EXAMEN PARA OBTENER TÍTULO DE BACHILLER EN CIENCIAS Y LETRAS O DE MAESTRO DE EDUCACIÓN
DECRETO EJECUTIVO N°. 2176, aprobado el 11 de diciembre de 1929
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 279 del 14 de diciembre de 1929
DECRETO
No. 2176
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que han sido suprimidos los exámenes de curso acostumbrados en los Colegios y Escuelas de la República, y sustituidos por ejercicios mensuales;
II
Que en tal concepto se hace indispensable que las pruebas a que deben someterse los que aspiren a obtener el título de Bachiller o de Maestro de Educación, tengan un objeto especial como es conocer a fondo el grado de preparación técnica y eficiencia de los graduandos, lo cual solamente podrá obtenerse, mediante ejercicios especiales de análisis y síntesis, sobre las materias más importantes del Plan de Estudios.
DECRETA:
Art. 1º- Los estudiantes que habiendo terminado sus estudios de Intermediaria quieran obtener el título de Bachiller en Ciencias y Letras o de Maestro de Educación, se sujetarán al examen correspondiente, que constará de dos partes, Oral y Escrito.
Art. 2º- El examen oral versará sobre las asignaturas siguientes: Gramática Castellana, Literatura Preceptiva, Psicología, Lógica e Historia de la Filosofía, Historia Universal y de Centro América, Aritmética Practica y Razonada, Álgebra, Geometría, Botánica y Geología, Fisiología e Higiene, Geografía de Centro América y especial de Nicaragua, Física y Química.
Art. 3º- Para los alumnos que fuera del grado de Bachiller, aspiren a optar título de Maestro de Educación, será, obligatorio el examen de Pedagogía Teórica y Práctica.
Art. 4º- El examen oral se verificará durante tres horas consecutivas, empezando con las clases de Ciencias y terminando con las de Letras, dedicando la mitad del tiempo a cada sección.
Art. 5º- Una vez aprobado el sustente en el examen oral, se procederá al escrito. Para esto, el Tribunal señalará seis temas, tres de Ciencias y tres de Letras, de las clases enumeradas en el Art. 2º de esta ley. El sustentante desarrollará su tesis en el término máximo de tres horas, y completamente incomunicado. El examen escrito puede verificarse el mimo día u otro distinto, a juicio del Tribunal.
Art. 6º- Reunido el Tribunal para practicar el examen escrito, el sustentante dará lectura a su tema, debiendo contestar a todas las preguntas o cuestiones que le propongan los miembros del jurado examinador. Terminada la réplica, el Tribunal en sesión secreta resolverá si se aprueban o no los ejercicios. En el primer caso, se le extenderá el título de Bachiller o de Maestro en la forma establecida; y en el segundo, se le aplazará.
Art. 7º- También puede ser aplacado el sustentante en el ejercicio oral, y si a juicio del Tribunal, no tuviese la preparación requerida en las materias objeto del examen.
Art. 8º- Para discernir la nota de aprobación se tomarán muy en cuenta los conocimientos gramaticales del alumno, su estilo, dicción y ortografía.
Art. 9º- Los exámenes para obtener el título de Maestra de Educación, siempre se regirán por las leyes y reglamentos de la Escuela Normal de Institutoras.
Art. 10- Queda reformado, en lo conducente, el Reglamento de los Institutos Nacionales de 1º de Mayo de 1884.
Art. 11- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, a los once días del mes de Diciembre de mil novecientos veintinueve. - J. M. MONCADA - El Ministro de Instrucción Pública, J. R. SEVILLA.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
El Decreto Ejecutivo N°. 2176, Examen para Obtener título de Bachiller en Ciencias y Letras o de Maestro de Educación, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.