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Sin Vigencia
(REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE CONTROL DE OPERACIONES DE CAMBIO)
REGLAMENTO N°. 10, aprobado el 2 de noviembre de 1932
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 12 de noviembre de 1932
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De conformidad con la facultad a que se contrae el Art. 14 de la ley de 9 de septiembre ppdo., creadora de la Comisión de Control de Operaciones de Cambio,
DECRETA
El siguiente Reglamento de la misma Comisión:
Exportaciones de productos del país
Todas las exportaciones quedan sujetas a aprobación de parte de la Comisión de Control de Operaciones de Cambio, aprobación que debe solicitar previamente los interesados firmando garantía en duplicado por cada embarque, en el cual se obligan a traer al país, en oro, el producto integro de sus exportaciones. La cancelación de la garantía se hará a base de la Cuenta de Venta que debe presentarse a la Comisión de Control dentro del plazo fijado en la misma garantía una vez entregadas al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., las letras correspondientes al producto de la exportación. Obligaciones no cumplidas dentro del plazo fijado por la Comisión de Control, caerán bajo las penas sancionadas por la ley, salvo que el interesado haya obtenido por escrito de la Comisión de Control una prórroga del plazo.
Para las garantías deben usarse los formularios impresos que están a disposición de los interesados en las oficinas del Banco Nacional. Las garantías exigen las siguientes declaraciones: Cantidad y artículo, valor, puerto de embarque, destino y destinatario y fecha aproximada de liquidación. Garantía que no sean debidamente llenadas o cuyas declaraciones parezcan dudosas a la Comisión de Control, serán rechazadas por ella y los interesados correrán las consecuencias que resultaren de la demora en la autorización de los respectivos embarques.
Cuando la Comisión de Control lo juzgue necesario puede exigir fiador para el cumplimiento de la garantía suscrita por los interesados.
Las garantías pueden ser firmadas por los agentes despachadores en los diferentes puertos del país, siempre que los interesados les confieran poder amplio para ese objeto.
Ningún exportador puede hacer uso del producto de exportación o parte de él, sin previa autorización de la Comisión de Control. Tales autorizaciones sólo pueden ser otorgadas una vez presentadas la cuenta de venta y comprobada la necesidad a satisfacción de la Comisión de Control.
Compra de Cambios Internacionales
Ningún particular puede negociar en giros sobre el exterior. Los giros que por cualquier causa reciban los particulares, deben negociarse en córdobas con el Banco Nacional de Nicaragua. Inc. Disponer de dichos giros para otros propósitos requiere autorización de la Comisión de Control de Operaciones de Cambio.
Los giros que la Comisión de Control autorice no negociar con el Banco Nacional serán controlados exigiéndose la inscripción de cada uno de los registros que llevará por orden de la Comisión de Control de Operaciones de Cambio, el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., en sus oficinas de Managua, Granada, León, Bluefields y Corinto, dejando constancia de la inscripción en el mismo documento. Giros encontrados por las autoridades aduaneras sin tal constancia, deberán ser aprehendidos.
Billetes y Monedas Extranjeras
Los billetes y monedas americanas siendo considerados como moneda legal en Nicaragua, pueden circular libremente dentro del país. Queda prohibida, sin embargo, su exportación, salvo previo permiso de la Comisión de Control de Operaciones de Cambio.
Los viajeros al exterior pueden llevar sin permiso expreso de la Comisión de Control de Operaciones de Cambio, hasta doscientos dólares, o su equivalente en otra moneda. Para llevar cantidades mayores necesitan autorización por escrito que deben presentar a las autoridades aduaneras en los respectivos puertos de salida.
Viajeros en tránsito que lleven consigo mayores cantidades de monedas o cambios extranjeros, deben declararlos a su llegada al país, consiguiendo la respectiva certificación o de la Aduana o de una de las oficinas del Banco Nacional, para evitar dificultades al reembarque.
Las exportaciones clandestinas de monedas extranjeras en cualquier forma, llegando al conocimiento de las autoridades, facultan a éstas para aprehender las monedas y ponerlas a la orden de la Comisión de Control de Operaciones de Cambio para los efectos legales.
Venta de Cambios Internacionales
La Comisión de Control de Operaciones de Cambio autorizará ventas de cambios extranjeros dentro de las posibilidades de compras, una vez deducidas las sumas que exige el restablecimiento de las Reservas en oro del país, en respaldo del sistema monetario.
Las solicitudes respectivas dirigidas con este objeto a la Comisión de Control, deben ser acompañadas de documentos que comprueben la necesidad legítima de las sumas pedidas.
La Comisión de Control autorizará con preferencia las solicitudes para cubrir importaciones consideradas de primera necesidad para el país, como así mismo materias primas u otros materiales esenciales para la industria exportadora. Las respectivas solicitudes deben ser acompañadas del original de la factura comercial y copia de la factura consular.
Solicitudes de ventas de cambios para cubrir importaciones de artículos de lujo o de artículos que produzcan en abundancia y de buena calidad en el país, no podrán ser atendidas mientras dure la escasez de oro sino en cuotas muy reducidas.
Cuando los Bancos del país que tengan e su poder giros para cubrir importaciones recibieren el valor de éstos en su equivalente en córdobas, podrán, para efecto de remesar estos fondos al extranjero, dirigir solicitudes a la Comisión de Control de Operaciones de Cambio y harán sus remesas de conformidad con las resoluciones de la misma Comisión.
Cuando las primas de seguro en monedas extranjeras sean pagadas en su equivalente en córdoba, el Agente autorizado por la Compañía Aseguradora puede hacer las solicitudes de la venta de cambios a la Comisión de Control de Operaciones de Cambio en conformidad a las prescripciones especiales para tal caso, y hará las remesas al extranjero según las cuotas que le asignará la Comisión de Control. Primas pagaderas a Compañías que no tienen Agentes en el país, pueden ser remitidas directamente por los interesados, solicitando la autorización a base de la comprobante correspondiente (Póliza o Aviso de Vencimiento). Sin embargo, correrán ellos mismos el riesgo si no formularen con oportunidad su solicitud en caso de que las disponibilidades de oro no permitieren la venta inmediata o en una sola partida.
Solicitudes de ventas de cambios para cubrir gastos de viaje al o de permanencia en el extranjero, solo podrán ser autorizadas si la Comisión de Control se cerciorare de la necesidad inminente del viaje o de la estadía indispensable en el extranjero. Pero aun en este caso se autorizarán sólo las cantidades absolutamente precisas según la opinión de la Comisión de Control.
Venta de cambio para fines donativos a familiares en el extranjero o cualquier otro uso, quedarán suspendidas mientras dure la escasez actual de otro, salvo que los interesados ofrezcan pagar su valor en oro o billetes americanos.
Capitales extranjeros invertidos en el país no podrán trasladarse al extranjero mientras exista la actual escasez de oro, pero la Comisión de Control permitirá el pago de los intereses correspondientes y autorizará la venta de cambios para ese objeto en la forma en que los fondos de oro lo permitan.
La Comisión de Control de Operaciones de Cambio fijará las cuotas sobre una base equitativa, en las cuales los Bancos podrán atender ventas de cambios autorizadas, dando sin embargo preferencia a aquellos comerciantes e industriales que se empeñan para producir oro por medio del aumento de las exportaciones.
Todas las autorizaciones quedan sujetas a modificaciones o cancelación en cualquier momento y sin previo aviso, en caso de que la situación del país u otras circunstancias imprevistas lo exijan. Autorizaciones no usadas dentro del curso de dos meses se considerarán caducadas.
Banco Reconocido por la Comisión de Control
La Comisión de Control reconoce como Banco y banqueros a las siguientes instituciones: The Anglo -South American Bank Ltd., Anglo – Central American Comercial Bank, Ltd., Caley, Dagnall & Co. Y J. R. E. Tefel & Co.
Estos Bancos y banqueros quedan facultados para comprar cambios internacionales, siempre que se atengan a las prescripciones especiales de la Comisión de Control dictare para ellos. Sin embargo, quedan obligados a hacer inscribir todo los giros comprados, inclusive los girados contra Carta de Crédito, en el registro que llevará el Banco Nacional, informando además, diariamente, a la Comisión de Control las compras que efectuaren.
Los Bancos no podan abrir Cuentas en Monedas extranjeras sin autorización previa de la Comisión de Control. Tampoco podrá extender giros sobre el exterior en cambio de cheques librados contra cuentas existentes en tales monedas, sin solicitar previamente la autorización respectiva.
Los Bancos, con la debida autorización de la Comisión de Control, pueden vender giros sobre el exterior como igualmente remesar los fondos colectados por conceptos de efectos recibidos del exterior para su cobro. Para cubrir estas ventas la Comisión de Control permitirá a los Bancos remitir los giros comprados por ellos, a sus corresponsales en el extranjero y cubrir los balances por medio de exportaciones de productos del país.
Los Bancos liquidarán sus compras y ventas de giros al cambio que fijará la Comisión de Control.
Dado en Managua, D. N., en la Casa Presidencial, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y dos.- J. M. MONCADA.- EL Ministro de Hacienda, G. ARGÜELLO V.