Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO DEL FONDO DE PENSIONES Y AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA)

DECRETO EJECUTIVO N°. 7, aprobado el 17 de febrero de 1953

Publicado en La Gaceta,Diario Oficial N°. 45 del 24 de febrero de 1953

DECRETO N°. 7

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

1.- Que el Arto. 42 Inciso 6. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, aprobada por Decreto Ley de 26 de Octubre de 1940, destino el 5% de las utilidades netas del Banco Nacional de Nicaragua a la formación e incremento de un Fondo de Pensiones y ahorro de los empleados de dicha Institución.

2.- Que el inciso 8. Arto. 10 Transitorio de la citada Ley, estableció para la Junta Directiva dicha Institución de obligación de elaborar un reglamento de dicho Fondo y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo.

3. Que la Ley General de Instituciones Bancarias en su Arto. 17, inciso 4. y la Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua en el inciso 5. de su Arto. 90 aprobadas en el citado Decreto Ley de 26 de Octubre de 1940, establecieron para los Bancos Comerciales y el Banco Hipotecario de Nicaragua respectivamente, la obligación de destinar a la formación e incremento de Fondo de Pensión y Ahorro de sus empleados un 5% de sus utilidades netas.

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere el Arto. 191, Ordinal 9) Cn. y en el Decreto Legislativo No. 54 de 27 de Noviembre de 1952,

DECRETA:

Arto 1.- Autorìzase al Banco Nacional de Nicaragua para que destine los fondos necesarios y ponga en vigor el Reglamento de administración del Fondo de Pensiones y Ahorros de los Empleados, aprobado por la Junta Directiva de dicho Banco en sesiones del 24 y 28 de Octubre y 4 de Noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, y cuyo articulado es el siguiente:

SECCIÓN I

CONSTITUCIÓN Y OBJETIVOS DEL FONDO

Artículo 1.- El Fondo de Pensiones y Ahorro para los empleados al servicio del Banco Nacional de Nicaragua se rige, a partir del 1 de Enero de 1952, por las disposiciones del presente Reglamento, para cuyos efectos puede denominarse simplemente el Fondo. La fecha indicada se considera la de vigencia del Fondo.

Artículo 2.- El Fondo otorga protección a los empleados del Banco que sean miembros de aquel en casos de retiro del servicio por causa de vejez, de invalidez total permanente y de muerte.

Artículo 3.- Deben ser miembros del Fondo todos los empleados al servicio permanente del Banco que reúnan los requisitos de ingreso, cumplan las demás condiciones y a partir de las fechas que se especifican en la Sección siguiente.

SECCIÓN II

REQUISITOS Y CONDICIONES PARA INGRESAR AL FONDO

Artículo 4.- Bajo el régimen de pensiones de vejez e invalidez total permanente deben efectuar su ingreso al Fondo los empleados que reúnan las siguientes condiciones:

(1) Haber completado tres o más años de servicio continuo en el Banco; y

(2) Tener menos de 60 años de edad los hombres o menos de 55 años de edad las mujeres.

Artículo 5.- Bajo el régimen de beneficios en caso de fallecimiento, la protección que otorga el Fondo se rige por las disposiciones de la Sección VI.

Artículo 6.- Posteriormente a la fecha de vigencia del Fondo, el ingreso al mismo solamente debe realizarse el primero de Enero o de Julio de cada año, en la primera de esas fechas en que el empleado cumpla los requisitos indicados en el Artículo 4. La edad de los Miembros del Fondo debe tomarse al más próximo cumpleaños, para todos los efectos de este Reglamento.

Artículo 7.- La Junta Administrativa del Fondo debe disponer lo necesario para el ingreso de nuevos empleados al Fondo, con anticipación no menos de dos meses a la fecha en que aquellos deban hacerlo efectivo. En la fecha de vigencia del Fondo, los empleados que reúnan los requisitos de ingreso se consideran como miembro del mismo, sin que medie trámite especial.

SECCIÓN III

EDAD NORMAL DEL RETIRO

Artículo 8.- La edad normal de retiro es de 60 años para los hombres y de 55 años para las mujeres. Dicha edad en la que sirve de base para fijar la cuantía de los beneficios y de las contribuciones, así como para determinar el periodo dentro del cual cada miembro del Fondo puede ejercer la opción de retiro del servicio del Banco a causa de vejez. La separación del servicio es el Banco es obligatoria para los hombres al alcanzar la edad de 65 años y para las mujeres al alcanzar la edad de 60 años.

Artículo 9.- El retiro del servicio por causa de vejez puede efectuarse para los hombres cinco años antes y para las mujeres diez años antes de alcanzar la edad normal si el miembro del Fondo que solicitare dicho retiro tuviere, por lo menos, 25 años de servicio continuo al Banco. En tal caso debe reducirse el monto de la pensión para fijarlo proporcionalmente al costo actuarial de la misma, según la edad alcanzada en el momento en que el retiro deba hacerse efectivo y con base en la suma total de créditos de pensión acumulados y pagaderos a la edad normal, descontándolos por el tiempo que faltare para alcanzar dicha edad. Si el retiro se efectuare después de alcanzada la edad normal, el monto de la respectiva pensión debe ser el correspondiente a la referida edad.

Artículo 10.- No se conceden pensiones de vejez antes de haber cumplido los hombres 55 años de edad y las mujeres 45 años de edad.

SECCIÓN IV

BENEFICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE PENSIONES DE VEJEZ

Artículo 11.- Los miembros del Fondo que hayan alcanzado las edades a que se refieren los artículos 8 y 9 tienen derecho a solicitar su retiro del servicio del Banco para acogerse a una pensión de vejez de cualquiera de las clases descritas en el artículo siguiente, que debe serles pagada por mensualidades vencidas a partir de la fecha en que sean efectivas y cuyo monto calculado a la edad normal de retiro y con base el costo actuarial de una renta vitalicia de capital cedido, se fija de conformidad con las normas siguientes:

(1) Por servicios pasados: La suma que resulte de acumular créditos de pensión a razón de Uno y Medio Por Ciento (1 1/2) del sueldo mensual devengado al 31 de Diciembre de 1951, por cada año completado de servicios continuos en el Banco anteriores a la fecha de vigencia del Fondo. Con este objeto toda fracción de año igual a seis meses, un día o más, debe de tomar como un año completo, siendo entendido que este beneficio solamente rige para el personal del Banco que se encontrare en servicio al 31 de Diciembre de 1951 y que reúna los requisitos de ingreso indicados en la Sección II; más

(2) Por servicios futuros: La doceava parte de la suma que resulte de acumular créditos de pensión a razón de Dos Por Ciento (2%) del promedio anual de sueldos devengados en los últimos cinco años anteriores a la fecha del retiro, por cada año completo de permanencia en el Fondo, más la doceava parte del dos por ciento de dicho promedio por cada mes completado adicional servido. Con este objeto, toda fracción menor de 15 días debe tomar como un mes completo, debiendo incluirse en el cómputo de los créditos de pensión toda remuneración de carácter extraordinario.

Artículo 12.- Las pensiones de vejez pueden ser de cualquiera de las siguientes clases, a opción del empleado con derecho a recibirlas:

(1) Una renta mensual vitalicia de capital cedido, la cual cesa al fallecimiento del pensionado;

(2) Una renta mensual vitalicia garantizada por un plazo no menor de diez años. En caso de fallecimiento del pensionado antes de haber transcurrido dicho plazo, la pensión se continúa pagando a un beneficiario nombrado por aquel o, en su defecto, a los herederos legales hasta que se paguen por completo las pensiones correspondientes a diez años en total. Si el pensionado sobreviviere a dicho plazo, la pensión se continúa pagando a él mismo hasta que ocurra su fallecimiento; o bien,

(3) Una pensión vitalicia conjunta para dos personas, o sea el propio empleado y otro beneficiario designado por él, que se continúa pagando reducida a la mitad al pensionado sobreviviente, al ocurrir el fallecimiento de cualquiera de los dos.

Artículo 13.- La cuantía de la renta vitalicia garantizada por los diez años y la de la conjunta para dos personas es diferente de la pensión pagadera bajo el sistema de renta vitalicia de capital cedido, debiendo fijarse el monto exacto de cualquiera de las dos primeras en proporción al costo actuarial de esta ultima, con base en el total de crédito de pensión que se hubiere acumulado para pagarlo a la edad normal de retiro, hecho el respectivo descuento si correspondiere y según fuere la edad alcanzada por quien o quienes deban recibirlas. Los miembros del Fondo deben optar por cualquiera de las pensiones indicadas en el Artículo 12, dentro del plazo de un mes a contar de la fecha en que se retiro del servicio del Banco deba hacerse efectivo; pero una vez que haya sido escogida y aprobada la clase de renta por la cual se opta, ésta no puede ser cambiada por otra en el futuro.

SECCIÓN V

BENEFICIOS EN CASO DE INVALIDEZ TOTAL PERMANENTE

Artículo 14.- Tienen derecho a solicitar una pensión de invalidez los miembros del fondo que reúnan las siguientes condiciones:

(1) No haber alcanzado los hombres la edad de 55 años ni las mujeres la edad de 50 años.

(2) Haber completado diez años de permanencia en el Fondo o quince de servicio continuo en el Banco; y

(3) Demostrar fehacientemente, a entera satisfacción de la Junta Administradora del Fondo, que se encuentran incapacitados para dedicarse a cualquier clase de trabajo remunerado, que la causa de su invalidez se presume permanente e irrecuperable, a juicio de médicos nombrados por la referida Junta y que aquella data de seis meses o más.

