Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial

Enlace Legislación Relacionada

Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Educación


ESCALAFÓN DEL MAGISTERIO NACIONAL

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 05 de diciembre de 1924

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 279 del 10 de diciembre de 1924

El Presidente de la República

Considerando:

Que es necesario establecer un escalafón de maestros para colocarlos; en la categoría que les corresponda, según sus títulos y tiempos de servicio prestado, estimulando así su dedicación a las tareas de la enseñanza y, que, además, es de justicia acordarles y derechos especiales debidos a la impotencia de la misión que desempeñan; en uso de las facultades que le están delegadas,

Decreta:

Art. 1º — El Consejo Superior de Instrucción Pública formará un escalafón del magisterio nacional, para el efecto del sueldo que han de devengar los maestros, según sus títulos y tiempo de servicio.

Art. 2º — Este escalafón comprenderá cinco categorías:

Primera categoría — En la primera categoría serán colocados los maestros y maestras de educación y las maestras de instrucción superior, cuyo título se ha equiparado al de aquéllas y todos los cuales hayan servido continuamente el magisterio por más de diez años.

Segunda categoría — Los mismos que hayan servido más de seis años y menos de diez.

Tercera categoría — Los mismos que hayan servido más de cuatro años y menos de seis.

Cuarta categoría — Los mismos que hayan servido menos de tres años.

Quinta categoría — Pertenecen a ella los maestros y maestras tituladas de instrucción elemental y los no titulados que hayan servido más de tres años.

Art. 3º — Los maestros colocados en la Primera categoría devengarán mensualmente sesenta córdobas (c 60.00); los de la Segunda cincuenticinco córdobas, (c 55.00); los de la Tercera cincuenta córdobas (c 50.00); los de la Cuarta cuarenticinco córdobas (c 45.00); y los de la Quinta veinticinco córdobas (c 25.00).

No sé pagará sobresueldo, aunque el maestro sea Director de la Escuela.

Art. 4º — El Ministerio de Instrucción Pública citará a todos los maestros que se creyeren con derecho a figurar en el Escalafón para que ocurran dentro de un mes al Consejo Superior de Instrucción Pública con el objeto de ser colocados en la categoría que les corresponda. Acompañarán a su voluntad los comprobantes del caso.

Art. 5º — El título se justificará con el diploma correspondiente ya registrado en el Ministerio y el tiempo de servicio son las certificaciones expedidas por la Contaduría Mayor.

Deberán también acompañar a una información de dos o más testigos padres de familia seguida en papel común ante el Presidente del Consejo Local del vecindario, donde últimamente hubieren prestado sus servicios, en la que se compruebe su conducta intachable; y certificación del Médico Escolar del Departamento, donde lo hubiere, o en su defecto, de un profesor acreditado, de que el interesado está vacunado, no adolece de enfermedad contagiosa y además se halla en perfecto estado de salud para el desempeño de su cargo.

Art. 6º — Recibidas todas las pruebas que se le presenten, el Consejo podrá seguir por su parte informaciones que creyere necesarias para obtener el mejor acierto; y con su dictamen elevará todo lo actuado al Ministerio de Instrucción Pública, para que resuelva lo que crea de justicia.

Art. 7º — Cada año, dentro de los meses de vacaciones, el maestro que se creyere con derecho a pasar de una categoría inferior a la superior inmediata, se presentará al Consejo acompañando a su solicitud los comprobantes que exige el Art. 5o. El Consejo procederá en este caso como se dispone en el artículo 6o.

Art. 8º — El empleo de Director de una escuela o de maestros de grado conferido a un maestro titulado, es de carácter permanente. No podrá ser destituido sin causa justificable, previa audiencia suficiente que le será concedida por el Consejo Superior de Instrucción Pública, quien resolverá lo conveniente en vista de las pruebas rendidas. De su resolución podrá apelarse ante el Ministerio de Instrucción Pública, dentro de tercero día de la notificación.

Art. 9º — Aprobada por el Ministerio la destitución, será publicada en el periódico oficial; y en consecuencia de ella, el nombre del destituido será borrado del escalafón.

Art. 10 — El Consejo, en casos urgentes, por razones de moralidad, de orden o disciplina que él calificará, podrá ordenar la inmediata separación del maestro, de su empleo; pero siempre se seguirá el juicio para la separación definitiva.

También podrá el mismo Consejo disponer la separación de un maestro que adoleciere de enfermedad contagiosa, o que por sus achaques no pudiere desempeñar regularmente su cargo.

Pero en estos casos, una vez restablecido el maestro, de su enfermedad, tendrá derecho, si no hubiere causa debidamente justificada de destitución, a que se le reponga en su empleo o se le dé otro de igual categoría.

Art. 11 — Son causas de destitución:

1º - Cualquier delito cometido por el maestro que merezca pena más que correccional.

2º - Conducta inmoral observada por él mismo.

3º - Morosidad o descuido en el cumplimiento de sus deberes, después de dos amonestaciones que le haya hecho la Dirección General de Instrucción Pública.

4º - Abierta desobediencia o repetida a la autoridad superior de Instrucción Pública.

5º - Servir otro empleo público o dedicarse a ocupaciones incompatibles con su destino, no obstante la repetida amonestación de la Dirección General de Instrucción Pública.

6º - Hacer propagandas políticas dentro o fuera de la escuela.

7º - Abandono de su empleo.

Art. 12 — El maestro podrá renunciar de su empleo con justa causa comprobada; pero no podrá separarse de él, mientras no le sea aceptada su renuncia.

En caso contrario, su separación se tendrá como abandono, y en consecuencia, se procederá a la destitución.

Art. 13 — Salvo por impedimento físico debidamente comprobado, no será admisible la renuncia de un maestro después de seis meses de estar sirviendo su escuela.

Toda renuncia será resuelta por el Ministerio, previo informe del Consejo Superior de Instrucción Pública.

Art. 14 — Los maestros titulados y en servicio de una escuela, tienen los siguientes derechos:

1º - El de reclamar en cualquier tiempo indemnización de daños y perjuicios a las personas que hubieren resuelto su destitución, sin llenarse previamente las formalidades, establecidas por esta ley.

2º - Ascenso a categoría superior conforme a esta ley.

3º - Preferencia sobre los que no tuviesen título de maestro a ocupar el puesto de Inspector de Instrucción Pública, siendo libre el nombramiento entre ellos, a juicio del Ministerio.

4º - Exención de todo cargo concejil.

5º - Exención de embargo de su sueldo o de descuento del mismo por cualquier causa.

6º - Exención del servicio militar en paz y en guerra, salvo cuando hubiere de ser llamado al servicio, la Guardia Nacional.

7º - No ser trasladados una vez comenzado el año escolar, de un lugar a otro, sin su voluntad, aunque sea igual la categoría del empleo.

Art. 15 — El Ministerio de Instrucción Pública, al organizar el servicio de un nuevo año escolar, se limitará a llenar las vacantes que hubieren ocurrido y a nombrar los profesores de las nuevas escuelas que se disponga crear.

Art. 16 — El presente decreto deroga cualquiera disposición que se le oponga.

Dado en el Palacio del Ejecutivo, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos veinticuatro. - Bartolomé Martínez. - El Ministro de Instrucción Pública, Pablo Hurtado.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

El Decreto Ejecutivo S/N, Escalafón del Magisterio Nacional, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa