicitud.
Artículo 53.- En el caso de solicitudes de concesiones de la misma clase, referentes a la misma riqueza y sobre la misma área, la prioridad en la presentación de la solicitud, establece el derecho de preferencia.
Artículo 54-.Si se presentaren en la misma hora y fecha dos o más solicitudes de concesión de la misma clase, referentes a la misma riqueza natural y sobre la misma área, la Dirección General de Riquezas Naturales citará a los solicitante para procurar un acuerdo entre ellos a fin de evitar el Conflicto planteado por sus solicitudes. Si no hubiere arreglo, el Ministerio de Economía resolverá el caso de acuerdo con los resultados finales del procedimiento de licitación a que se refiere el Artículo 69 de esta Ley.
Artículo 55.- Cuando se trate de solicitudes de concesiones de la misma o de diferente clase, sobre la misma área; pero respecto a diferentes riquezas naturales, y en que los procesos respectivos de exploración o de explotación, en su caso, sean incompatibles, la prioridad en la presentación de la solicitud establece el derecho de preferencia. Si se presentaren más de una solicitud en el mismo día y hora, el Ministerio de Economía resolverá cual deba preferirse, según las mejores ventajas que ofrezca para el Estado.
Artículo. 56-Si se presentaren solicitudes de concesiones de diferente clase sobre la misma área y referente a la misma riqueza natural, la prioridad en la presentación de la solicitud no establece preferencia. La solicitud de concesión de explotación tendrá preferencia, sobre la de exploración.
Artículo 57.- Cuando en cualquiera de los…. de los cuatro artículos anteriores, las respectivas coincidieren sólo en parte, la solicitud que goce de la preferencia excluida, la otra únicamente en la porción del…… a superpuesta.
Artículo 58.- La Dirección General de Riquezas Naturales declarará inadmisible toda solicitud que se introdujere sin llenar los requisitos de Ley, ordenando, en su caso, la devolución del depósito de costas.
Artículo 59.- Admitida una solicitud, pero antes de calificarla como aceptable, la Dirección General de Riquezas Naturales verificará:
a) Si el solicitante tiene la capacidad civil, lo mismo que si posee la capacidad técnica y financiera necesaria para realizar los trabajos propios de la licencia o concesión; según la naturaleza de la misma y el área a que se refieran;
b) Si, en su caso la solicitud comprende riquezas naturales que pueden ser incluidas en una misma licencia o concesión; y
c) Si el área solicitada esta disponible de conformidad con esta ley y en su caso, si su extensión no excede el límite máximo respectivo.
Artículo 60.- La Dirección General de Riquezas Naturales no aceptará una solicitud de licencia o de concesión cuando de la verificación resultare que el solicitante no tiene las capacidades necesarias, o que la extensión solicitada queda totalmente comprendida en área no disponible para los fines de la solicitud.
Artículo 61.- Cuando las riquezas naturales que Comprenda la solicitud no puedan agruparse en una misma licencia o concesión, o el área solicitada exceda del límite máximo permitido para su concesión, o una parte de la misma invada áreas no disponibles, la Dirección General de Riquezas naturales dispondrá lo necesario para corregir esos defectos, concediendo un término prudencial al solicitante para que, dentro del mismo modifique la solicitud o corrija el defecto.
Si el interesado no hiciere uso del término o no modificare la solicitud o no corrigiere los defectos en debida forma, la Dirección General de Riquezas Naturales desechará la solicitud.
Artículo 62.- Una vez que la Dirección General de Riquezas Naturales haya verificado los datos contenidos en la solicitud y la hubiere calificado como aceptable, ordenará que sea publicada en «La Gaceta», Diario Oficial; a cuenta del interesado, por tres veces con intervalos de diez días.
Antes de hacerse la segunda publicación en «La Gaceta», se publicará un resumen de la solicitud por tres veces consecutivas, a cuenta del interesado, en un diario de la ciudad capital y en un diario, si lo hubiere, de cada una de las cabeceras de los Departamentos donde quedare toda o parte del área solicitada. Caso de no haber periódicos, también se le dará publicidad por medio de un cartel que se fijará en la tabla de avisos de la Jefatura Política respectiva.
Las solicitudes de licencia de explotación serán publicadas en forma de extracto por una sola vez en «La Gaceta», Diario Oficial.
Artículo 63.-Cualquier persona que se considerare con derechos adquiridos o con otro derecho preferente de acuerdo con la presente ley, respecto a una solicitud de licencia o de concesión, podrá oponerse a la misma, dentro del término de sesenta días contados a partir de la fecha de la primera publicación de los avisos en «La Gaceta».
Presentada la oposición dentro del plazo en el párrafo que antecede, la Dirección General de Riquezas Naturales le pondrá en conocimiento del solicitante de la concesión para que dentro del término de quince días conteste lo que tenga a bien. Pasado ese término, haya o no contestación, y si no fuere necesario prueba alguna, la Dirección General de Riquezas Naturales enviará al Ministro de Economía, las diligencias correspondientes acompañadas de su dictamen, para que este resuelva lo que será pertinente, antes de transcurridos quince días. Si hubiere hechos que probar, la Dirección General de Riquezas Naturales abrirá un término prudencial de pruebas que no podrá exceder de noventa días.
Artículo 64.- Si la oposición alegada se basa en un derecho de preferencia o en cualquier otro relacionado con la presente ley, el Ministro de Economía fallará; pero cuando la oposición se funde en dominio o en cualquier otro derecho real, preexistente a la solicitud, el Ministro de Economía previa declaratoria de incompetencia, pasará las diligencias a la autoridad judicial correspondiente para conocer y decidir en la controversia.
Artículo 65.- Sí la resolución firme del Ministerio de Economía o la sentencia firme de los Tribunales de Justicia, fuere desfavorable totalmente al solicitante de la concesión, quedará a favor del Fisco el depósito de costas y definitivamente concluida la tramitación de la solicitud mandándola archivar. En este caso se ordenará la devolución del depósito de costas correspondientes a la parte gananciosa. Si fuere parcialmente desfavorable, el solicitante sólo perderá la parte del depósito de costas correspondiente y se continuará la tramitación en lo demás, si así lo pidiera el solicitante.
Una vez que recaiga resolución o sentencia firme contra la oposición presentada, el responsable de ésta perderá a favor del Fisco su depósito de costas en todo o en parte, según los alcances del fallo pronunciado. En su caso; el Ministerio de Economía ordenará la devolución correspondiente.
Artículo 66.- Si no hubiere habido oposición a una solicitud de concesión o la presentada fuere declarada sin lugar por resolución o sentencia firme; el Director General de Riquezas Naturales elevará su dictamen ante el Ministro de Economía, acompañando su proyecto para la redacción del Decreto respectivo. El Poder Ejecutivo otorgará o denegará, por medio de Decreto, la concesión solicitada, fijando en el primer caso las modalidades que estime convenientes para asegurar el éxito de la concesión solicitada, dentro de las prescripciones de la presente Ley.
