(SE REGLAMENTA UN DECRETO LEGISLATIVO SOBRE PATENTES DE INVENCIÓN)
Aprobado el 18 de Septiembre de 1925
Publicado en La Gaceta No. 224 del 06 de Octubre de 1925
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Autorizado para reglamentar el Decreto Legislativo de 20 de marzo del año en curso, sobre premios que se concedan a los inventores nicaragüense,
DECRETA:
Artículo 1.- Todo nicaragüense natural o naturalizado que invente una máquina, instrumento, aparato, manufacturado, método o procedimiento de aplicación, útiles a la ciencias o a las artes, o que mejore un descubrimiento o invento ya existente, por medio de los cuales pueda crearse una industria nueva en el país o mejorar las ya existentes, o que venga a facilitar o simplificar el trabajo del industrial, tiene derecho a que su invento o inventos le sean patentados de conformidad con las leyes del país, libre de todo gasto o impuesto.
Artículo 2.- Una vez concedida la patente, el Ministerio de Fomento, a petición del interesado nombrará dentro de tercero día de presentada la solicitud, una comisión de tres personas, compuesta por dos ingenieros y un industrial del ramo a que el invento corresponda, para que en un plazo que no deberá exceder de treinta días informe detalladamente sobre los puntos siguientes:
a) Importancia industrial del invento.
b) Ventajas que la industria nacional podrá obtener con el invento.
c) Utilidades que puedan alcanzarse con el mismo en otros órdenes de la vida nacional.
d) Mérito que cada invento tenga en consonancia con el premio que deba concederse.
Artículo 3.- El inventor, con el objeto de facilitar el trabajo de la comisión, presentará a ésta un memorándum en el cual explique someramente los fines de su invento, los resultados económico–industriales que él pretende alcanzar con el invento, y las ventajas que en otros órdenes pueden derivarse.
Artículo 4.- La comisión deberá estudiar detenidamente las consideraciones presentadas por el inventor, debiendo hacer referencias a ellas en el informe que emita, analizándolas si es posible, y dando sobre ellas opinión.
Artículo 5.- El inventor está obligado a dar a la comisión todos los datos, explicaciones y detalles pertinentes que ésta le solicite con el fin de obtener una idea completa sobre el invento o inventos y mejorar cimentar la opinión que en el informe deba externar.
Artículo 6.- En caso de diferencias de criterio entre los miembros de la comisión, la minoría podrá presentar informe por separado, razonando con acopio de razones el criterio externando y los puntos en desacuerdo.
Artículo 7.- Cuando la comisión presente dos informes, si el dictamen del Jefe de la Oficina de Obras Públicas que se oirá en este caso, favorece el de la mayoría, se tendrá como único éste, y se acordará de conformidad; pero si el dictamen concordase con el de la minoría, se nombrará un tercer ingeniero para que con su opinión, que necesariamente debe concretarse a aceptar uno de los dos informes rendidos, forme mayoría y se resuelva el asunto en definitiva, debiendo entonces acordarse de conformidad.
Artículo 8.- Cuando la diferencia de criterio entre los miembros de la comisión sea solamente en lo que se refiere al punto del Art. 2º, el Ministerio de Fomento resolverá lo que sea más de justicia, en consonancia con lo dicho en el informe sobre los puntos (a), (b) y (c) del mismo artículo.
Artículo 9.- Una vez emitido el informe, el Ministerio de Fomento acordará el premio que por cada invento deba concederse al inventor, premio que, tomando en cuenta los fines que persigue el decreto que se reglamenta, se hará efectivo lo más pronto posible.
Comuníquese. Palacio Nacional. Managua, dieciocho de septiembre de mil novecientos veinticinco. SOLÓRZANO. El Ministro de Fomento, JOSÉ D. ESTRADA.