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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Administrativa

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REFORMAS A LA LEY CREADORA DE LOS MINISTERIOS DE ESTADO

DECRETO A.N. N°. 1064, aprobado el 16 de marzo de 1965

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 68 del 23 de marzo de 1965

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,-

DECRETAN:

Artículo 1.- Reformase el inciso 7º. del artículo 2 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y Otras Dependencias del Poder Ejecutivo del 29 de Octubre de 1948, que se leerá así:

“7- Ministerio de Defensa”.

Artículo 2.-Reformase el Capítulo Vlll de la misma Ley, que se leerá así:

Capítulo VIII

Del Ministerio de Defensa

Arto. 10.-Corresponderá al Ministerio de Defensa el despacho de los asuntos relacionados con:

1.- La defensa del territorio nacional;

2.- El mantenimiento de la paz Interna de la República;

3.- Las Fuerzas de tierra, mar y aire;

4.- La marina de Guerra y Mercante;

5.- La aviación militar y civil;

6.- El tránsito, seguridad y vigilancia de los puertos, aeropuertos, territoriales, plataformas continentales espacio aéreo y estratosféricos;

7.- Las comunicaciones postales, eléctricas, terrestre, aéreas, fluviales lacustre y
Marítimas;

8.- La migración, sin perjuicio de lo que en esta materia corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores;

9.- Perseguir y reprimir de acuerdo con la ley, las organizaciones políticas de carácter Internacional prohibidas por la Constitución y las actividades comunistas, fascistas o con tendencias semejantes aun cuando adoptaren otras designaciones;

10.- La protección y pensiones que el Esta do garantiza a los miembros de la Guardia Nacional que se Inutilizaren en el servicio militar, así como a la familia de los que en él perdieren la vida.

Arto 11. - Las funciones atribuidas al Ministerio de Defensa, son sin perjuicio de las que la Constitución y la presente ley asignan el jefe Director de la Guardia Nacional.

Artículo 3. - Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial,

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 25 de Febrero de 1965. (f) J. J. MORALES MARENCO, Diputado Presidente. - (f) ORLANDO MONTENEGRO M., Diputado Secretario. - (f) OLGA SABALLOS, Diputado Secretaria.

Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado Managua, D. N., 16 de Marzo de 1965. - (F) HUMBERTO CASTRILLO M., S. P. -
(f) ADRIÁN CUADRA G., S. S. - (f) CAMILO JARQUIN, S. S. -

Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencia). -Managua, D. N., 17 de Marzo de 1965. - RENÉ SCHICK G. Presidente de la República. - JOSÉ D. GARCÍA M., Coronel G. N., Ministro de la Guerra, Marina y Aviación
-


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