Artículo 15.- El monto de la pensión de invalidez debe fijarse proporcionalmente al costo actuarial de la misma, según la edad alcanzada por el empleado en el momento de ser otorgada y con base en la acumulación total de créditos de pensión de vejez correspondiente a la edad normal de retiro. El total de dichos créditos debe descontarse actuarialmente por todo el tiempo que faltare para alcanzar la edad normal de retiro y referirse al promedio anual de sueldo de los últimos cinco años servidos en el Banco. Si el resultado que se obtenga no permitiere acordar una pensión mínima del Diez por Ciento (10%) del referido promedio la Junta Administradora puede resolver que se pague dicha suma mínima, o bien que se entregue al empleado una suma global en efectivo equivalente al valor actuarial descontado de los créditos, siempre que del dictamen médico respectivo haya base para juzgar que no habrá recuperación y que el empleado debe retirarse definitivamente del servicio del Banco. También puede concederse una renta cierta por plazo determinado a juicio de la referida Junta.

Artículo 16.- La pensión de invalidez deja de pagarse en cualquier momento en que se compruebe que la misma ha cesado, a juicio de la Junta Administradora, o cuando ocurra el fallecimiento del pensionado. Si hubiere recuperación de invalidez antes de haber pagado las pensiones correspondientes a tres años completos y el empleado no fuere reintegrado al servicio del Banco, la Junta Administradora puede aplicar las disposiciones del Artículo anterior relativas al pago de una suma global en efectivo, calculando ésta a la edad alcanzada por el interesado en el momento en que se hubiere iniciado el pago de la pensión, con base en su monto, y deduciendo las rentas mensuales ya pagadas.

Artículo 17.- Todos los miembros del Fondo que reciban pensiones de invalidez de acuerdo con el presente Reglamento tienen obligación de someter a reconocimiento de un médico nombrado por la Junta Administradora, cuando esta lo ordene. Si el pensionado rehusare someterse a dicho reconocimiento, el pago de la pensión mensual debe suspenderse durante todo el tiempo que se mantenga la renuncia. Mientras subsista la suspensión, el beneficiario respectivo o el miembro del Fondo del que se trate quedan excluidos de toda clase de protección comprendida bajo este Reglamento.

SECCIÓN VI

BENEFICIOS EN CASO DE MUERTE

Artículo 18.- El caso de fallecimiento de un miembro del Fondo mientras se encuentra al servicio activo del Banco y no haya optado por recibir una pensión de vejez o invalidez, se debe pagar al beneficiario correspondiente o a sus herederos legales, la suma que pueda resultar bajo la póliza de seguro colectivo de vida adquirida por el Banco, de acuerdo con las condiciones y cláusulas por las cuales se rige aquella, más el producto total de las contribuciones hechas por el empleado al Fondo con intereses acumulados al tipo de interés anual que haya regido para los cálculos actuariales.

Artículo 19.- El beneficiario nombrado por el empleado puede optar por recibir una pensión vitalicia de cualquiera de las clases descritas en el Artículo 12, cuyo monto debe fijarse con base en el costo actuarial de la pensión de se escoja a la edad alcanzada por aquel y en la suma total pagadera de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 20.- Si el fallecimiento de un miembro del Fondo ocurriere mientras esté al servicio activo del Banco, después de haber alcanzado la edad normal de retiro o las edades y plazo a que se refiere el Artículo 9, sin que hubiere optado para recibir la pensión de vejez correspondiente, la suma pagadera al beneficiario o a los herederos legales, además del producto del seguro de vida a que se refiere el Artículo 18, que pudiera corresponderle de acuerdo con los términos de la respectiva póliza, debe fijarse con base en el valor actuarial completo de la pensión de vejez que le hubiere correspondido con el producto de sus propias contribuciones y de las del Banco, calculados a la fecha de su decenso.

SECCIÓN VII

SISTEMA FINANCIERO

Artículo 21.- Para sufragar el costo anual de los beneficios que otorga el Fondo, los miembros de éste y el Banco deben aportar contribuciones periódicas en la forma, oportunidad y condiciones que se expresen a continuación.

(1) Los miembros del Fondo, el SEIS POR CIENTO (6%) del sueldo que perciban al servicio del Banco, excluyendo toda remuneración de carácter extraordinario mediante deducciones que deben hacerse efectivas en el momento del pago. Dichas contribuciones cesan al alcanzar cada miembro del Fondo la edad normal de retiro.