La Dirección General de Riquezas Naturales notificará al interesado la forma en que se haya otorgado la concesión solicitada y éste tendrá un plazo de treinta días para notificar su aceptación. En caso afirmativo el Ministerio de Economía le librará certificación del Decreto Ejecutivo respectivo y de la aceptación del solicitante, los cuales deberán inscribirse en el Registro Central de Concesiones de Riquezas Naturales y en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
Caso de que el interesado notifique su no aceptación o dejare transcurrir el plazo mencionado sin hacer una manifestación, la Dirección General de Riquezas Naturales dictará auto dando por concluida toda tramitación y mandando archivar las diligencias correspondientes.
Artículo 67.- No obstante las disposiciones contenidas en los cinco artículos que anteceden, el otorgamiento de concesiones para la exploración y explotación de riquezas naturales cuya existencia y magnitud sea ya conocida o pueda ser reconocida a simple vista, se regirá por el procedimiento de licitación a que se refiere el artículo 69 de esta Ley.
Artículo 68.- La solicitud de concesiones de explotación en virtud del derecho inherente y preferente que establece el Arto. 31 de esta Ley, no se sujetará al trámite de publicación en «La Gaceta» establecido por el Arto. 62.
Artículo 69.- En los casos en que hubiese lugar a licitación se iniciará el expediente respectivo, observándose las siguientes regulaciones:
a) La Dirección General de Riquezas Naturales publicara en «La Gaceta», Diario Oficial y en dos periódicos de la capital, el respectivo cartel de licitación por tres veces con intervalos de diez días en que constará la clase o tipo de concesión, la riqueza natural que se pretende explorar o explotar, la zona o área correspondiente, la base y otras condiciones mínimas de la licitación como cualquiera otra información que se considere de Importancia;
b) Las condiciones básicas de la licitación no podrán ser inferiores a las establecidas en la presente Ley ni a las ventas especiales que se hayan ofrecido en las solicitudes presentadas, en su caso;
c) Dentro del término de sesenta días cortados a partir de la fecha de la primera publicación del cartel de licitación, las personas interesadas presentarán sus ofertas en pliego cerrado a la Dirección General de Riquezas Naturales debiendo acompañar el recibo del correspondiente «depósito de costas», por el valor que para el caso hubiere sido señalado. Concluido este término, la Dirección General de Riquezas Naturales notificará a los interesados la fecha, hora y local, en que se iniciará la audiencia pública para abrir los pliegos presentados. En ese acto serán leídas todas las ofertas presentadas y se levantará una acta detallada, la cual podrá también ser firmada por las personas interesadas y presentes en la reunión;
d) Dentro de los quince días siguientes, la Dirección General de Riquezas Naturales emitirá su dictamen calificando el orden de prelación de las solicitudes presentadas según las ventajas que presenten para el Estado. La Dirección General de Riquezas Naturales comunicará su dictamen al Ministro de Economía y a cada uno de los licitadores. El expediente de licitación estará a la orden del público en la oficina de la Dirección General de Riquezas Naturales por un término de diez días, vencido el cual ésta señalará local, día y hora en que se celebrará nueva audiencia pública, mediante aviso que se le notificará a los licitadores y se publicará en «La Gaceta» y en los periódicos de la capital;
e) En esta nueva audiencia pública los postores serán invitados individualmente por la Dirección General de Riquezas Naturales, a declarar si igualan o mejoran la oferta que haya sido calificada como la más ventajosa para el Estado. En la misma audiencia se abrirá una licitación sobre la base de premios en efectivo.
Del resultado de esta nueva audiencia se levantará acta que podrán firmar también los interesados que estén presentes.
f) La Dirección General de. Riquezas Naturales elevará su informe al Ministro de Economía acompañado de un cuadro demostrativo de las ventajas y desventajas que pueda presentar cada propuesta respecto a los intereses del Estado, o indicando concretamente a cual de los postores debería otorgarse, a su juicio, la concesión solicitada, así como el orden de prelación en que deban citarse las otras ofertas. El Ministro de Economía resolverá a quién deba otorgársele la concesión, y con base en esa resolución, las diligencias volverán a las Dirección General de Riquezas Naturales para los fines expresados en el Arto. 66 de esta Ley.
Artículo 70.- Si de la verificación de una solicitud de licencia de explotación resultare que llena todos los requisitos a que se refiere el Arto. 52 de esta ley, y no habiéndose producido oposición por tercero dentro del término señalado, o la presentada fuere declarada sin lugar, por resolución o sentencia firme, el Di-rector General de Riquezas Naturales elevará su dictamen ante el Ministerio de Economía. El Ministerio de Economía otorgará o rechazará la solicitud presentada fijando en el primer caso las modalidades que estime conveniente Para asegurar el éxito de la licencia solicitada, dentro de las prescripciones de la presente ley.
La Dirección General de Riquezas Naturales notificará al interesado la forma en que se le haya concedido la licencia solicitada y éste tendrá un plazo de diez días para notificar su aceptación. En caso afirmativo, el Ministerio de Economía le librará certificación del Acuerdo Ejecutivo respectivo y de la aceptación del solicitante, la cual será publicada en «La Gaceta», Diario Oficial y se inscribirá en el libro a que se refiere el Arto. 140 de esta Ley.
Artículo 71.-Las certificaciones Ministeriales que se refieren los tres artículos que anteceden constituirán los títulos de las respectivas concesiones o licencias. De estas certificaciones la Dirección General de Riquezas Naturales enviará copia al Ministerio de Hacienda, para los efectos de Ley.
Artículo 72.- Antes de que el Ministerio de Economía proceda al libramiento del título de una licencia o de una concesión, el solicitante deberá constituir un depósito de garantía a que se refiere el Arto. 107 de esta Ley, dentro del Plazo que para este efecto le señalare la Dirección General de Riquezas Naturales. Si el solicitante no Cumpliere con la constitución del depósito de garantía dentro del plazo señalado, la Dirección General de Riquezas Naturales tendrá por desistida la solicitud y él depósito de costa constituido en su oportunidad quedará a favor del Fisco.
Artículo 73.-Toda solicitud se tendrá por caduca cuando pasaren tres meses. sin que el interesado instare por escrito su curso, salvo que entretanto estuviere corriendo algún término legal.
Artículo 74.- En los casos de desistimiento voluntario de una solicitud o cuando fuere desechada o declarada caduca, el solicitante perderá a favor del Fisco el correspondiente depósito de costas; pero éste le será devuelto si el desistimiento voluntario ocurriere con motivo de que su solicitud resultare reducida en los casos de los Artos. 61 y 65 de esta Ley.
Artículo 75.-Todos los expedientes tramitados con sujeción a la presente ley son puramente administrativos. El mismo carácter administrativo tendrán cuantas cuestiones se promuevan entre concesionarios y tenedores de licencias acerca de deslindes, amojonamientos, superposiciones y rectificaciones de concesiones y licencias o por intrusión de labores.
