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Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Salud
REGLAMENTO SOBRE LA PROSTITUCIÓN Y PROFILAXIA VENÉREA

REGLAMENTO N°. 66, aprobado el 18 de abril de 1927

Publicado en Las Gaceta, Diario Oficial N°. 95, 96 y 97 del 28, 29 y 30 de abril de 1927

El Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobar el siguiente

REGLAMENTO

sobre la Prostitución y Profilaxia Venérea

Capítulo I
De la Prostitución

Art. 1°.- Se entiende por prostitución el comercio que una mujer hace con su cuerpo entregándose al que la solicita, mediante remuneración.

Art. 2°.- Toda mujer que se entregue al ejercicio de la prostitución está obligada ante la autoridad superior de policía del lugar, y queda sujeta a este Reglamento.

Art. 3°.- Se tolera el establecimiento de burdeles o mancebías con las condiciones o restricciones que en seguida se expresarán.

Capítulo II
Inscripción de Mujeres Públicas

Medidas Sanitarias

Medidas de Policía
Separación de las Prostitutas

Art. 26.- Para que una meretriz sea borrada de las listas, deben llenarse los siguientes trámites:

a) Presentar la solicitud en papel sellado por la ley, ante la autoridad de policía de su domicilio.

b) En la solicitud deben hacerse constar los nombres y apellidos de la interesada, sus condiciones legales y estado civil, origen y lugar de nacimiento, fecha y lugar de la inscripción, edad en que fue inscrita y edad actual, y oficina de profilaxia venérea en que ha sido examinada.

c) La autoridad de policía tomará informe del médico de profilaxia correspondiente.

d) El médico de profilaxia venérea informará a la autoridad de policía correspondiente lo relativo a falta de asistencia de la interesada, y por las cuales no haya hecho efectivas las multas consiguientes o sufrido arresto, el cual puede ser conmutable con cuarenta centavos de córdoba por día.

e) La autoridad de policía en vista de este informe, resolverá la exención por un año, previo el depósito de cincuenta córdobas, en la forma prescrita por el Art. 5º inc. f), y el pago de lo que adeuden por faltas a las visitas médicas o su conmutación por arresto. Dicho pago no debe exceder de veinticinco córdobas (C$ 25.00), cantidades que ingresarán a la Tesorería Municipal, para fondos de Sanidad.

f) Esta resolución se hará saber a todas las oficinas de profilaxia de la República, así como a la Dirección de Policía, para su conocimiento y vigilancia, dando certificación de la misma a la interesada, a fin de que haga valer sus derechos en caso necesario.

g) Si en el transcurso del año se probare que la favorecida ha reincidido, se hará efectiva la fianza, según queda dicho en el Art. 5º Inc. f) de este Reglamento; se cancelará la exención provisional, dando aviso a las autoridades correspondientes, y las meretrices volverán a quedar sujetas a las prescripciones de este Reglamento.

h) Si vencido el término de un año no hubiere ocurrido denuncia en contra de la interesada, ésta rendirá prueba de buena conducta, con testigos idóneos ante la Dirección de Policía respectiva; y si resultare favorable, se le acordará la exención definitiva, devolviéndole los cincuenta córdobas del depósito a quien corresponda.

i) Toda meretriz que contraiga matrimonio legal, queda por ese mismo hecho borrada de la inscripción respectiva, haciéndolo saber a quien corresponda.

Capítulo VI
Prostitutas Clandestinas
Mancebías
De la Inspección de Sanidad (Profilaxia Venérea)
De los Rufianes y Terceras
De los Hospitales de Venéreas
Del Médico de Profilaxia Venérea
De la Policía de Profilaxia
De las Penas
Disposiciones Generales
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