(2) El Banco debe aportar:

(a) El producto que se obtenga en cada ejercicio financiero el 5% de las utilidades, de conformidad con el ordinal (6) del Artículo 24 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua;

(b) Las sumas necesarias a fin de cubrir el importe de la prima anual requerida para mantener vigente la póliza colectiva del seguro de vida, contratado por el Banco con anterioridad a la fecha de vigencia del Fondo;

(c) El costo integro de los beneficios bajo el régimen de pensiones de vejez correspondientes a servicios pesados, según estos se definen en el Artículo 11, el cual puede amortizar mediante entregas anuales periódicas por las cuantía y durante el tiempo que la Junta Directiva del Banco determine con base en el monto total de la obligación contraída por este concepto; y

(d) Las cantidades que, de acuerdo con las bases actuariales del Fondo, sea necesario aportar para completas las escalas de beneficios correspondientes a servicios futuros, según estos se definen el Artículo 11, que no alcancen a cubrir las contribuciones de los empleados más el producto de las utilidades del Banco a que se refiere el inciso (a) anterior. El pago de dichas cantidades debe efectuarse en las fechas que determine la Junta Directiva del Banco.

Artículo 22.- Una cuenta individual para cada miembro del Fondo debe registrar el pago de sus contribuciones y los datos necesarios para determinar las que, en su favor, deba aportar el Banco. En dicha cuenta deben ser anotados, además, los créditos totales de pensión de vejez que se acumulen anualmente. Las contribuciones aportadas por los miembros, así como todos los recursos que ingresen al Fondo, devengan intereses del cuatro por ciento anual compuesto, mientras una disposición de la Junta Directiva del Banco no ordene usar un tipo diferente como resultado de una revisión actuarial de las finanzas del Fondo.

Artículo 23.- Las contribuciones del Banco bajo el régimen de pensiones de vejez e invalidez total permanente deben anotarse en cuentas generales de la contabilidad del Fondo, indicando separadamente las partes que correspondan a servicios pasados y a servicios futuros. Todos los recursos del fondo se consideran íntegramente invertidos por el Banco, el cual garantiza el pago de los intereses a que se refiere el Artículo anterior. Es entendido que todas las contribuciones que aporte el Banco son patrimonio de éste y solamente pueden aplicarse en beneficios de los miembros del Fondo, en cuanto corresponda, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento, con motivo de su retiro del servicio para acogerse a una pensión de vejez o de invalidez total permanente.

Artículo 24.- La Junta Administradora está facultada para reglamentar los métodos de capitalización de fondos en la cuenta individual de cada empleado, así como para determinar los procedimientos que deben seguir a fin de fijar la cuantía temporal o permanente de las contribuciones del Banco y, en cuanto corresponda, su aplicación a las diferentes reservas a que se refiere el Artículo 26, todo de conformidad con las bases de calculo actuarial que rijan para el Fondo en un momento determinado y que haya aprobado la Junta Directiva del Banco. Con estos fines, la Junta Administradora debe proceder de acuerdo con los siguientes principios fundamentales:

(1) Con motivo de cualquier revisión actuarial de la situación financiera del Fondo, debe verificarse o comprobarse la escala de salarios inicialmente adoptados como parte de los cálculos al establecerlo, a fin de introducirles los cambios que la experiencia aconseje;

(2) El porcentaje total de contribución sobre el sueldo de cada miembro del Fondo debe establecerse a su ingreso, para el régimen de pensiones de vejez, a base del costo uniforme requerido según la edad alcanzada en ese momento, para garantizar la respectiva escala de beneficios, bajo la suposición de que debe empezar a pagársele una pensión vitalicia de capital cedido al cumplir la edad normal de retiro y de que los cambios imprevistos en las escalas de salarios deben originar modificaciones en los porcentajes de contribución del Banco;

(3) El Banco debe sufragar de su cuenta lo que falte del costo individual para garantizar a cada miembro del Fondo las escalas indicadas en la Sección IV y los demás beneficios contemplados bajo este Reglamento que no alcancen a cubrir las contribuciones de los empleados más el producto de las utilidades de cada ejercicio financiero a que se refiere el inciso (a), párrafo 2) del Artículo 21; y

(4) Mientras la experiencia obtenida no aconseje lo contrario, se debe ignorar en el cálculo de las contribuciones el factor de separación prematura del servicio ya sea que se trate de servicios pasados o futuros, con el fin de constituir un sobrante que debe destinarse a estabilizar los aportes del Banco y a compensar los incrementos de costo por aumento de sueldo no previstos en la escala de salarios.

Artículo 25.- La situación financiera del Fondo debe establecerse al 31 de Diciembre de cada año, de conformidad con las siguientes bases:

(1) las cuentas de ingreso deben indicar, separadamente la suma de las contribuciones aportadas por los miembros del fondo y por el Banco; el producto total del 5% de las utilidades del Banco conforme se indica en el Artículo 21; y los intereses reconocidos por el Banco sobre los fondos que deben estar invertidos, conforme lo dispone el Artículo 23, los cuales deben calcularse en la forma que indique la Junta Administradora. Las contribuciones del Banco deben ser identificados de conformidad con el régimen de beneficios a que son aplicables;

(2) Las cuentas de egresos deben indicar separadamente, las sumas pagadas por concepto de pensiones de vejez; de invalidez total permanente; beneficios por muerte o primas de la respectiva póliza; pagos realizados por separación de miembros del Fondo del servicio del Banco; y cualesquiera otros desembolsos previstos en el presente Reglamento si los hubiere;

(3) El patrimonio del fondo debe estar constituido por el saldo de la respectiva cuenta al fin del año anterior, más la diferencia del año corriente que resulte entre los ingresos y egresos totales a que se refieren los incisos (1) y (2) anteriores. Mientras dicha diferencia no se traspase al patrimonio general del Fondo, debe contabilizarse en una cuenta llamada Excedentes acumulados en cada ejercicio; y

(4) Un detalle auxiliar debe indicar, cuando corresponda, las reservas a que se refiere el Artículo siguiente.