Los Tribunales judiciales conocerán y resolverán todas las cuestiones relacionadas con concesiones que se promuevan en tres partes sobre propiedad, participaciones, deudas y demás incidencias civiles.
Artículo 76.- Contra toda resolución del Ministerio de Economía o de la Dirección General de Riquezas Naturales dictada de conformidad con la presente ley y siempre que la misma no establezca otros recursos legales, el interesado podrá pedir revisión ante el Ministerio de Economía. La sentencia en revisión pone término a la vía Administrativa.
Capítulo VIII
Derechos y Obligaciones Complementarias de los Concesionarios
Artículo 77.- Además de lo establecido en otras disposiciones de la presente Ley, y mediante la indemnización previa del caso, los concesionarios tienen derecho dentro o fuera de los límites de los terrenos que comprenda la concesión que no fueren nacionales y con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, a lo siguiente:
1) Construir edificaciones, campamentos y todos los establecimientos auxiliares necesarios o convenientes, e instalar y emplear cualquier medio de transporte y de comunicación por tierra, aire o agua, que tienda al completo desenvolvimiento de las operaciones de la concesión.
2) Obtener las servidumbres superficiales necesarias para llevar a efecto la exploración o explotación concedida.
3) Utilizar las aguas que corran por cauces naturales para el servicio doméstico del personal empleado y para sus operaciones de exploración y de explotación y para el beneficio de las substancias objeto de la concesión, en su caso.
4) Utilizar para las propias necesidades de la concesión, piedra, cascajo, arena y otros materiales de construcción. En el caso de que se refiera utilizar en forma continuada madera y leña para los trabajos de la concesión, el titulo de esta tendrá el derecho de extraerlas, siempre que expresamente se comprometa a cumplir con las obligaciones propias de una explotación maderera en lo que se refiere a las prácticas de conversación de bosques, según las leyes sobre la materia.
5) Obtener cuando se trate de las riquezas naturales del subsuelo, una declaratoria de expropiación a favor del Estado, de los terrenos particulares o municipales que fueren indispensables para hacer las instalaciones, oficinas y anexos necesarios para el uso de la concesión y para hacer efectivo cualquier otro de los derechos otorgados por la presente Ley.
Artículo 78.- El derecho respecto a las construcciones y servidumbre a que se refiere los incisos 1) y 2) del artículo que antecede y la utilización de las riquezas accesorias de que tratan los incisos 3) y 4) del citado artículo que se deban erigir, constituir o llevar a cabo en terrenos nacionales, será gratuito, a menos que sobre dichos terrenos estuvieren establecidas mejoras de propiedad municipal o particular que resultaren afectadas, aplicándose en este caso lo establecido en el párrafo siguiente.
Cuando las dichas construcciones o servidumbre y utilización de riquezas accesorias deban erigirse, constituirse o llevarse a cabo en terrenos de propiedad municipal o particular, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de esta Ley.
Artículo 79.- Cuando un concesionario considere que para el desarrollo de los trabajos correspondientes a su concesión, o para la ejecución de las obras, instalaciones o edificaciones necesarias a la misma o para el ejercicio de cualquiera otro derecho que le otorgase la presente Ley no fuere suficientemente la constitución de servidumbre sobres propiedades particulares o municipales o resultare antieconómico el pago de las indemnizaciones correspondientes, por cuyos motivos juzgare indispensable la expropiación a favor del Estado, procurará entenderse directamente con el propietario. Si no hubiese entendimiento directo se procederá de conformidad con lo dispuesto al respecto en el Capítulo IX de esta Ley.
Artículo 80.- Las leyes especiales podrán exencionar parcial o totalmente los derechos de importación de los materiales, maquinarias, instrumentos, útiles y demás efectos que necesiten introducir al país los concesionarios, siempre que tenga relación directa o inmediata con sus trabajos de exploración, explotación, beneficio, manufactura o refinamiento y transporte, o con cualquier obra que estuvieren obligados a emprender y mantener para las labores o para la preparación de los trabajadores y de las instalaciones, y que no fueren producidos en el en cantidades suficientes y a precio razonablemente competitivo.
Artículo 81.- Serán obligaciones de los concesionarios y tenedores de licencias, además de las establecidas en otras disposiciones de la presente Ley, las siguientes:
a) Iniciar los trabajos de exploración o de explotación según fuere el caso, a más tardar dentro de los primeros seis meses de vigencia de la concesión y una vez iniciados dichos trabajos no interrumpirlos por un período mayor de seis meses consecutivos, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor o de baja de precios de los productos respectivos en el mercado internacional a extremo de pérdida para las empresas, debidamente comprobados ante la Dirección General de Riquezas Naturales;
b) Colocar y conservar los mojones necesarios para que puedan reconocerse fácilmente los linderos de los lotes o parcelas de exploración, debiendo hacer esto de conformidad con los planos aprobados por la Dirección General de Riquezas Naturales y de acuerdo con los demás requisitos que fije la presente Ley y sus reglamentos. Todo amojonamiento deberá ser comprobado por la Dirección General de Riquezas Naturales;
c) Tomar oportunamente las medidas para evitar pérdidas o desperdicios de riquezas naturales, o daños o en bienes nacionales, municipales o de particulares, debiendo responder por esos efectos en caso de culpa o negligencia comprobada;
d) Llevar en Nicaragua la contabilidad correspondiente a todas las operaciones de la empresa, de conformidad con las leyes del país;
e) Obtener permiso de la Dirección General de Riquezas Naturales para hacer perforaciones de prueba o realizar otros trabajos en lugares que disten menos de cincuenta metros de líneas férreas, carreteras, canales, puentes u otras vías de comunicación, así como para los que distando más, puedan impedir o estorbar el tránsito, o pongan en peligro las obras mencionadas;
f) Adoptar todas las medidas necesarias para procurar la conservación del agua, de la tierra cultivable, de los bosques y de los cultivos existentes, en cuanto fuere compatible con el objeto y naturaleza de la concesión de que se trate, evitando en lo posible todo daño o merma en la producción agrícola, pecuaria, forestal y de la vida silvestre o acuática;
g) Tomar las precauciones del caso para evitar incendios o desastres, y cuando ocurrieren, notificar inmediatamente a las autoridades y vecinos y colaborar con ellos al salvamento;
h) Proporcionar a la Dirección General de Riquezas Naturales las informaciones que ésta solicite acerca de los trabajos, producción, costos y precios de venta de los productos explotados, así como los informes técnicos que fueren pertinentes de acuerdo con la naturaleza de los trabajos y objeto de la concesión o de la licencia en su caso y todos los demás datos requeridos por la Ley, y su Reglamento;
i) Permitir que la Dirección General de Riquezas Naturales inspeccione y fiscalice las actividades, operaciones y contabilidad relativas a la exploración y explotación objeto de la concesión respectiva, otorgándole las facilidades necesarias con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley o por otras que fueren aplicables. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, la Dirección General de Riquezas Naturales solicitará periódicamente los informes que considere oportunos sin perjuicio de efectuar las inspecciones y auditoriajes que estimare convenientes por medio de las personas u oficinas que designare;
j) Cumplir con las disposiciones del Código del trabajo y demás leyes sociales promulgadas o por promulgarse, así como tomar todas las medidas necesarias que les correspondan para proteger la seguridad de las personas y la salud de los obreros y empleados.
Artículo 82.- Para todo lo que comprende la presente Ley, los extranjeros, ya sean personas naturales o jurídicas, quedarán sometidos exclusivamente al régimen de la misma, siendo los organismos y tribunales del país los únicos competentes para reconocer y resolver cualquier cuestión o contingencia que surgiere con motivo de su aplicación.
Artículo 83.- Todo concesionario o tenedor de licencia extranjero tiene la obligación de mantener en todo momento en la República un mandatario con poder suficiente que deberá tener la facultad y el deber de presentarlo plenamente para todos los efectos de la ley aún en los casos de notificaciones o citaciones, o emplazamientos que se constataren en la primera providencia administrativa o judicial que se dictare.
Toda persona natural o jurídica extranjera al adquirir una concesión o licencia, deberá informar por escrito a la Dirección General de Riquezas Naturales quien es el mandatario escogido y cual es su domicilio en la República, acompañando testimonio de poder conferido, del cual se tomará ….. Cualquier sustitución temporal o definitiva de mandatario o cualquier cambio de su domicilio deberá ser comunicado inmediatamente por escrito a la Dirección General de Riquezas Naturales.
Artículo 84.- Los concesionarios o tenedores de licencias nicaragüenses que no tuvieren su domicilio permanente en Nicaragua, o que teniéndolo se ausentaren del país, deberán constituir mandatario con poder suficiente en la misma forma que se expresa en el artículo que antecede.
Artículo 85.- El concesionario o tenedor de licencia que no cumpliere con lo dispuesto en los dos artículos que anteceden, podrá ser notificado, de cualquier resolución por medio de un aviso publicado en «La Gaceta» por tres veces consecutivas a costa del notificado, sin perjuicio de las demás penas y efectos establecidos por la Ley o sus reglamentos, o en las demás leyes aplicables.
Artículo 86.- Los derecho y obligaciones derivas de concesiones y licencias otorgadas de conformidad con esta Ley o de contratos adaptados a su régimen, no podrán ser alterados ni menoscabados durante la vigencia de los mismos sin el acuerdo de ambas partes.
Artículo 87.- El Estado tendrá derecho preferente de comprar para su propio uso las substancias que explorare todo concesionario o tenedor de licencia, a precios equivalentes y en ningún caso superiores a los obtenibles por el mismo producto en los mercados internacionales, habida cuenta del tiempo y lugar de su entrega.
Artículo 88.- Todo concesionario o tenedor de licencia estará obligado a suministrar con carácter preferente las substancias que explotare, para el consumo interno o para ser utilizadas en plantas industriales establecidas en el territorio nacional o en aquellas industrias regionales centroamericanas que en virtud de convenios especiales, sean declaradas de integración, a precios que se fijarán de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo que antecede.
Artículo 89.-Para los fines expresados en los artículos que anteceden, al otorgarse las licencias o concesiones a que se refiere la presente Ley, se fijarán los porcentajes máximos que deberán destinarse a llenar tales necesidades y dentro de limites el Ministerio de Economía señalará periódicamente las cantidades que deban servir para esos requisitos.
En caso de que hubiere varias concesiones o licencias de explotación de una misma substancias, el total que necesitare el Estado para los mismos fines, se dividirá en proporción de producción de cada titular, conforme producción del Ministerio de Economía.
Artículo 90.- El derecho y la acción correspondiente del Estado para exigir el cumplimiento de cualquier obligación a su favor que fueron dadas por las licencias y concesiones sometidas al régimen de esta Ley, prescribe a diez años después de extinguida o declarada nula o caduca la licencia o la concesión respectiva.
Capítulo IX
Procedimientos Especiales para la Expropiación o la Ocupación de Terrenos de Propiedad Particular
Artículo 91.- Cuando un concesionario considerase indispensable la posesión de una propiedad particular o municipal en los términos expresados en el Arto. 79 de esta Ley y no llegare a un entendimiento directo con el propietario respectivo, se presentará por escrito a la Dirección General de Riquezas Naturales exponiendo las razones que tenga para considerar indispensable la adquisición por el Estado de la propiedad en cuestión, a fin de ejecutar en ella una obra determinada, cuya indispensabilidad pedirá que se declare. En dicho escrito el concesionario deberá además especificar el siguiente detalle:
a) Una relación completa de los trabajos, obras, instalaciones o edificaciones que necesita hacer, así como de los otros derechos que deba ejercitar, y la forma en que pretende llevar a efecto todo ello;
b) La extensión superficial requerida para todo lo que se refiere al inciso que antecede;
c) Los motivos de orden material, económico en que apoya, la necesidad que exprese según los dos incisos anteriores;
d) La descripción, ubicación y linderos del fundo superficial que pretende adquirir y los datos de su inscripción en el correspondiente Registro Público de la Propiedad; y
e) Los nombres, apellidos y dirección del dueño o dueños de la propiedad que se trata de expropiar.
El interesado deberá acompañar además copia de todos los planos que fueren pertinentes.
Artículo 92.- Presentado él escrito a que se refiere el artículo que antecede, la Dirección General de Riquezas Naturales citará al concesionario y al dueño de la propiedad afectada o a su representante legal, para que en el local, día y hora que se les señalare al efecto, se junten con el Director General de esa oficina, a fin de conseguir un avenimiento.
Si hubiere arreglo, se levantara una acta en que conste lo convenido. Lo acordado se elevará a escritura pública y el testimonio de la misma se inscribirá en el Registro Central de Concesiones de Riquezas Naturales y en el Registro Público de la Propiedad, en su caso.
Artículo 93.- En caso de que no hubiere arreglo, la Dirección General de Riquezas Naturales concederá al dueño de la propiedad un plazo de ocho días para que conteste la solicitud del concesionario, entregándole una copia certificada de la misma.
Si se opusiere, se abrirá un término de pruebas no mayor de treinta días y una vez vencido, la Dirección General de Riquezas Naturales elevará su informe al Ministro de Economía, indicando concretamente el grado en que a su juicio considere indispensable la enajenación solicitada, basado en las pruebas presentadas, así como en las otras que estime pertinentes y que acompañará al expediente.
Artículo 94.- El Ministro de Economía fallará sobre la solicitud presentada, declarando si ha lugar o no, total o parcialmente, a la enajenación pedida por el concesionario.