Artículo 26.- La Junta Administradora debe ordenar que se haga una revisión actuarial completa del Fondo, de sus provisiones financieras, tablas, reservas y costos, cada tres, cinco o siete años, a partir de la fecha de vigencia del mismo. Dicha revisión sirve de base, además para determinar la aplicación del monto total que muestre la cuenta de Excedentes acumulados en cada ejercicio a que se refiere el inciso (3) del Artículo anterior. Con este fin, debe prepararse un estado financiero adicional que indique la distribución y la forma en que, conforme a dicha revisión, esté comprometido el patrimonio total del Fondo, de acuerdo con los siguientes renglones de obligaciones:

(1) Reserva para las pensiones de vejez e invalidez total permanente correspondiente a los miembros del Fondo que se encuentran en servicio activo y de las que tuvieren algún derecho conforme el Artículo 36;

(2) Reserva para las pensiones de vejez ya otorgadas;

(3) Reserva para las pensiones de invalidez total ya otorgadas;

(4) Reserva para pensiones otorgadas a sobrevivientes o beneficiarios de los miembros del Fondo;

(5) Reserva para el régimen de beneficios por muerte, equivalente a la prima natural completa para el año siguiente, si la junta administradora previos los estudios del caso resolviere sustituir la póliza colectiva mantenida por el Banco con ese fin, por un régimen especial que incorpore los beneficios que aquella otorga dentro del presente Reglamento y estructura financiera del Fondo; y

(6) Reserva general, destinada a facilitar la financiación de beneficios adicionales por aumentos imprevistos de sueldos, diferente de la escala de salarios usada en los cálculos actuariales que rija para el Fondo en un momento determinado o causados por una variación de la misma; a estabilizar prudencialmente las contribuciones del Banco o a acelerar la amortización de las obligaciones incurridas por éste al reconocer los beneficios por servicios pasados a que se refiere la Sección IV; y a cualquiera otros fines que sirvan, a juicio de la Junta Directiva del Banco, para cumplir en mejor forma los propósitos de este Reglamento y los objetivos del Fondo. Esta reserva debe constituirse e incrementarse con los excedentes totales de resulten después de formar las otras indicadas en los incisos anteriores.

Artículo 27.- Mientras una revisión actuarial no indique la distribución que debe hacerse del patrimonio total del Fondo o de la cuenta de Excedentes acumulados en cada ejercicio, conforme el Artículo anterior, los recursos acumulados o los referidos excedentes, según corresponda, deben separarse convenientemente en el estado de situación del Fondo o en un estado auxiliar indicando:

(1) Acumulación total de las contribuciones aportadas por los miembros del Fondo;

(2) acumulación total de las sumas aportadas por el Banco en concepto de amortizaciones de servicios pasados; y

(3) Acumulación total de las sumas aportadas por el Banco en conceptos de servicios futuros.

Se entiende que estas acumulaciones incluyen los intereses devengados por los respectivos fondos.

Artículo 28.- La revisión actuarial a que se refiere el Artículo 26 sirve, además, para introducir las modificaciones que sea necesario hacer en los porcentajes de contribución del Banco y para ajustar, cuando fuere del caso, las bases financieras adoptadas inicialmente o que deben regir el Fondo en determinado momento.

SECCIÓN VIII

PRÉSTAMOS A LOS MIEMBROS DEL FONDO

Artículo 29.- Las reservar acumuladas con el producto de las contribuciones de los miembros del Fondo pueden destinarse a garantizar préstamos del Banco con el objeto de financiar la construcción o compra de una casa de habitación para uso del propio empleado y de su familia inmediata, de acuerdo con las leyes en vigencia al momento de concederse el crédito. Solo podrán gozar de este beneficio aquellos empleados que no tuvieren casa propia de habitación y que justificaren la necesidad de adquirirla.

Artículo 30.- Las condiciones y modalidades por las cuales deben regirse las operaciones de préstamo indicadas en la presente Sección deben especificarse en un Acuerdo especial que emita la Junta Directiva del Banco de conformidad con las leyes y normas del Banco Nacional de Nicaragua y del Banco Hipotecario de Nicaragua. Ningún crédito para estos fines puede exceder de C$ 50,000.00

SECCIÓN IX

SISTEMA DE CONTABILIDAD Y BALANCE DEL FONDO

Artículo 31.- La sección de Contabilidad del Banco debe llevar las cuentas, libros y registros principales o auxiliares que sean necesarios para determinar periódicamente la situación financiera del Fondo y de las operaciones que se hayan realizado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Un Registro especial o tarjetero debe servir para llevar la cuenta individual de las contribuciones de cada miembro así como de los créditos de pensión que anualmente resulten de éstas y de las que el Banco aporte en su favor por servicios pasados y futuros.

Artículo 32.- El patrimonio total del Fondo debe figurar en el Pasivo del Banco, con el detalle que se estime necesario. Es entendido que la parte de dicho patrimonio formado con las contribuciones del Banco no pueden destinarse a fines distintos de los indicados en este Reglamento, sin perjuicio de que, por acuerdo de la Junta Administradora se distribuyan o apliquen las sumas necesarias conforme a lo dispuesto en el numeral (6) del Artículo 26.

Artículo 33.- Los pagos en que se incurra por administración del Fondo son por cuenta del Banco y deben mostrarse, a titulo informativo en los estados financieros de éste, con el detalle que se juzgue conveniente.

Artículo 34.- Las cuentas del Fondo deben ajustarse a las normas actuariales que hayan servido de base para establecerlo o a las que, posteriormente, se adopten con motivo de las revisiones periódicas a que se refiere el Artículo 26. Todas las operaciones del Fondo están sujetas a la vigilancia y control de la Auditoria del Banco.

SECCIÓN X

SEPARACIÓN DEL SERVICIO Y GARANTÍA PARA EL BANCO

Artículo 35.- Las sumas acumuladas en la cuenta individual de cada miembro del Fondo como producto de sus propias contribuciones y de sus respectivos intereses, constituyen garantía irrevocable a favor del Banco para responder por la correcta actuación de los empleados en el desempeño de su trabajo. Al ocurrir la reparación del servicio del Banco de un Miembro del Fondo, por causas diferentes de las contingencias cubiertas bajo el presente Reglamento, debe serle devuelta una suma equivalente a la acumulación total, con intereses, de sus propias contribuciones, salvo el caso de destitución en que dicha devolución pueda hacerse si, a juicio del Banco, hubiere merito para concederla. La suma pagadera por cualquier concepto al miembro del Fondo que deje de serlo, debe aplicarse, en primer termino a reducir cualquier deuda contraída por aquel con el Banco.

Artículo 36.- En casos de separación por renuncia voluntaria, después de haber servido lealmente al Banco como miembro activo del mismo por un periodo consecutivo no menor de veinticinco (25) años, la totalidad de los créditos de pensión acumulados en su favor correspondiente a la edad normal de retiro, en concepto de las contribuciones del Banco, le debe ser reconocida al alcanzar dicha edad, para ser pagadera en forma de una renta vitalicia de capital cedido. Este beneficio cesa al ocurrir el fallecimiento antes de alcanzar la edad normal de retiro, sin originar derecho alguno en favor de otro u otros beneficios.

SECCIÓN XI

NOMBRAMIENTO DE BENEFICIARIO

Artículo 37.- Los miembros del Fondo pueden nombrar uno o más beneficiarios con derecho a recibir las sumas estipuladas bajo el régimen de beneficio por muerte, en cuanto corresponda a las contribuciones aportadas por ellos. El nombramiento de los beneficios debe hacerse en formularios especiales que suministre la Junta Administradora, siendo entendido que ha falta de instrucciones en contrario, los pagos correspondientes deben hacerse por parte iguales cuando hubiere más de un beneficiario.

Artículo 38.- Para que el nombramiento de beneficiario sea válido contra el Banco, ha de estar debidamente anotado en un registro que debe mantener la Junta Administradora. Si el miembro de que se trate hubiere omitido hacer dicho nombramiento, los pagos correspondientes deben ser hechos a sus herederos legales. Dicho registro puede ser consultado por los miembros del Fondo a fin de cerciorarse de que la respectiva anotación ha sido efectuada de conformidad con sus deseos.

SECCIÓN XII

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO

Artículo 39.- La administración del Fondo corresponde a una Junta Administradora compuesta por un miembro de la Gerencia, un funcionario designado por la Junta Directiva y un representante del personal nombrado por los empleados, con sus respectivos suplentes. La ejecución de las disposiciones del presente Reglamento, así como de las que dicte la Junta Administradora corresponde a la Gerencia del Banco o al funcionario que ésta autorice expresamente.