Una vez firme esa sentencia, y si ésta fuere favorable al concesionario, la Dirección General de Riquezas Naturales llevará adelante la tramitación respectiva, ajustándose en todo lo que fuere aplicable a las disposiciones contenidas en los Artos. 7 al 23 de la Ley de Expropiación de 17 de Septiembre 1883 y sus reformas vigentes, o a la ley que la sustituyere.
El concesionario que solicitó la expropiación pagará el precio del inmueble expropiado, sin adquirir por ese hecho la propiedad del mismo. Para los efectos contables, el precio tendrá el carácter de canon por el uso de dicho inmueble mientras dure la vigencia de la respectiva concesión.
Artículo 95.- Siempre que la constitución de servidumbres o la utilización de riquezas accesorias, a que se refieren los incisos del 1) al 4) de los Arts. 77 de esta Ley, deban efectuarse en terrenos de propiedad municipal o particular, todo concesionario deberá de previo convenir con el dueño o dueños de la propiedad afectada, los términos y condiciones en que se llevará a efecto la constitución o la utilización correspondientes, inclusive el monto de la indemnización, si la hubiere.
Si dicho convenio se lleva a cabo, deberá constar en escritura Pública, cuyo testimonio se inscribirá en el Registro Central de Concesiones de Riquezas Naturales y en el Registro de la Propiedad, en su caso.
Artículo 96.- Cuando el concesionario no llegare a un acuerdo con el propietario o propietarios del fundo, lo participará por escrito a la Dirección General de Riquezas Naturales exponiendo de manera completa y circunstanciada la constitución de servidumbre la utilización de riquezas accesorias que necesitare en forma indispensable, así como los motivos de orden material, económico y técnico en que apoye esa necesidad. El concesionario especificará además los detalles pertinentes de que trata el Arto. 91 de esta ley y presentará los planos que fueren del caso.
Artículo 97.- Presentado el escrito a que se refiere el artículo que antecede, la solicitud respectiva será tramitada y resuelta en la forma establecida en los Artos. 92, 93 y 94 de esta Ley.
Artículo 98.-Si los interesados en llevar a efecto investigaciones sobre la existencia de riquezas naturales en terrenos de propiedad particular no llegaren a un acuerdo con los propietarios respectivos, ocurrirán a la Dirección General de Riquezas Naturales, solicitando se les extienda permiso de reconocimiento.
Presentada la solicitud, la Dirección General de Riquezas Naturales dará audiencia por el término de tres días al dueño o dueños del terreno y con su contestación o sin ella resolverá sobre el permiso solicitado. En caso de otorgarse el permiso, el cual se limitará exclusivamente a reconocimiento superficial, la Dirección General de Riquezas Naturales notificará al interesado que él será responsable por los daños y perjuicios que causare en la propiedad, los cuales podrán ser demandados en la vía sumaria ante los Tribunales comunes.
Capítulo X
Traspasos
Artículo 99.- Las licencias de, explotación y las concesiones de exploración o de explotación podrán traspasarse por cualquier título legal, entre vivos o por causa de muerte, con tal que el traspaso se haga de acuerdo con la Ley.
El traspaso entre vivos deberá hacerse por medio de instrumento público, debiendo obtenerse previamente la aprobación del Ministerio de Economía, quien no podrá negarla a menos que exista alguna de las causales para rechazar una solicitud del mismo tipo, o cuando por efecto del traspaso se fuere a violar cualquiera disposición de la presente Ley.
Artículo 100.- En casos de venta en pública subasta, todo el que tuviera interés en adquirir la licencia o la concesión que se vende, deberá obtener antes del remate, una aceptación condicional del Ministerio de Economía para poder participar en la subasta y tener derecho a que, en su caso, se les adjudique la licencia o la concesión respectiva. Hecha la adjudicación, el Ministerio de Economía deberá confirmar la aceptación.
Artículo 101.- Traspasada una licencia o una concesión, el nuevo titular tendrá los mismos derechos y obligaciones que correspondían al anterior, pero ambos serán solidariamente responsables por el pago de los impuestos, participación y demás obligación, que se adeudaren al Estado o que ya se hubiesen causado al tiempo de la transmisión.
Artículo 102.- Son nulos los traspasos hechos a persona, que tengan impedimento para adquirir licencias o concesiones o no reunieren las capacidades necesarias de acuerdo con esta Ley, así como los traspasos efectuados sin cumplir con los requisitos exigidos en el presente Capítulo. Esta nulidad afecta únicamente el traspaso.
Capitulo XI
Disposiciones Complementarlas sobre Prorrogas
Artículo 103.- Para que pueda ser otorgada una prórroga de concesión de exploración, será preciso además de lo requerido por el Arto. 29 de esta Ley, que el concesionario no esté en mora respecto al pago de los impuestos, tributaciones o participaciones a favor del Estado, a que estuviere obligado conforme a la presente Ley, o las leyes generales correspondientes.
Artículo 104.- El Ministerio de Economía resolverá la solicitud de prórroga antes que termine la duración de la concesión. Si la resolución favorable se dictare o notificares después de la fecha de dicho vencimiento, el término de prórroga se contará desde la fecha de vencimiento del plazo anterior.
Artículo 105.- Para el otorgamiento de prorroga de las concesiones de exploración, que se solicitaren de acuerdo con el Arto. 29 de esta ley, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 66 de esta Ley, en lo que fuere aplicable.
Capítulo XII
Depósito de Costas y Depósito de Garantía
Artículo 106.- Previamente a la tramitación de solicitud de concesión de exploración o de explotación, y de toda oposición de cualquiera de tales solicitudes, el interesado constituirá en el Banco Nacional de Nicaragua la orden del Ministerio de Economía, un «depósito de costas», que le será devuelto o quedará a favor del Fisco de la República, total o parcialmente, conforme lo disponga la Ley, igual obligación tendrán postores en el caso del Arto. 69 de esta Ley.
El «deposito de costas» no podrá ser menor, de C$ 500.00 ni mayor de C$ 1.000.00 y monto será fijado en cada caso por la Dirección General de Riquezas Naturales.
Artículo 107.- Los concesionarios y los tenedores de licencias de explotación responderán del cumplimiento de todas Y cada una de las obligaciones derivadas de sus concesiones y licencias con el «depósito de garantía» que deberá constituirse dentro- del plazo ordenado en el Arto. 72 de esta Ley.
El «depósito de garantía», se hará a favor de la Tesorería General de la República, y podrá consistir, total o parcialmente, en:
a) Depósito en el Banco Nacional de Nicaragua de moneda nacional, dólares de los Estados Unidos de América, u otras monedas o divisas extranjeras aceptadas por el Ministerio de Economía;
b) Carta Crédito Bancario irrevocable y confirmada, que sea aceptada por el Banco Nacional de Nicaragua; y
c) Hipoteca de primer grado sobre bienes situados en la República, cuyo valor realizable estimado por el Fiscal General de Hacienda, sea por lo menos tres veces mayor que el valor garantizado por la hipoteca.