Artículo 40.- El nombramiento de los miembros de la Junta Administradora debe constar en un acuerdo o acta, que debe ser autorizado por la Junta Directiva del Banco. Todos ellos sirven sus cargos sin remuneración y el periodo de su nombramiento es de tres años, salvo el de los que sean al mismo tiempo miembros de la Gerencia del Banco que lo son por derecho propio en razón de los cargos que desempeñan en el Banco

Artículo 41.- La Junta Administradora debe reunirse con la perioricidad que indiquen sus propios acuerdos o reglamentos, así como por convocatoria de su Presidente, cuando sea necesario para resolver asuntos relaciones con las atribuciones de aquella. El quórum de sus sesiones lo forman la totalidad de sus miembros propietarios o dos propietarios y un suplente, debiendo ser adoptadas sus resoluciones por unanimidad de votos y en caso de divergencia o duda el punto será sometido a la decisión definitiva de la Junta Directiva. Para que sean validos sus acuerdos, éstos deben ser informados por escrito a la Junta Directiva del Banco y constar en las actas de esta última.

Artículo 42.- Son atribuciones de la Junta Administradora:

(1) Nombrar de su seno a las personas que han de actuar en calidad de Presidente y Secretario de la misma;

(2) Tomas las medidas que requiera la aplicación del presente Reglamento y realizar las funciones que específicamente se le señalan en el mismo.

(3) Tramitar las solicitudes para otorgar los beneficios que correspondan a los miembros del Fondo o a sus beneficiarios;

(4) Aprobar el pago de cualquier suma que debe hacerse por cuenta del Fondo con excepción de los gastos de carácter administrativo;

(5) Proponer a la Junta Directiva del Banco las modificaciones al presente Reglamento que estime pertinente, para facilitar su aplicación, o las que resulten con motivo de las revisiones actuariales a que se refiere el Artículo 26;

(6) Proponer a la Junta Directiva del Banco, para su aprobación, los reglamentos que sean necesarios para mejor cumplir las finalidades del Fondo; y

(7) Cualesquiera otras que por acuerdo especial, le confiere la Junta Directiva del Banco en relación con el presente Reglamento.

Artículo 43.- De las resoluciones de la Junta Administradora puede apelarse ante la Junta Directiva del Banco en los casos en que algún miembro del Fondo estime que aquella sea excedido en sus atribuciones o no ha aplicado correctamente las disposiciones de este Reglamento.

SECCIÓN XIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 44.- Todos los miembros del Fondo tienen la obligación de comprobar, a satisfacción de la Junta Administradora, su fecha de nacimiento. En caso de fallecimiento la respectiva comprobación debe hacerla el beneficiario. La falta de cumplimiento de este requisito ocasiona la suspensión de todos los beneficiarios que puedan corresponder de conformidad con el presente Reglamento. Es entendido que la Junta Administradora tiene facultades para determinar la forma en que la referida comprobación debe hacerse, a falta de documentos legales u oficiales de inscripción del nacimiento mediante el testimonio de personas que le merezcan fe o por otros medios razonables de prueba.

Artículo 45.- Los pagos que deben efectuarse a los miembros del Fondo en concepto de beneficiarios contemplados bajo el presente Reglamentos, empiezan a hacerse efectivos un mes después de la fecha en que, de acuerdo con sus disposiciones, se haya adquirido el derecho correspondiente, previa resolución de la Junta Administradora. Los pagos que deban hacerse a los beneficiarios de los miembros que puedan efectuarse o comenzar dentro de un plazo de sesenta días a contar de la fecha en que dicha Junta los hubiere acordado.

Artículo 46.- Corresponde a la Junta Administradora adoptar las tablas de valores y de cálculos financieros o actuarial que sean necesarios de acuerdo con las bases técnicas recomendadas o que deban regir para el Fondo.

Artículo 47.- El trámite de las solicitudes y la documentación requerida para hacer efectivo el pago de cualquier beneficio comprendido bajo este Reglamento, deben ser determinados o modificados por la Junta Administradora, de conformidad con las necesidades del Fondo.

Artículo 48.- Ningún miembro del Fondo puede alegar derechos adquiridos bajo este Reglamento con referencia a las contribuciones que haya aportado o deba aportar el Banco, el cual puede libremente ampliar, restringir, reglamentar, modificar o suprimir los beneficios que este Reglamento otorga en el producto de dichas contribuciones, en cualquier momento que la Junta Directiva del Banco lo juzgue necesario, sin perjuicio de los beneficios ya acreditados o efectivamente devengados por ese mismo concepto.

SECCIÓN XIV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo I.- Los empleados que a la fecha de vigencia del Fondo tuvieren 60 años o más de edad, tendrán la opción de retirarse inmediatamente del servicio del Banco con una pensión mensual equivalente a la doceava parte del DOS POR CIENTO (2%) del promedio anual del sueldo de los últimos cinco años, por cada año de servido desde su ingreso al Banco, más la doceava parte del dos por ciento de dicho promedio por cada mes adicional servido, sujeta a un mìnimun del 25% del promedio mensual resultante de sueldo si tuvieren diez años completos o más del servicio. El retiro para todos estos empleados es obligatorio una vez cumplidos los sesenta y cinco años de edad, y aquellos los sesenta y cinco años de edad optaren por continuar al servicio activo del Banco, recibirán una pensión mensual equivalente al 1 ½ de los promedios arriba indicados. Sin embargo, ninguna pensión podrá ser menor de C$ 250.00 mensuales.

Artículo II.- Las pensiones a que se refiere el artículo anterior son de capital cedido, conforme las define el numero (1) del Artículo 12. Mientras no hagan efectivo este derecho, rige lo dispuesto en el Artículo 20 para el caso de fallecimiento.

Artículo IIII.- Las pensiones que se paguen conforme a lo dispuesto en el Artículo I son de cargo exclusivo del Banco. El respectivo pago se debe hacer mediante nómina separada e independientemente del Fondo.

Artículo IV.- Un acuerdo especial de la Junta Directiva del Banco debe referirse a las pensiones otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia del Fondo, las cuales continuarán pagándose en la forma, cuantía y condiciones que el Banco indique. El respectivo pago se debe hacer mediante el sistema de nómina especial que se indica en el Artículo anterior, en forma independiente del Fondo.

Artículo V.- La Junta Administradora debe hacer revisar el plan que rige para las Pólizas de seguro colectivo de vida contratada por el Banco en beneficio del personal, con el fin de determinar si el Fondo estaría en condiciones de incorporarla dentro de su régimen financiero, las ventajas que ello podría significar y las posibilidades de mejorar, ampliar o extender los beneficios que la misma otorga.

Artículo VI.- La Junta Administradora debe estudiar y proponer a la Junta Directiva del Banco un proyecto para incorporar dentro del Fondo, cuando sea oportuno, un sistema para otorgar atención médica, hospitalaria y de otra naturaleza similar al personal del Banco y, si fuere posible a algunos de sus familiares inmediatos, en la forma, condiciones y requisitos de financiación que los respectivos estudios hagan aconsejables.

Artículo VII.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 7, y sólo por esta vez, los empleados que hubieren cumplido los requisitos de ingreso entre el uno de Enero de mil novecientos cincuenta y dos y la fecha de aprobación del presente Reglamento, deben tener como Miembro del Fondo a partir de esta última, debiendo iniciar el pago de sus contribuciones dentro de los sesenta días siguientes, a partir del momento que indique la Junta Administradora.

Artículo VIII.- Las cantidades que deba aportar el Banco conforme a lo dispuesto en los incisos (b), (c) y (d) del numeral (2) del Artículo 21 deben figurar en los presupuestos anuales de la Institución, fijando las mismas conforme a las bases financieras actuariales adoptadas para establecer el Fondo o que deban regir para éste en cualquier momento posterior. Dichas sumas deben acreditarse al Fondo dentro de los sesenta días siguientes al comienzo de cada ejercicio semestral, siendo entendido que al final del mismo se han de hacer los ajustes que fueren requeridos, a favor o en contra del Fondo conforme a las cifras exactas que deban servir como base para su cómputo.

Artículo 2.- Para los efectos de su vigencia se considerará como fecha de aprobación del Reglamento, el 31 de Diciembre de 1952.

Artículo 3.- El Reglamento que se confiere en el Artículo primero regirá, en lo que sea aplicable, la Administración del Fondo de Pensión y de Ahorro de los Empleados del Banco Hipotecario de Nicaragua, así como la administración de fondos similares que se establezcan para otras Instituciones de crédito del Estado que se organicen en el futuro. Estas instituciones presentarán al Poder Ejecutivo para su aprobación, por conducto del Ministerio de Economía, a más tardar dentro del termino de un año a contar de la fecha de promulgación del presente Decreto o de su organización, según el caso, un proyecto de Reglamento de Fondos de Pensiones y Ahorros para sus empleados que tomando en cuenta la modalidad propia de dichas Instituciones, incorpore los principios generales contenidos en el presente Reglamento, que pueden serles aplicables.

Artículo 4.- Derogase el inciso 8. del Arto. 10 Transitorio de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, aprobado por Decreto Ley de 26 de Octubre de 1940.

Artículo 5.- El inciso 4. del Arto. 17 de la Ley General de Instituciones Bancarias aprobadas por Decreto – Ley de 26 de Octubre de 1940, se leerá así:

El 5% de las utilidades liquidas se destinará a la formación de un Fondo de Ahorros y Pensión de los empleados de la Institución que será administrado de acuerdo con las normas que fije un Reglamento Especial que para ese efecto deberá someter cada Institución bancaria a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 6.- Para los efectos del inciso 4. del Arto. 17 de la Ley General de Instituciones Bancarias, que se forma en el Arto. que antecede, los Bancos comerciales deberán someter los Reglamentos de Administración de sus fondos de Pensión y Ahorro a la aprobación del Poder Ejecutivo dentro de un año a contar de la fecha de vigencia de la presente Ley o de la autorización del Banco, según el caso.

Artículo 7.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los diecisiete días del mes de Febrero de mil novecientos cincuenta y tres.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. SÀNCHEZ R.
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