Artículo 108.- El monto del «depósito de garantía» será determinado en cada caso por el Ministerio de Economía, de conformidad con la ley o sus reglamentos.
Artículo 109.- La acción del Estado sobre el «depósito de garantía» será sin perjuicio de las otras acciones que tuviera el Fisco de lo República contra los titulares de licencias o de concesiones por falta de cumplimiento de obligaciones respectivas.
Artículo 110.- El «depósito de garantía», será devuelto o cancelado, cuando quedare, extinguida la licencia o la concesión correspondiente, por renuncia expresa o por vencimiento de su término legal, siempre que los titulares de ellas hubiesen cumplido con todas las obligaciones derivadas de la licencia o concesión respectiva. Sin embargo cuando una concesión de exploración fuese prorrogada o no se convirtiere en concesión de explotación se hará el ajuste del «depósito de garantía» conforme a la cantidad que corresponda en este mismo concepto al nuevo estado de la concesión.
Artículo 111.- El «depósito de garantía» que dará a favor del Fisco, sin perjuicio de los otros derechos que le correspondan a éste cuando se declare nulo o caduca una licencia de explotación.
Capítulo XIII
Impuestos y Participaciones, del Estado
Artículo 112.- os concesionarios de exploración pagarán al Fisco un impuesto por cada hectárea o fracción de hectárea concedida, por cada año o parte de-año que dure la concesión. Este impuesto deberá pagarse dentro de los primeros treinta días de cada año del término de la concesión
Artículo 113.- Los concesionarios de explotación pagarán al Fisco por una sola vez, dentro de los primeros treinta días de vigencia de la concesión, un impuesto inicial por cada hectárea o fracción de hectárea concedida.
Artículo 114.- Los concesionarios de explotación pagarán al Fisco por cada año o fracción de año que estuviere vigente la concesión, un impuesto superficial por cada hectárea o fracción de hectárea.
Artículo 115.- En las concesiones de explotación de substancias que no provengan del subsuelo los concesionarios pagarán al Fisco además un impuesto de explotación.
Artículo 116.- En las concesiones de explotación de riquezas naturales provenientes de subsuelo, el Estado tendrá una participación en las substancias explotadas o en su valor correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el Arto. 242 de la Constitución Política. Esta participación se cobrará sobre la cantidad del producto o substancia extraída y se hará efectiva de conformidad con los siguientes porcentajes:
1) No menor los dos y medio por ciento (2 ½ %) cuando se trate de minerales metálicos;
2) No menor del dos por cientos (2%) cuando se trate de otras substancias minerales en general; y
3) No menor del diez por ciento (10%) si la explotación fuere de petróleo.
Artículo 117.- Las licencias de explotación, pagarán al Fisco un impuesto anual de explotación, lo mismo que un impuesto fijo sobre el producto explotado, el cual se estimará, según el caso, sobre unidad de volumen, peso o cantidad de la riqueza explotada.
Artículo 118.- Los impuestos establecidos en a el presente Capítulo, serán determinados en diferentes leyes de carácter especial que se emitirán para complementar a ésta.
Capítulo XIV
Extinción, Caducidad y Nulidad de las Concesiones y Licencias
Artículo 119.- Las concesiones y licencias se extinguen:
a) Por el vencimiento del plazo original para que han sido otorgadas o de su prórroga en su caso;
b) Por la renuncia expresada que haga el titular en escrito presentado ante la Dirección General de Riquezas Naturales;
c) Por caducidad declarada; y
d) Por cancelación decretada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 120.- La renuncia puede hacerse en cualquier tiempo y referirse al total del área de la concesión o de la licencia, o a parte de las mismas, siempre que él resto no sea inferior a los mínimos establecidos en las leyes especiales a que se refiere el artículo 118.
La renuncia no extingue la obligación del tenedor de licencia o la del concesionario, de pagar los impuestos o participaciones que se hubiesen causado a favor del Fisco hasta el día en que presente el escrito correspondiente.
Artículo 121.- Serán causales de caducidad de una licencia o de una concesión:
a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el ordinal a) del Arto. 81;
b) El hecho de no pagar el titular en las fechas o épocas fijadas por esta ley o por el título correspondiente, los impuestos y la participación, en su caso, establecidos por la misma; pero antes de la declaratoria respectiva, el Ministerio de Economía concederá a solicitud de parte, un plazo prudencial de gracia que no podrá exceder de seis meses para cancelación de los pagos rezagados. Si pasado el plazo de gracia, ese adeudo no fuere pagado en su totalidad, la caducidad de la licencia o de la concesión respectiva, se producirá de mero derecho y el Ministerio de Economía así lo deberá declarar.
Artículo 122.- La declaración de caducidad en el caso a que se refiere el ordinal a) del artículo anterior, no se producirá sin oír de previo el dictamen al respecto de la dependencia correspondiente del Ministerio de Economía, o en su defecto, del experto que se nombrare para el caso.
Artículo 123.- El Ministerio de Economía podrá decretar la cancelación de las licencias y de las concesiones que se otorgaren de conformidad con esta Ley, por las causas siguientes:
a) Por la resistencia manifiesta y reiterada del titular, o de sus representantes o empleados, a permitir por parte del Estado la inspección, vigilancia y fiscalización establecidas en la licencia o en la concesión respectiva, que fijen las leyes y reglamentos de la República;
b) Por la negativa manifiesta y reiterada del titular, o de sus representantes o empleados, a rendir los informes obligatorios, o los que le sean solicitados oficialmente de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos, o por dar informes falsos en perjuicio del Estado;
c) Por cesión o traspaso total o parcial, por cualquier título, a gobiernos o estados extranjeros;
d) Por realizarse la explotación en forma no racional de acuerdo con lo establecido en el Arto, 10 de la presente Ley o violando las regulaciones previstas en el título respectivo; y
e) Por la existencia comprobada de malas condiciones permanentes de trabajo que afecten la salud o la subsistencia de los trabajadores, siempre que tales condiciones no puedan ser corregidas o pudiéndose, no se corrijan después de ser notificado el tenedor de licencia o concesión por el Ministerio del Trabajo tres veces en el término de un año.
Artículo 124.- Serán nulas las concesiones a que se refiere la presente Ley, cuando comprendan en todo o en parte la misma zona correspondiente a concesiones anteriores similares vigentes; pero solamente en la parte superpuesta y siempre que fueren incompatibles o excluyentes una de otra.
Serán igualmente nulas las licencias y las concesiones que se otorgaren a quienes no puedan adquirirlas por disposición legal.
Artículo 125.- En los casos de extinción de las concesiones y licencias por las causales establecidas en el Arto. 119 de esta Ley y en todos los de caducidad y de nulidad que se enumeran en este Capítulo, la Dirección General de Riquezas Naturales, instruirá expediente para la investigación y comprobación de los hechos, con audiencia del interesado. Una vez concluido, lo enviará con su dictamen al Ministro de Economía, para su resolución.
El interesado podrá interponer recurso de revisión dentro de tercero día después de notificado, ante el propio Ministro de Economía. La sentencia en revisión termina, con el procedimiento administrativo.
La resolución firme se publicará en «La Gaceta», Diario Oficial.
Capítulo XV
Adaptación de Concesiones y Contratos Anteriores
Artículo 126.- Todo contrato o concesión de exploración o de explotación de las riquezas naturales otorgado con anterioridad a esta Ley, podrá ser adaptado a ella a solicitud del respectivo concesionario.
La solicitud deberá presentarse por escrito a la Dirección General de Riquezas Naturales, quien deberá rechazarla de plano si el solicitante no demostrare estar solvente de todo impuesto, obligación o compromiso derivado del contrato o concesión que desea adaptar.
Artículo 127.- La adaptación a que se refiere el artículo que antecede, deberá solicitarse necesariamente dentro de los dos años siguientes a la fecha en que comience a regir la presente Ley.
Ninguna concesión o contrato que le faltare un año o menos por expirar, podrá adaptarse a la presente ley.
Artículo 128.- La concesión o contrato adaptado se someterá totalmente al régimen de la presente Ley, con excepción de lo relativo al término de duración que continuará corriendo sin interrupción ni alteración hasta su vencimiento original, pero podrá prorrogarse por un período igual al que le faltaba a la fecha de su adaptación, si así fuere solicitado por el concesionario. La prórroga en estos casos no podrá exceder de diez años.
Artículo 129.- Aceptada la adaptación, la concesión o el contrato anterior, quedarán sujetos al pago de los impuestos que establece la presente Ley, sin perjuicio de que sus beneficiarios deberán enterar al Fisco los impuestos. Contribuciones y cargas cuyo pago fuere exigible a la fecha de la adaptación de acuerdo con los términos de la concesión anterior; sin embargo, quedarán remitidos los impuestos, contribuciones o cargas, cuyo pago no se hubiere hecho exigible para aquella fecha.
Artículo 130.- Las solicitudes de adaptación deberán llenar todos los requisitos establecidos en el Arto. 52 de esta ley, a excepción de la obligación de presentar el atestado de haber efectuado el depósito de costas, de cuyo entero quedan expresamente eximidos los concesionarios respectivos.
Artículo 131.- Una vez recibida la solicitud de adaptación se seguirá el procedimiento establecido en los Artos. 66 y 70 de esta Ley, en todo lo que fueren aplicables para los efectos de otorgamiento del nuevo titulo de la concesión.
Artículo 132.- Queda facultado el Ministerio de Economía para reducir el monto del depósito de garantía a que se refieren los Artos. 107 y 108 de esta Ley para los casos comprendidos en el presente Capítulo.
Artículo 133.- En relación con los contratos o cesiones otorgadas bajo el imperio de leyes anteriores y que no fueren adaptados a la presente, los respectivos contratantes o concesionarios no podrán:
a) Obtener prórroga de los mismos;
b) Traspasarlos por ningún título cuando para ese efecto se requiera autorización o aprobación del Poder Ejecutivo, a menos que pudieren ejercer libremente ese derecho, de acuerdo con el contrato, o concesión respetiva:
c) Obtener el consentimiento del Estado para adquirir o hacer algo que constituye un beneficio para la concesión o contrato, siempre que ese consentimiento fuere necesario; y
d) Recibir del Estado o adquirir de los particulares por título entre vivos, mientras esté vigente la concesión o contrato anterior, ninguna concesión de las establecidas en esta Ley.
Capítulo XVI
Registros de las Licencias y Concesiones para Explotación de las Riquezas Naturales
Artículo 134.- Toda concesión de riquezas naturales deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del Departamento o Departamentos donde estuviere localizado el fundo o fundos superficiales correspondientes a la concesión.
Artículo 135.- Para los efectos del Artículo que antecede, el Registrador de cada Departamento abrirá en su oportunidad un Libro Especial de Inscripciones para el registro de las que se otorgaren de conformidad con la presente Ley.
Este Libro será igual al libro de Inscripciones descrito en el Arto. 153 del Reglamento del Registro Público.
Artículo 136.- El Libro Especial de Inscripciones se llevará, abriendo un registro particular a cada concesión que haya de inscribirse, asentándose como primer asiento de cada una, la inscripción del título en que conste la concesión.
En el mismo Libro se inscribirá todo traspaso, modificación, prórroga, nulidad, caducidad o extinción de la concesión, así como las servidumbres e hipotecas que se constituyan en relación con la concesión y todo acto o contrato que afecte a la misma.
También deben inscribirse en dicho libro, los títulos en que consten las expropiaciones de fundos superficiales que se efectúen a favor de cualquier concesionario, de conformidad con esta Ley, y las adquisiciones en cualquiera otra forma de derechos reales sobre inmuebles conexos con la concesión.
Artículo 137.- Los Registradores de la Propiedad estarán obligados a enviar a la Dirección General de Riquezas Naturales, certificación de todo asiento de inscripción, anotación o cancelación que hagan en el Libro Especial de Inscripciones, a que se refiere el Arto. 136 de esta Ley, dentro de tercero día después de efectuados los registros, so pena de una multa de Diez Córdobas que, a beneficio del Fisco, les impondrá el Ministerio de Economía por cada día que pasare sin hacerlo.
El valor de la certificación mencionada lo cargará el Registrador al que haya solicitado la inscripción correspondiente.
Artículo 138.- El Ministerio de Economía llevará por su parte un Registro Central de Concesiones de Riquezas naturales, que figurará como una dependencia de la Dirección General de Riquezas Naturales, el cual constará de los siguientes libros de inscripciones:
1) Derechos y Concesiones petroleros.
2) Derechos y Concesiones mineros.
3) Derechos y Concesiones madereros, y
4) Derechos y Concesiones varios.
En este Registro se inscribirán las concesiones otorgadas de conformidad con esta ley y los demás actos y contratos mencionados en el Arto. 136 de esta Ley, así como las concesiones y contratos que estuvieren en vigor al promulgarse esta Ley. Al margen de cada inscripción se anotará un asiento haciendo constar los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad de conformidad con las certificaciones a que se refiere el Artículo que antecede. En esta forma quedarán confirmados los asientos de inscripción correspondientes.
Artículo 139.- Los Libros del Registro Central de Concesiones de Riquezas Naturales que lleve el Ministerio de Economía, se conceptuarán como duplicado con la misma fuerza legal, del Libro Especial de Inscripción a que se refiere el Arto. 135 de esta Ley, en caso de pérdidas de éste o de ilegibilidad de sus asientos, en lo que respecta a los asientos de inscripción que hayan sido confirmados en la forma mencionada en el Artículo que antecede.
En todo lo que sea pertinente, se aplicarán al Registro Central de Concesiones de Riqueza Naturales, las mismas disposiciones que reglan al Registro Público de la Propiedad.
Artículo 140.- En el Registro Central de Riquezas Naturales también se llevará un libro en el que se inscribirán los títulos de licencia de explotación y cualquier otro acto relacionado con las mismas.
Capítulo XVII
Disposiciones Finales
Artículo 141.- Las disposiciones de la presente Ley, no afectan los derechos adquiridos que en relación a exploración y explotación de riquezas naturales estuvieren vigentes al entrar en vigor esta Ley. Sin embargo, los concesionarios o beneficiarios de tales derechos estarán obligados a cumplir con todas las disposiciones sociales, administrativas y de fiscalización contenidas en esta Ley, quedando sujetos a las sanciones que la misma establece para los casos de la falta de cumplimiento de dichas obligaciones.
Artículo 142.- La Dirección General de Riquezas Naturales formará un Registro de los títulos, concesiones y demás derechos a que se refiere el Arto. anterior. Para ese efecto, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley, la Dirección General de Riquezas Naturales citará a los interesados por medio de avisos publicados en «La Gaceta», por diez veces consecutivas, para que dentro de un término de sesenta días contados a partir de la última publicación comparezcan a esa oficina con sus títulos y documentos correspondientes, los cuales se les devolverán con una constancia al pie que contengan los datos de su presentación o inscripción. Este acto no convalida ningún título, concesión, permiso o derecho que fuere nulo o ya estuviere caduco o extinguido por cualquier causa.
Si los titulares respectivos no presentaren sus títulos o documentos dentro del término arriba indicado, serán sancionados con multa no mayor de quinientos Córdobas que les impondrá la Dirección General de Riquezas Naturales.
Una vez completado el Registro a que se refiere este artículo, el Director General de Riquezas Naturales procederá a hacer el estudio de dichas concesiones y derechos, y elevará su informe sobre su validez y vigencia, en cada caso, ante el Ministro de Economía, para los efectos de cancelación, en caso de incumplimiento, por el concesionario o contratistas, de las obligaciones contraídas en el respectivo contrato y de las establecidas por las leyes pertinentes.
Artículo 143.- La presente Ley deroga cualquiera otra que se le oponga y de manera especial los Artos. 1 al 5, el 8, del 10 al 14, del 19 al 44, 47, 48, 62 a 64, del 134 al 139, 213, 214, 225 y 226 del Código de Minería promulgado el 19 de Marzo de 1906 y que empezó a regir el 1o. de Abril de ese mismo año.
Artículo 144.- Los jueces de Minas de la República conservarán su jurisdicción y competencia únicamente para continuar la tramitación de las denuncias que estuvieren ya presentados al entrar en vigencia la presente Ley, hasta la expedición de los títulos definitivos. En lo demás esa jurisdicción y competencia corresponderá a la Dirección General de Riquezas Naturales, así como también las atribuciones que confieren a los Jefes Políticos Departamentales, los artículos 228, 229 y 230 del Código de Minería.
Artículo 145.- Cualquiera violación de la obligaciones y regulaciones establecidas por las leyes referentes a la explotación de la riquezas naturales y siempre que las mismas no tengan establecida una pena determinada para sancionarla autoriza a la Dirección General de Riquezas Naturales para imponer al culpable de la infracción una multa no mayor de diez mil Córdobas. En caso de reincidencia, la multa impuesta podrá ser elevada al doble en cada caso. El pago se hará efectivo por la vía gubernativa.
Capítulo XVIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 146.- No obstante las disposiciones contenidas en el Capítulo VII de esta Ley, al iniciarse la vigencia de la misma se observarán las siguientes disposiciones:
a) Durante el primer mes no se recibir ninguna solicitud para el otorgamiento de concesiones de exploración o de explotación;
b) Al finalizar el plazo a que se refiere el inciso que antecede, se iniciará un período de tres meses durante el cual todas esas solicitudes se presentarán en pliego cerrado y la razón de su presentación se hará constar en el sobre correspondiente, además del recibo que se otorgará al interesado. Para los fines de ley, todas las solicitudes presentadas durante ese lapso se considerarán como si lo hubieran sido simultáneamente.
El último día hábil de ese plazo de tres meses, la Dirección General de Riquezas Naturales celebrará una audiencia pública en que se abrirán los pliegos presentados y se levantará acta detallada haciendo constar las solicitudes presentadas, ordenándolas por tipo o clase de concesión y según la especie de riqueza natural correspondiente. Esta acta podrá también ser firmada por los interesados que estuvieren presentes.
Si dentro de las solicitudes de una misma clase y referentes a una misma riqueza natural, resultare que las áreas pedidas se superponen en todo o parte, la Dirección General de Riquezas Naturales, concederá un plazo no mayor de seis meses para que los interesados puedan modificar sus solicitudes de manera que desaparezcan las causas de ese conflicto.
Si las partes interesadas no llegaren a un avenimiento dentro del término que se les hubiere señalado, la Dirección General de Riquezas Naturales, abrirá el procedimiento de licitación a que se refiere el Arto. 69 de esta ley para escoger en cada caso a cual de esos solicitantes debe otorgarse la concesión respectiva.
Artículo 147.- La presente Ley es de carácter general y deberá complementarse por medio de leyes especiales referentes a cada una de las riquezas naturales a que se refiere el Art. 4, en las cuales se fijará el monto de los impuestos correspondientes según el detalle contenido en el Capítulo XIII.
Mientras esas leyes especiales no comprendan a todas las riquezas naturales mencionadas, el Poder Ejecutivo podrá otorgar, respecto a las no comprendidas en ellas, licencias de explotación, concesiones de exploración y concesiones de explotación, de acuerdo con las disposiciones generales contenidas en la presente ley, en lo que fueren aplicables; pero las licencias y concesiones así otorgadas, quedarán, sujetas a la aprobación del Poder Legislativo en lo referente a la extensión territorial, a la duración de la licencia o de la concesión y a los impuestos y participaciones del Estado en su caso.
Artículo 148.- El Presente Decreto será llamado «Ley General de Explotación de las Riquezas Naturales» y empezará a regir a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N. 12 de Marzo de 1958.- A. MONTENEGRO.- D. P.- J. MORALES MARENCO.- S. D., F. MEDINA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado. Managua, D. N., 12 de Marzo de 1958. LUIS MANUEL DEBAYLE.- S. P.- CARLOS RIVERS D.- S. S.- E. BELLI CH.- S.S.
POR TANTO: Ejecútese.-Casa Presidencial, Managua, D. N., veinte de Marzo de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- ENRIQUE DELGADO.- Ministro de Economía.
NOTA: En la publicación de esta norma se encontraron frases que están ilegibles en el texto de La Gaceta, Diario Oficial original, que se han procurado subsanar.